Hernandez Nuñez, Felix v. Mech Tech College

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 17, 2025·No. KLAN202400947·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

procedente del

FÉLIX HERNÁNDEZ Tribunal de NÚÑEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala de Caguas

Recurrentes KLAN202400947 Caso Núm.:

Vs. EPE2013-0111 (701)

MECH TECH COLLEGE Y OTROS Sobre:

Despido

Recurrido Injustificado y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Prats Palerm.1

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparecen el señor Félix Hernández Núñez, et. als., (en adelante, “señores Hernández” o “querellantes-apelantes”)2 y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI” o “foro de instancia”).3 Mediante esta el TPI declaró No Ha Lugar la Querella instada por los señores Hernández en contra de Mech Tech College (en adelante, “Mech Tech”), su propietario, el señor Edwin Colón Cosme (en adelante, “señor Colón Cosme”) y otros (en conjunto, “querellados-apelados”).4

1 Panel especial conforme a la OATA-2025-019 emitida el 10 de febrero de 2025,

que designa a la Hon. Annette M. Prats Palerm en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez. 2 En la Querella figuran como querellantes la esposa del señor Félix Hernández

Núñez, señora Arleen Gutiérrez Sáez, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, el señor Samuel Hernández Núñez, su pareja consensual la señora Sharon Pedraza, el señor Abimael Hernández Vázquez y el señor Juan Hernández (en conjunto, “señores Hernández” o “querellantes-apelantes”). 3 Apéndice del recurrido, págs. 507-558. Notificada el 20 de septiembre de 2024. 4 En la Querella figuran como querellados la esposa del señor Colón Cosme, la

señora María de los Ángeles Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “querellados-apelados”).

Número Identificador SEN2025_____________

Luego de examinar el recurso, resolvemos confirmar la sentencia recurrida. Veamos los fundamentos.

-I-

El presente caso se inició el 6 de junio de 2013, ocasión en que el señor Félix Hernández, el señor Samuel Hernández, el señor Abimael Hernández, el señor Juan Hernández, y otros, presentaron una Querella en contra de Mech Tech, el señor Colón Cosme y otros.5 En síntesis, reclamaron que fueron despedidos injustificadamente, a modo de represalia, por haber solicitado se les pagara lo adeudado en concepto de salarios y licencias. Además, el señor Félix Hernández reclamó que el señor Colón Cosme le confiscó y privó de dos motoras Benton 200 del 2012 y una Corvette Chevrolet del 1982. En vista de lo anterior, solicitaron, entre otros, que se les restituyera en el empleo y se les pagara lo adeudado.

En respuesta a lo anterior, el 21 de junio de 2013 Mech Tech sometió la Contestación a querella.6 En esencia, señaló que no procedían los remedios solicitados, pues contrario a lo alegado por los querellantes-apelantes, estos no eran empleados, sino que fueron contratados para fungir como contratistas independientes. Con relación a los vehículos de motor (dos motoras y un Corvette), Mech Tech argumentó que los mismos eran de su propiedad y que el señor Félix Hernández estaba autorizado a utilizarlo como mecanismo de promoción. Por lo cual, solicitó la desestimación de la querella.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de marzo de 2018 el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la querella incoada por los señores Hernández.7 En desacuerdo, el 27

5 Apéndice del recurrente, Anejo I, págs. 1-16. 6 Apéndice del recurrente, Anejo I, págs. 17-43. 7 Notificada el 28 de marzo de 2018.

de abril de 2018 estos presentaron un recurso de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones.

Así pues, con el beneficio de la comparecencia de Mech Tech, el 26 de julio de 2018,8 este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó la Sentencia Parcial dictada por el TPI. En esta determinó que los siguientes hechos estaban en controversia:

1. El control de Mech Tech sobre el desempeño de los querellantes en cuanto a las decisiones sobre la dirección del negocio, viajes y coordinación de eventos promocionales.

2. Si el hecho de que Mech Tech les entregara la “Declaración Informativa sobre Ingresos sujetos a retención”, conocida como Formulario 480, y le hiciera las retenciones del 7% a los querellantes, los hacía contratistas independientes o si se trataba de una estrategia de negocios para evadir las obligaciones legales de seguro social y otros beneficios.

3. Si los querellantes prueban ser empleados de Mech Tech, se debe determinar si: (1) fueron despedidos por justa causa y, (2) si medio discrimen por razón de edad.

Asimismo, determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1. Los querellantes brindaron servicios de promoción a Mech Tech ininterrumpidamente hasta el 2013.

2. Los querellantes cobraban un sueldo fijo mensual.

3. Mech Tech solo les hizo retenciones del 7% a los querellantes. Los querellantes nunca recibieron retenciones adicionales, en concepto de retribuciones sobre ingreso o seguro social.

4. Mech Tech entregó a los querellantes anualmente la “Declaración Informativa sobre Ingresos sujetos a retención”, conocida como Formulario 480.

5. Como parte de sus funciones, los querellantes gestionaban los leads para allegar estudiantes nuevos a la institución.

6. Mech Tech asumía gastos de pasajes, transportación, alojamiento y estipendio por concepto de dietas para los viajes fuera de Puerto Rico.

7. Todo el material que utilizaban los querellantes como herramientas, vehículos, uniformes eran provistos por Mech Tech.

8. Llevaban a cabo las labores del calendario sugerido por el Departamento de Admisiones de Mech Tech.

8 Notificada al día siguiente.

9. Los querellantes no incurrían en ganancia o pérdidas, pues el equipo y material de promociones era provisto por Mech Tech.

10. Las cuatro personas por las que, presuntamente, los querellantes fueron reemplazados son maestros u oficiales de Mech Tech y trabajaban para marzo del 2013 mientras los Querellantes prestaban sus servicios.

11. Al prescindir de los servicios de los querellantes, las labores de promoción de Mech Tech fueron distribuidas a la Directora de Admisiones, Rocío Rosario, y se nombró a Loise Ortiz Serano como coordinadora de Promociones.

12. Ningún empleado, funcionario o representante de Mech Tech ha hecho comentarios discriminatorios sobre los Querellantes.

13. Durante los años de servicio, ningún Querellante hizo declaraciones sobre horas extras, periodo de tomar alimentos o licencias adeudadas y no pagadas.

14. Los Querellantes no fueron a un tribunal, agencia gubernamental o a la Legislatura a presentar una reclamación de naturaleza alguna. Tampoco testificaron o sometieron información alguna sobre la empresa o sus funcionarios.

En vista de ello, el Tribunal de Apelaciones determinó que, dada la existencia de controversias de hechos, no procedía se dictara sentencia sumaria. Por lo cual, ordenó la devolución del caso al foro de instancia para la celebración de una vista en sus méritos.9 Tras varias incidencias procesales, el 13 de septiembre de 2021 dio inicio el juicio en su fondo y se extendió hasta el 14 de octubre de 2023. La prueba testimonial de los querellantes- apelantes consistió en los siguientes testigos: Sr. Samuel Hernández, Sr. Abimael Hernández, Sr. Juan Hernández y Sr. Félix Hernández. Entretanto, Mech Tech radicó una Petición de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. En síntesis, adujo que el TPI erró al emitir la Resolución del 3 de marzo de 2022, en la que cualificó al Sr. Ronaldo Sanabria (en adelante, “señor Sanabria”) como perito y al admitir en evidencia los documentos suscritos por este. En oposición al certiorari, los señores Hernández solicitaron se sostuviera la determinación del TPI.

9 Véase, KLAN201800446.

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Hernandez Nuñez, Felix v. Mech Tech College, (prapp 2025).

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