Hernandez Estrella v. Junta de Apelaciones del Sistema de Administracion de Personal

3 T.C.A. 60, 97 DTA 105
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00132
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 60 (Hernandez Estrella v. Junta de Apelaciones del Sistema de Administracion de Personal) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hernandez Estrella v. Junta de Apelaciones del Sistema de Administracion de Personal, 3 T.C.A. 60, 97 DTA 105 (prapp 1997).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los recurrentes nos solicitan la revisión de una determinación de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública (JASEP) que confirmó la decisión del Departamento de Educación de amonestarlos por escrito, con copia a sus expedientes de personal, por haber estado ausentes de sus labores como maestros para participar en un piquete el 5 de abril de 1996.

JASEP emitió y notificó su decisión el pasado 5 de junio de 1996. La solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 19 de julio de 1996. Con fecha de 13 de noviembre de 1996 emitimos Resolución en la que ordenamos al Departamento de Educación nos presentara su posición en torno al recurso de epígrafe. El Procurador General presentó Escrito en Cumplimiento de Orden el 10 de enero de 1997.

Un examen cuidadoso de los hechos no controvertidos, las posiciones de ambas partes y del derecho vigente nos mueven a EXPEDIR el auto solicitado y REVOCAR la decisión administrativa recurrida.

I

Leopoldo Hernández Estrella, Carmen Vázquez De Jesús e Ileana Parés Rivera (en adelante, los recurrentes) son maestros de la Escuela Ana Roque del Distrito Escolar de Humacao. El 5 de abril de 1996 los recurrentes no asistieron a trabajar a su escuela, pues fueron a participar en un piquete frente a la Escuela Petra Mercado, del mismo Distrito Escolar. En la manifestación participaron padres, estudiantes y maestros con el propósito de repudiar la manera en que la directora María Santana Gutiérrez administra la escuela. La protesta fue realizada de forma pacífica, en la calle, frente a la escuela y terminó en Hato Rey frente al Departamento de Educación.

El 7 de abril de 1996, el Secretario de Educación notificó a los recurrentes una amonestación escrita, copia de la cual pasó a formar parte de los expedientes de personal de los maestros recurrentes:

"La conducta observada por usted es altamente repudiable y constituye causa suficiente para su destitución como empleado del Departamento de Educación. No obstante lo anterior, en esta ocasión le expresamos nuestro más enérgico repudio a su conducta y le notificamos esta carta de [62]*62 amonestación, la cual formará parte de su expediente de personal que obra en la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
Le advierto que de continuar incurriendo en actos de esta naturaleta, me veré en la obligación de tomar medidas más severas en su contra."

La comunicación del Secretario advertía a los maestros de su derecho a apelar ante JASEP. Los maestros presentaron apelación ante la Junta el 26 de abril de 1996. En ésta los maestros solicitaron al organismo apelativo que dejara sin efecto la amonestación escrita puesto que dicha acción "limita y coacciona a los empleados de dicha agencia" en el ejercicio de su libertad de expresión y asociación". Las partes sometieron sus posiciones por escrito y el Oficial Examinador sometió su informe y recomendación el 24 de mayo de 1996. La Junta emitió Resolución el 5 de junio de 1996 en la que acogió el informe del Oficial Examinador y confirmó la decisión del Secretario. Los apelantes presentaron Moción de Reconsideración el 21 de junio de 1996, pero la misma fue declarada No Ha Lugar el 3 de julio de 1996. Ante nos, los maestros recurrentes no cuestionan el descuento salarial del día que participaron en el piquete, pero sí impugnan la amonestación escrita pues entienden que constituye una represalia por haber ejercido su libertad de expresión. Los argumentos del Departamento para sostener la corrección de las sanciones impuestas son esencialmente que la ausencia de estos tres maestros afectó el funcionamiento de la escuela Ana Roque y que éstos no tienen derecho a participar en huelgas.

II

En Puerto Rico, las libertades de expresión y asociación están consagradas en la Constitución, Artículo II, Sección 4. [1] La jurisprudencia ha establecido que la libertad de expresión goza de preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico y que cubre el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión y las actividades propias para ejercitar a plenitud la totalidad de estos derechos dentro de la más dilatada libertad, Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20 (1968).

Por ser vitales para la existencia misma de la democracia, los derechos a la libre expresión y asociación merecen la más celosa protección de parte de los tribunales, Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 286 (1971); P.R.T.C. v. Unión, 92 J.T.S. 93.

Los empleados públicos no renuncian al ejercicio de su derecho a la libre expresión por haber aceptado trabajar en el Gobierno, Vázquez v. A.M.A., 92 J.T.S. 122, 9924; Pickering v. Board of Education, 391 US 563, 568 (1968). Los maestros del sistema de instrucción pública no son la excepción:

"First Amendment rights, applied in light of the special characteristics of school environment, are available to teachers and students. It can hardly be argued that either students or teachers shed their constitutional rights to freedom of speech or expression at the schoolhouse gate." Tinker v. Des Moines School District, 393 US 503, 506 (1969).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha hecho igual determinación a estos efectos, Rodríguez v. Secretario, 109 D.P.R. 251, 257 (1979); Sánchez Carambot v. Director de Colegio Universitario, 113 D.P.R. 153, 159 (1982). Sin embargo, no todas las expresiones de los empleados públicos gozan de la misma protección. "...Existen dos categorías de expresiones de empleados públicos. La primera es aquella que el empleado hace sobre un asunto de preocupación pública. La segunda es aquella que sólo trata sobre asuntos de interés personal. La protección constitucional de la Primera Enmienda comprende la primera, pero no la segunda. Para hacer una determinación de cuáles son las expresiones protegidas lo crucial entonces es decidir cuáles son los asuntos de preocupación pública," Velázquez v. A.M.A., supra. Sobre este particular, véase, además, Pickering v. Board of Education, supra, página 572; Connick v. Myers, 461 US 138, 154 (1983).

De otra parte, el derecho a la huelga proviene de la Sección 18 del Artículo II de la Constitución del E.L.A., la cual debe ser leída en conjunto con la sección que le precede:

"Sección 17. Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o [63]*63 instrumentálidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.
Sección 18. A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentálidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos el derecho a la huelga, a establecer piquetes y llevar a cabo otras actividades concertadas legales..."

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Connick Ex Rel. Parish of Orleans v. Myers
461 U.S. 138 (Supreme Court, 1983)
Mari Bras v. Casañas
96 P.R. Dec. 15 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Aponte Martínez v. Lugo
100 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Pagán Hernández v. Universidad de Puerto Rico
107 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Rodríguez v. Cruz
109 P.R. Dec. 251 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Sánchez Carambot v. Matheu
113 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 60, 97 DTA 105, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hernandez-estrella-v-junta-de-apelaciones-del-sistema-de-administracion-de-prapp-1997.