Hernandez Acosta, Randy S v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLAN202400546·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III- ESPECIAL

Apelación

RANDY S. HERNÁNDEZ procedente del ACOSTA Tribunal de Primera

Apelante KLAN202400546 Instancia, Sala Superior de San

v. Juan

Civil Núm.:

ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2022CV03769 DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS;

Apelado VIOLACIÓN DE DERECHOS

CIVILES; ACOSO

LABORAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos el señor Randy S. Hernández Acosta, en adelante el apelante o señor Hernández, y solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 2 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.1 Mediante dicho dictamen se declaró “Ha Lugar”, parcialmente, la Moción de Sentencia Sumaria y se desestimaron las causas de acción por alegada violación a la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 90-2020,2 contra: (1) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el Gobierno; (2) el señor Manuel González Azcuy, en adelante el señor González, y (3) la señora Karymel

1 Apéndice del apelante, págs. 383-393. 2 Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020 (29 LPRA sec. 3111).

Número Identificador SEN2024_________________

KLAN202400546 2 Pereira Rodríguez, en adelante la señora Pereira, ambos en su carácter personal; en conjunto los apelados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

-I-

En lo aquí pertinente, el señor Hernández presentó una Demanda contra el Gobierno de Puerto Rico, el señor González y la señora Pereira, estos últimos, tanto en su carácter personal como empleados del Negociado de Sistemas de Emergencia 911, en adelante el Negociado. Adujo, en síntesis, haber sido objeto de conducta constitutiva de hostigamiento laboral por parte de sus supervisores durante el tiempo en que ejerció funciones como empleado del Negociado. Alegó ser víctima de gritos, lenguaje soez y hasta amenazas de agresión. Específicamente, le imputó al señor González y a la señora Pereira haber actuado en conjunto en la creación de un ambiente de trabajo hostil y de haberlo sometido a un procedimiento disciplinario “frívolo”. A su entender, como resultado de estas conductas, recibió un diagnóstico de depresión y ansiedad. En consideración a lo anterior, alegó que los apelados violentaron la Ley Núm. 90-2020 y su derecho a la dignidad e intimidad protegidos por la Constitución de Puerto Rico.3 En la Contestación a Demanda los apelados negaron haber incurrido en cualquier tipo de conducta ilegal o

3 Id., págs. 1-8.

de acoso.4 Por el contrario, adujeron que los trámites llevados a cabo en el Negociado respondieron a medidas disciplinarias justificadas y que todo se realizó dentro de sus capacidades oficiales, por lo que no procedía la causa de acción en su carácter personal. Además, arguyeron, que el apelante “incumplió su obligación de mitigar los daños” porque nunca notificó la situación o agotó ningún trámite administrativo. Sostuvieron, además, que “no existe relación causal entre las acciones llevadas a cabo por la parte compareciente [los apelados] y los daños alegadamente sufridos”.

Finalizado el descubrimiento de prueba, los apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria en la que plantearon, qué conforme a los hechos no controvertidos, el apelante no cumplió con los requisitos de la causa de acción bajo la Ley Núm. 90- 2020.5 Alegaron, además, que los hechos demuestran que las actuaciones del Negociado estuvieron justificadas y que los apelados no respondían en su carácter personal debido a que actuaron en el marco de sus funciones oficiales. Finalmente, insistieron en que el señor Hernández “intencionalmente, obvió dar conocimiento de la situación a la agencia, lo que pudo haber corregido el supuesto ambiente hostil”.

Por su parte, el apelante presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria,6 en la que argumentó que el caso no era susceptible de resolverse mediante sentencia sumaria. Específicamente sostuvo, entre otras alegaciones, que los hechos presuntamente no

4 Id., págs. 9-87. 5 Id., págs. 125-363. 6 Id., págs. 364-381.

controvertidos, son “meras interpretaciones” de una prueba documental “de la que se estipuló su autenticidad, pero no así su contenido”. Destacó también, que el patrón de hostigamiento comenzó con un referido en el que se sacó de proporción su respuesta a una persona que se comunicó al Negociado para solicitar ayuda. Arguyó, además, que los apelados no controvirtieron ni refutaron que la señora Pereira se reunió a solas con el apelante y le “entregó un documento nuevo con una medida por mal manejo de la misma llamada, pero con señalamientos diferentes a los planteados en el documento original”.

Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que declaró “Ha Lugar”, parcialmente, la Moción de Sentencia Sumaria, desestimando las causas de acción por violación a la Ley Núm. 90-2020, esgrimidas contra (1) el Gobierno (2) el señor González, en su carácter personal y (3) la señora Pereira, en su carácter personal.7 En lo aquí pertinente el foro apelado consideró que los siguientes hechos no están en controversia:

[…]

7. La medida disciplinaria impuesta al demandante fue una amonestación escrita.

8. Mediante carta de 22 de junio de 2021, se le informó al Sr. Hernández Acosta que su contrato de empleado transitorio no le sería renovado.

[…]

10. Como parte de su entrenamiento, el demandante fue instruido a ser empático con las personas que llaman y que en los casos en los que no se trata de una emergencia, indicarle a la persona que llama las razones por las que se dispone de su llamada en una manera diferente a una emergencia, “cordialidad y empatía hacia la persona que está llamando”.

[…]

7 Id.

15. El Negociado del Sistema de Emergencias cuenta con un protocolo para la atención de llamada y transferencia de llamadas a las diferentes agencias que atienden emergencias en la jurisdicción de Puerto Rico. En específico, el protocolo indica que si la situación que está siendo reportada, no compromete vidas ni propiedad o no constituye una emergencia real, se debe brindar al cliente amablemente el número telefónico del cuartel de la policía correspondiente a la localización de los hechos.

16. El Negociado del Sistema de Emergencias cuenta con un protocolo mediante el cual se establece un proceso de evaluación del manejo de llamadas atendidas en los Centros de Recepción de Llamadas, con el propósito de medir la calidad en el manejo de llamadas de emergencia que atienden los telecomunicadores, con el fin de identificar situaciones que se desvíen del protocolo de atención de llamadas y afecten adversamente el servicio.

17. El 15 de junio de 2018, el demandante recibió una carta por parte de la Supervisora en la Oficina de Control de Calidad. La comunicación llevaba el propósito de orientarle en cuanto a errores que el demandante cometió en la atención de una llamada que ocurrió el 28 de mayo de 2018.

18. El 11 de septiembre de 2018, el demandante fue evaluado por la Oficina de Control de Calidad con respecto a una llamada en la que no mostró cortesía o empatía con el ciudadano. Su intervención en la llamada fue calificada como inaceptable.

19. El 10 de marzo de 2019, el demandante recibió una amonestación por parte de su supervisora, Sra. Santiago García, como consecuencia de haber utilizado palabras soeces durante una llamada y no haber completado el proceso de la llamada conforme a las normas del Negociado.

[…]

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Hernandez Acosta, Randy S v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

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