Hernandez Acosta, Randy S v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400546
StatusPublished

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Hernandez Acosta, Randy S v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III- ESPECIAL

Apelación RANDY S. HERNÁNDEZ procedente del ACOSTA Tribunal de Primera Apelante KLAN202400546 Instancia, Sala Superior de San v. Juan

Civil Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2022CV03769 DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS; Apelado VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES; ACOSO LABORAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos el señor Randy S. Hernández

Acosta, en adelante el apelante o señor Hernández, y

solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el

2 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.1 Mediante

dicho dictamen se declaró “Ha Lugar”, parcialmente, la

Moción de Sentencia Sumaria y se desestimaron las

causas de acción por alegada violación a la Ley para

Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico,

en adelante Ley Núm. 90-2020,2 contra: (1) el Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el

Gobierno; (2) el señor Manuel González Azcuy, en

adelante el señor González, y (3) la señora Karymel

1 Apéndice del apelante, págs. 383-393. 2 Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020 (29 LPRA sec. 3111).

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400546 2

Pereira Rodríguez, en adelante la señora Pereira,

ambos en su carácter personal; en conjunto los

apelados.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Sentencia Parcial

apelada.

-I-

En lo aquí pertinente, el señor Hernández

presentó una Demanda contra el Gobierno de Puerto

Rico, el señor González y la señora Pereira, estos

últimos, tanto en su carácter personal como empleados

del Negociado de Sistemas de Emergencia 911, en

adelante el Negociado. Adujo, en síntesis, haber sido

objeto de conducta constitutiva de hostigamiento

laboral por parte de sus supervisores durante el

tiempo en que ejerció funciones como empleado del

Negociado. Alegó ser víctima de gritos, lenguaje soez

y hasta amenazas de agresión. Específicamente, le

imputó al señor González y a la señora Pereira haber

actuado en conjunto en la creación de un ambiente de

trabajo hostil y de haberlo sometido a un

procedimiento disciplinario “frívolo”. A su entender,

como resultado de estas conductas, recibió un

diagnóstico de depresión y ansiedad. En consideración

a lo anterior, alegó que los apelados violentaron la

Ley Núm. 90-2020 y su derecho a la dignidad e

intimidad protegidos por la Constitución de Puerto

Rico.3

En la Contestación a Demanda los apelados negaron

haber incurrido en cualquier tipo de conducta ilegal o

3 Id., págs. 1-8. KLAN202400546 3

de acoso.4 Por el contrario, adujeron que los trámites

llevados a cabo en el Negociado respondieron a medidas

disciplinarias justificadas y que todo se realizó

dentro de sus capacidades oficiales, por lo que no

procedía la causa de acción en su carácter personal.

Además, arguyeron, que el apelante “incumplió su

obligación de mitigar los daños” porque nunca notificó

la situación o agotó ningún trámite administrativo.

Sostuvieron, además, que “no existe relación causal

entre las acciones llevadas a cabo por la parte

compareciente [los apelados] y los daños alegadamente

sufridos”.

Finalizado el descubrimiento de prueba, los

apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria

en la que plantearon, qué conforme a los hechos no

controvertidos, el apelante no cumplió con los

requisitos de la causa de acción bajo la Ley Núm. 90-

2020.5 Alegaron, además, que los hechos demuestran que

las actuaciones del Negociado estuvieron justificadas

y que los apelados no respondían en su carácter

personal debido a que actuaron en el marco de sus

funciones oficiales. Finalmente, insistieron en que el

señor Hernández “intencionalmente, obvió dar

conocimiento de la situación a la agencia, lo que pudo

haber corregido el supuesto ambiente hostil”.

Por su parte, el apelante presentó su Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria,6 en la que argumentó

que el caso no era susceptible de resolverse mediante

sentencia sumaria. Específicamente sostuvo, entre

otras alegaciones, que los hechos presuntamente no

4 Id., págs. 9-87. 5 Id., págs. 125-363. 6 Id., págs. 364-381. KLAN202400546 4

controvertidos, son “meras interpretaciones” de una

prueba documental “de la que se estipuló su

autenticidad, pero no así su contenido”. Destacó

también, que el patrón de hostigamiento comenzó con un

referido en el que se sacó de proporción su respuesta

a una persona que se comunicó al Negociado para

solicitar ayuda. Arguyó, además, que los apelados no

controvirtieron ni refutaron que la señora Pereira se

reunió a solas con el apelante y le “entregó un

documento nuevo con una medida por mal manejo de la

misma llamada, pero con señalamientos diferentes a los

planteados en el documento original”.

Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI

dictó Sentencia Parcial en la que declaró “Ha Lugar”,

parcialmente, la Moción de Sentencia Sumaria,

desestimando las causas de acción por violación a la

Ley Núm. 90-2020, esgrimidas contra (1) el Gobierno

(2) el señor González, en su carácter personal y (3)

la señora Pereira, en su carácter personal.7

En lo aquí pertinente el foro apelado consideró

que los siguientes hechos no están en controversia:

[…]

7. La medida disciplinaria impuesta al demandante fue una amonestación escrita.

8. Mediante carta de 22 de junio de 2021, se le informó al Sr. Hernández Acosta que su contrato de empleado transitorio no le sería renovado.

10. Como parte de su entrenamiento, el demandante fue instruido a ser empático con las personas que llaman y que en los casos en los que no se trata de una emergencia, indicarle a la persona que llama las razones por las que se dispone de su llamada en una manera diferente a una emergencia, “cordialidad y empatía hacia la persona que está llamando”.

7 Id. KLAN202400546 5

15. El Negociado del Sistema de Emergencias cuenta con un protocolo para la atención de llamada y transferencia de llamadas a las diferentes agencias que atienden emergencias en la jurisdicción de Puerto Rico. En específico, el protocolo indica que si la situación que está siendo reportada, no compromete vidas ni propiedad o no constituye una emergencia real, se debe brindar al cliente amablemente el número telefónico del cuartel de la policía correspondiente a la localización de los hechos.

16. El Negociado del Sistema de Emergencias cuenta con un protocolo mediante el cual se establece un proceso de evaluación del manejo de llamadas atendidas en los Centros de Recepción de Llamadas, con el propósito de medir la calidad en el manejo de llamadas de emergencia que atienden los telecomunicadores, con el fin de identificar situaciones que se desvíen del protocolo de atención de llamadas y afecten adversamente el servicio.

17. El 15 de junio de 2018, el demandante recibió una carta por parte de la Supervisora en la Oficina de Control de Calidad.

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