Hernandez Figueroa, Erick Shaun v. Rivera Trinidad, Bethzaida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2024
DocketKLCE202400680
StatusPublished

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Hernandez Figueroa, Erick Shaun v. Rivera Trinidad, Bethzaida, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari Procedente del ERICK SHAUN Tribunal de HERNÁNDEZ FIGUEROA Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Bayamón v. KLCE202400680

BETZAIDA RIVERA Sobre: Divorcio TRINIDAD

Recurrido Caso Núm.: D DI2019-0180

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

Comparece ante nos por derecho propio, el Sr. Erick Shaun

Hernández Figueroa (en adelante, “señor Hernández Figueroa o

peticionario”) mediante el recurso de certiorari.

Inferimos que solicita la revisión de las Ordenes emitidas el

16 de mayo de 2024 y el 28 de mayo de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia de Bayamón, Sala de Familia y Asuntos de

Menores (en adelante, “TPI”).1

Examinada la totalidad del expediente, resolvemos denegar la

expedición del auto de certiorari solicitado.

Nos limitaremos a presentar los hechos del caso relacionados

a esta controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no

incide en nuestra determinación final.

Veamos.

1 Cabe señalar que, el peticionario hace referencia a una Resolución final y firme

emitida el 23 de agosto de 2021, y señala que esta dio paso a la privación de la patria potestad.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400680 2

-I-

De los autos ante nuestra consideración surge que, el 9 de

abril de 2019 fue disuelto el vínculo matrimonial habido entre el

señor Hernández Figueroa y la Sra. Bethzaida Rivera Trinidad (en

adelante, “señora Rivera Trinidad o recurrida”). De manera

provisional, la custodia del hijo de las partes fue otorgada a la

recurrida, no obstante, ambos padres compartirían la custodia del

menor.

Varias incidencias procesales después, el 22 de noviembre

de 2021, el TPI emitió una Resolución que,2 entre otros asuntos,

aclaró: “[e]l padre no ha sido privado de patria potestad en el presente

caso como alega, sino que el ejercicio exclusivo de la misma es lo que

se le adjudicó a la madre, ello por las actuaciones del demandante”.3

Luego, el señor Hernández Figueroa solicitó nuevamente la

restitución de la patria potestad, sin embargo, el 23 de agosto de

2022 el TPI mantuvo la Resolución del 22 de noviembre de 2021

como final y firme, por lo que declaró: “No ha lugar a restitución de

la patria potestad. […]”.4

El 14 de septiembre de 2022, el señor Hernández Figueroa

presentó una reconsideración,5 no obstante, el 22 de septiembre

de 2022 la misma fue declarada Sin Lugar,6 mediante una

Resolución que, entre otras cosas, expresó:

“[a]nte la grave y reiterada falta de comunicación efectiva para la toma de decisiones entre ambos se determinó que fuera la demandada quien tomara las mismas. El padre no ha sido privado de todos sus derechos, sino que le fueron limitados entendiendo redundaba en el mejor interés del menor en atención del historial del caso y las controversias particulares que fueron presentadas al Tribunal”.7

El 7 de mayo de 2024, el señor Hernández Figueroa presentó

por derecho propio el documento intitulado: “Restitución de Patria

2 Apéndice de la Recurrida, págs. 1 – 8. 3 Ídem, pág. 8 4 Apéndice de la Recurrida, pág. 9. 5 Apéndice de la Recurrida, págs. 10 – 12. 6 Apéndice de la Recurrida, págs. 13 – 14. 7 Íd., pág.14. KLCE202400680 3

Potestad y Solicitud de Desacato”.8 En respuesta, el 16 de mayo de

2024 el TPI, expresó:

Por lo controversial que ha sido este proceso entre las partes y ante el historial del presente caso, el Tribunal no atenderá este asunto si la parte demandante se encuentra representándose por derecho propio. Dicho esto, proceda a la contratación de abogado y se seguirá el proceso correspondiente. Tiene 30 días para comparecer por abogado.9

Inconforme, el 23 de mayo de 2024 el señor Hernández

Figueroa presentó por derecho propio una “Solicitud de

Reconsideración”.10 Entre otras cosas, alegó que económicamente no

podía contratar a un abogado, por lo que solicitó auto representarse

ya que ello no causaba una dilación de los procesos. Además, adujo,

sin mayor argumentación, que la determinación de la patria

potestad era arbitraria y un abuso del derecho, por lo que solicitó la

nulidad de la misma bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y la

restitución de la patria potestad.

Examinada la solicitud, el 28 de mayo de 2024 el TPI la

declaró “No ha lugar. Realice las gestiones en Pro Bono del Colegio de

Abogados”.11

Insatisfecho, el 20 de junio de 2024 el señor Hernández

Figuera presentó por derecho propio el recurso de certiorari y alegó

la comisión de cuatro (4) errores:

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL PRIVAR DE LA PATRIA POTESTAD AL AQUÍ PETICIONARIO AL RESOLVER SIN ESCUCHAR PRUEBA NI SEÑALAR VISTA.

ERRÓ EL TPI AL PRIVAR DE LA PATRIA POTESTAD OBVIANDO LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL TPI AL NO RESTITUIR LA PATRIA POTESTAD.

ERRÓ EL TPI AL REQUERIR LA CONTRATACIÓN DE UN ABOGADO PARA ATENDER MI RECLAMO DE NULIDAD PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

8 Apéndice del Peticionario, págs. 1 – 5. 9 Apéndice del Peticionario, pág. 8. 10 Apéndice del Peticionario, págs. 9 – 11. 11 Apéndice del Peticionario, pág. 13. KLCE202400680 4

De su parte, el 3 de julio de 2024 compareció la señora Rivera

Trinidad mediante el escrito intitulado: “MOSTRACIÓN DE CAUSA &

SOLICITUD DE SANCIONES”. Habiendo comparecido ambas partes,

damos por sometido el asunto.

-II-

El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 Así, se

entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.13

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́ revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].14

Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes

criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de

certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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