Hernandez Acevedo, Christian O v. Respaldo De Amor LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLRA202200623
StatusPublished

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Hernandez Acevedo, Christian O v. Respaldo De Amor LLC, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CHRISTIAN O. Revisión Administrativa HERNÁNDEZ ACEVEDO

Recurrente Número de Caso ante el Municipio Autónomo de v. KLRA202200623 Aguadilla 2022-433087-PU-143466 RESPALDO DE AMOR LLC Sobre: Permiso Único de Recurrido Uso Nuevo Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

El señor Christian Hernández Acevedo (Sr. Hernández; recurrente)

nos solicita que revoquemos la Resolución de Revisión Administrativa

emitida y notificada el 21 de octubre de 2022, por la Oficina de Gerencia de

Permisos del Departamento de Desarrollo y Comercio (OGPe; Agencia).

En el mencionado pronunciamiento, la Agencia refrendó la actuación del

Municipio Autónomo de Aguadilla1 (Municipio) al expedir el Permiso Único

2022-433087-PU-143466 (Permiso Único) a favor de Respaldo de Amor,

LLC (Respaldo de Amor; parte recurrida).

Evaluadas las posturas de las partes y el ordenamiento jurídico

aplicable, adelantamos que confirmamos la determinación administrativa

impugnada.

I

El 19 de abril de 2022, el Municipio expidió el Permiso Único, según

solicitado por Respaldo de Amor, con el propósito de establecer, en una

residencia existente, un Hospedaje Especializado; en particular, un hogar

1Mediante el Convenio de Transferencia de Facultades de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos por el Gobierno de Puerto Rico al Municipio Autónomo de Aguadilla, de 15 de julio de 2010, se le otorgó al ayuntamiento recurrido las Jerarquías IV y V.

Número Identificador SEN2023_______________ KLRA202200623 2

para seis adultos jóvenes con discapacidades físicas o intelectuales.2

Surge del Permiso Único que el Distrito donde está ubicado el lote 12 de la

Urbanización Paseos de Jaicoa, con una cabida de 448.8800 metros

cuadrados, está calificado como Residencial Intermedio.

El Sr. Hernández, parte interventora en el procedimiento,3 presentó

una oportuna Solicitud de Revisión Administrativa ante la OGPe.4 En los

dos señalamientos de error expuestos, indicó estar en desacuerdo con la

otorgación del Permiso Único y alegó que el Municipio no evaluó la solicitud

de manera discrecional, sino ministerialmente. A su vez, planteó sus

reservas acerca del flujo vehicular, el cual, según adujo, se afectaría por

los ocho espacios de estacionamiento vislumbrados en el lote 12. Indicó

que el flujo vehicular aumentaría con los empleados, pacientes, familiares

y funcionarios relacionados con el proyecto de Respaldo de Amor.5

Del dictamen recurrido se desprende la participación de los litigantes

en la vista administrativa celebrada el 1 de agosto de 2022. El Sr.

Hernández declaró sobre su preocupación por la seguridad y el valor de las

propiedades de la comunidad. Reconoció, sin embargo, que la zona en

cuestión está en un Distrito de Calificación Residencial Intermedio y que no

tenía conocimiento que, con el Permiso Único concedido, se hubiese

transgredido alguna disposición reglamentaria.

Por la parte recurrida declaró el ingeniero José Ruiz Concepción,

quien explicó que el uso de Hospedaje Especializado estaba permitido en

el área calificada como Residencial Intermedio. Apuntó, además, que

Respaldo de Amor contaba con el endoso del Departamento de Salud.

Declaró también la proponente, Marielys Morales Morales, quien describió

la estructura como una casa de tres habitaciones (dos personas por

2 Apéndice del recurso, págs. 17-23. El permiso fue expedido el 19 de abril de 2022, pero notificado a la parte recurrente el 7 de junio de 2022. 3 Refiérase al Apéndice del recurso, págs. 26-30.

4 Apéndice del recurso, págs. 10-16.

5 En la carta acogida como una solicitud de intervención, la parte recurrente abogó por la

seguridad, tranquilidad y el valor de las propiedades. Apéndice del recurso, págs. 24-25. KLRA202200623 3

dormitorio) y dos baños. Indicó que, en cada turno laboral, habría dos

empleados junto al sexteto de residentes.

Examinada la prueba ofrecida por las partes, la OGPe confirmó la

decisión del Municipio y declaró no ha lugar el petitorio de reconsideración.

Concluyó que “[e]l uso solicitado es permitido ministerialmente en el

distrito en el que ubica la propiedad”.6 Inconforme, el Sr. Hernández

acudió ante este foro intermedio y como único error acotó que la OGPe erró

al confirmar el Permiso Único sobre las bases del Reglamento Conjunto

2020, el cual afirmó adolecía de nulidad.7

II

A

Este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para la revisión

judicial de las determinaciones finales administrativas emitidas por las

agencias, como resultado de los procedimientos adjudicativos, por virtud

de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico (LPAUG), Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et

seq. La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas se

estatuye en la Sección 4.5 de la LPAUG, que dispone lo siguiente sobre

nuestro alcance:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675. (Énfasis nuestro.)

Como se sabe, los procedimientos y las decisiones de los

organismos administrativos están cobijados por una presunción de

regularidad y corrección. La norma general es que “las decisiones que

6 Apéndice del recurso, pág. 8. 7 Ostentamos jurisdicción porque dentro del término de noventa días, a partir de la presentación del recurso de reconsideración ante la OGPe, la Agencia prorrogó por justa causa el término para resolver a treinta días adicionales. Véase, Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9655; Apéndice del recurso, pág. 6, acápite 26. KLRA202200623 4

emiten las agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y

respeto, ya que estas poseen una vasta experiencia y un conocimiento

especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009) (Énfasis

nuestro.) Acorde con ello, la revisión judicial no sustituirá de forma

automática el criterio e interpretación del organismo administrativo. La

deferencia y presunción de corrección de la determinación

administrativa únicamente se descartará cuando no exista

fundamento racional que justifique el dictamen impugnado. Rolón

Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018).

Asimismo, “las determinaciones de hechos de una agencia se

sostendrán si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el

expediente administrativo.” JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra,

a las págs. 186-187. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pautado que

“los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos

de un organismo administrativo ‘si las mismas están sostenidas por

evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado

en su totalidad’.” Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). En cuanto

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