Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HELLO MEDIA, LLC. Revisión Administrativa Recurrente procedente de la División de Revisiones Vs. Administrativas (OGPe) DIVISIÓN DE REVISIONES KLRA202500067 Sobre: Solicitud de ADMINISTRATIVAS DE Permiso de LA OFICINA DE construcción GERENCIA DE consolidado para una PERMISOS; OFICINA DE instalación de una GERENCIA DE valla publicitaria PERMISOS Querella núm.: Recurridos 2023-491818-PCOC- 304697
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece Hello Media, LLC. (en adelante, “Hello Media” o
“parte recurrente”) mediante el presente recurso de Revisión Judicial
para que revoquemos una Resolución de Revisión Administrativa
emitida y notificada el 30 de diciembre de 2024, por la División de
Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos
(en adelante, “DRA-OGPe” o “parte recurrida”). Allí, la DRA-OGPe
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión Administrativa
presentada por la parte recurrente y confirmó la Resolución sobre
Permiso de Construcción emitida el 19 de agosto de 2024 por la
Oficina de Gerencia de Permiso (en adelante, “OGPe”) en la que
denegó el Permiso de Construcción Consolidado número 2023-
491818-PCOC-304697 solicitado por Hello Media.
Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500067 2
Considerados los recursos y el derecho aplicable,
confirmamos el dictamen recurrido. Veamos.
-I-
El 14 de mayo de 2024, Hello Media, por conducto del
ingeniero José A. García Marrero, presentó ante la OGPe una
solicitud de permiso para construir una valla publicitaria de dos
caras, que llevaría una pantalla digital en una y un anuncio fijo en
la otra. La valla estaría localizada sobre un solar calificado en el
Mapa de Calificación de Suelos del Municipio de Dorado como un
distrito Agrícola General, en la Carretera PR-6693, a la altura del
kilómetro 0.7, en el Barrio Higuillar del referido municipio.
El 29 de mayo de 2024, la OGPe solicitó a Hello Media que
sometiera los siguientes documentos: (1) la recomendación de la
división de infraestructura aprobada de la Autoridad de Carreteras
y Transportación (en adelante, “ACT”) del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (en adelante, “DTOP”); (2) el
endoso del Municipio de Dorado; y (3) las especificaciones de la
pantalla eléctrica junto con el plano electrónico de construcción.1
En respuesta, el 18 de junio de 2024 Hello Media sometió las
especificaciones de la pantalla y el plano electrónico requeridos.2
Adujo que el 15 de mayo de 2024, solicitó la recomendación de la
ACT y DTOP.3 No obstante, aun las referidas entidades no habían
respondido. Sobre esto, anejó el recibo del pago del trámite como
evidencia.4 Además, citó la sección 2.1.9.11 del Reglamento Núm.
9473, infra, y arguyó que las referidas agencias debían emitir sus
recomendaciones dentro del término de treinta (30) días a partir de
la fecha de la notificación de la solicitud y que, de no responder, la
1 Anejo 1 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a la pág. 35. 2 Íd., a las págs. 204-203. 3 Íd., a la pág. 194 4 Íd., a la pág. 197. KLRA202500067 3
OGPe debía entender que no tenían recomendaciones y proseguir
con el trámite.
De igual forma, explicó que el 14 de junio de 2024 solicitó el
endoso al Municipio de Dorado y no había obtenido respuesta aún.
Sin embargo, expuso que el municipio no tenía jerarquía ni contaba
con un convenio con la Junta de Planificación para evaluar permisos
de anuncios. Además, que el proyecto se ubicaba en un predio
privado frente a una carretera estatal, por lo que entendía que no
era necesaria la recomendación del municipio.5 Anejó las copias de
los correos electrónicos enviados al municipio solicitando el endoso,
como evidencia del trámite.6
Por otro lado, el 12 de febrero de 2024, en una comunicación
dirigida a la OGPe, el Área de Control de Contaminación por Ruidos
y Lumínica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(en adelante, “DRNA”) reiteró su denegatoria de endosar el proyecto,
emitida el 23 de junio de 2023, a instancias de Hello Media.7 Razonó
que las coordenadas de ubicación del proyecto se encuentran en un
área catalogada por la Junta de Planificación como Clase 1 –
terrenos obscuros, en donde está prohibida la operación de pizarras
electrónicas, conforme a la Ley Núm. 218-2008, infra. Además,
expresó que el área era utilizada por la Sociedad Astronómica del
Caribe para realizar investigaciones astronómicas.
El 18 de abril de 2024, Hello Media solicitó a la OGPe que no
tomara en consideración la denegatoria del endoso por parte del
DRNA.8 Adujo que la negatoria era nula de su faz dado que la Junta
de Planificación, en contravención con la Ley Núm. 218-2008, infra,
no había delimitado el área Clase 1 – terrenos obscuros en mapas
que acompañen el reglamento de la referida ley.
5 Anejo 1 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a la pág. 195. 6 Íd., a las págs. 199-202. 7 Íd., a las págs. 151-158. 8 Íd., a las págs. 171-173. KLRA202500067 4
Así las cosas, el 19 de agosto de 2024 la OGPe emitió una
Resolución sobre Permiso de Construcción en la que denegó el
permiso solicitado por entender que el proyecto no cumplía con las
disposiciones de la Ley Núm. 218-2008, infra, la Ley Núm. 107-
2020, mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico y el
Reglamento Núm. 9473, infra.9 En específico, la OGPe determinó
que la falta de endosos por parte del DRNA y el Municipio de Dorado,
así como la altura que tendría la valla publicitaria, impedían que se
otorgara el permiso de construcción.
Inconforme, el 9 de septiembre de 2024 Hello Media
presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la DRA-
OGPe,10 la cual fue acogida el 23 de septiembre de 2024.11 En su
solicitud, la parte recurrente señaló que la OGPe erró al entender
que: podía denegar el permiso de construcción por la falta de endoso
del Municipio de Dorado, al utilizar el parámetro de altura aplicable
a rótulos del Reglamento Núm. 9473, infra y no el aplicable a los
anuncios. En específico, arguyó que la OGPe erró al denegar el
permiso de construcción por la falta de endoso del DRNA toda vez
que dicha agencia fundamentó su denegatoria en un documento
distinto al que exige la Ley Núm. 218-2008, infra.
El 25 de octubre de 2024, se celebró una Vista
Administrativa a la que comparecieron Hello Media y la OGPe, a
través de sus representantes legales: además, el ingeniero José A.
Santiago Veray, asistió como testigo pericial de la parte recurrente.
Celebrada ante el Oficial Examinador, este emitió un Informe de
Vista en el que recomendó declarar Ha Lugar la Solicitud de Revisión
Administrativa.12 En síntesis, precisó que el DRNA denegó el endoso
en contrariedad a la Ley Núm. 218-2008, infra, al utilizar la
9 Anejo 2 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a las págs. 208-214. 10 Anejo 3 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a las págs. 215-229. 11 Anejo 4 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a las págs. 230-233. 12 Anejo 8 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a las págs. 244-261. KLRA202500067 5
plataforma Google Earth para determinar que las coordenadas del
terreno donde ubicaría el proyecto pertenecen a un el área
catalogada como Clase 1 – Terrenos Obscuros, y no utilizar, el Mapa
de Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales adoptado por la
Junta de Planificación, como lo exige la referida ley. Además,
encontró que Hello Media cumplió con los trámites de rigor para
solicitar el endoso del Municipio de Dorado, por lo que la OGPe
estaba impedida de denegar el permiso de construcción basado en
la falta de la recomendación municipal.
El 9 de diciembre de 2024, previo a que expirara el plazo de
noventa (90) días para adjudicar la revisión administrativa, la DRA-
OGPe emitió una Orden de Prórroga y extendió el plazo por treinta
(30) días adicionales.13
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2024, la DRA-OGPe
emitió una Resolución de Revisión Administrativa.14 Allí, no acogió la
recomendación emitida por el Oficial Examinador y sostuvo la
determinación de la OGPe de denegar el permiso de construcción.
En esencia, encontró que —de la comunicación emitida por el DRNA
denegando el endoso— surge que las coordenadas de ubicación del
proyecto fueron revisadas por la agencia en el Mapa de Clasificación
de Áreas Exteriores y Especiales, el cual reflejó que el área sobre el
cual se levantaría la valla publicitaria está clasificada como Clase 1
– terrenos obscuros. Asimismo, dispuso que, si bien el testigo pericial
de la parte recurrente declaró que la Sociedad Astronómica del
Caribe no hacían observaciones científicas en el Municipio de
Dorado, no presentó documentación alguna que sostuviera dicha
comunicación.
Por otro lado, la DRA-OGPe determinó que la OGPe erró al
utilizar la falta de endoso del Municipio de Dorado como fundamento
13 Anejo 9 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a las págs. 262-263. 14 Anejo 10 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, a las págs. 264-279. KLRA202500067 6
para denegar el permiso de construcción. Del mismo modo, sobre la
denegatoria del permiso por estar las dimensiones de la altura de la
valla publicitaria en alegada contravención con la Sección 8.7.9.1
del Reglamento Núm. 9473, infra, la DRA-OGPe encontró que en la
referida sección no se hace referencia a que se permiten anuncios
en los distritos catalogados como Agrícola General (AG), sino rótulos
cuyo diseño armonice con el carácter del área. Por consiguiente,
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión Administrativa.
Inconforme, el 29 de enero de 2024 Hello Media acude ante
nos a través del Recurso de Revisión Judicial y expone las comisiones
de los siguientes cuatro (4) errores:
PRIMER ERROR. ERRÓ LA DRA AL CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE DENEGANDO EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN BASADO EN LA FALTA DE ENDOSO DEL DRNA, QUE UTILIZÓ PARA ASÍ ACTUAR UN DOCUMENTO DISTINTO AL REQUERIDO POR LA LEY 218-2008 PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS EXTERIORES Y DETERMINACIONES SOBRE ILUMINACIÓN Y NO UN PLANO OFICIAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO ERROR. ERRÓ LA DRA AL CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE DENEGANDO EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN BASADO EN LA FALTA DE COMENTARIOS DEL MUNICIPIO DE DORADO Y EN UNA DISPOSICIÓN INAPLICABLE SOBRE EL PARÁMETRO DE ALTURA CORRESPONDIENTE A SOLICITUDES DE RÓTULOS Y NO DE ANUNCIOS.
TERCER ERROR. ERRÓ LA DRA AL CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE DENEGANDO EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, EMITIENDO SU RESOLUCIÓN DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS DETERMINACIONES, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN DEL INFORME RENDIDO POR EL OFICIAL EXAMINADOR, SIN HACER CONSTAR LA JUSTIFICACIÓN PARA ELLO.
CUARTO ERROR. ERRÓ LA DRA AL APLICAR LA DOCTRINA DE DEFERENCIA JUDICIAL AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE, EN VISTA DE QUE LA REFERIDA DOCTRINA ES INAPLICABLE A REVISIONES Y DETERMINACIONES INTERAGENCIALES.
Por otra parte, el 12 de marzo de 2025 la OGPe del
Departamento de Desarrollo Económico de P.R., presentó su alegato KLRA202500067 7
en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
-II-
-A-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, por razón de la
experiencia y pericia de las agencias respecto a las facultades que
se les ha delegado.15 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que las decisiones de las agencias administrativas gozan
de una presunción de regularidad y corrección.16 Por esto, es
necesario que quien desee impugnar dichas decisiones presente
evidencia suficiente para derrotar la presunción de validez de la que
gozan las mismas y no descanse en meras alegaciones.17
Conforme lo ha interpretado el Tribunal Supremo de P.R., la
revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal,
caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción.18 La revisión judicial de una determinación
administrativa se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de
hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) las
conclusiones de derecho fueron correctas.19
La Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según
enmendada (en adelante, “LPAUG” o “Ley Núm. 38-2017”),20 dispone
15 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 16 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). 17 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 18 Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). 19 Pacheco v. Estancias, supra, pág. 431. 20 3 LPRA sec. 9601, et seq. KLRA202500067 8
en su Sección 4.5 que las determinaciones de hecho realizadas por
una agencia administrativa serán sostenidas por el tribunal revisor
si se encuentran respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.21 Así,
nuestra función apelativa se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que lo que se persigue
es evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por
el suyo.22
Ahora bien, la citada Sección 4.5 de la LPAUG nos faculta a
revisar las conclusiones de derecho, en todos sus aspectos.23 No
obstante, ello no implica que tenemos la libertad absoluta de
descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia.24 Es decir, cuando un tribunal revisor llega a un resultado
distinto, este debe determinar si la divergencia es a consecuencia de
un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción
administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política
pública o en la apreciación de la prueba. En otras palabras, también
se ha dicho que, al revisar la determinación de la agencia, el criterio
a aplicarse no debe ser si la determinación administrativa es la más
razonable o la mejor, según el entender del tribunal revisor.25
En su lugar, el parámetro que gobierna estas situaciones es
si la interpretación del ente administrativo de sus reglamentos y de
las leyes que le corresponde aplicar es razonable.26
Por lo tanto, como tribunal revisor solo podemos sustituir el
criterio de la agencia por el nuestro, cuando no pueda encontrar una
base racional para explicar la determinación administrativa.27
21 3 LPRA sec. 9675.; Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. 22 Íd., 3 LPRA sec. 9675. 23 Íd. 24 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). 25 Íd. 26 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). 27 Íd. KLRA202500067 9
-B-
La Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la
Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (en
adelante, “Ley Núm. 161-2009”),28 fue creada a los fines de
establecer el marco legal y administrativo que regirá la solicitud,
evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de
Puerto Rico.29 Mediante la aprobación de la Ley Núm. 161-2009, se
creó la OGPe como entidad encargada de la evaluación, concesión o
denegación de determinaciones finales y permisos relativos al
desarrollo y uso de terrenos.30
A esos fines, el Artículo 18.6 de Ley Núm. 161-2009,31 dispone
que la LPAUG aplicará a todos los procedimientos para la
evaluación, el otorgamiento o la denegación de determinaciones
finales y permisos, recomendaciones, certificaciones, licencias,
certificados, entre otros, otorgados por la OGPe, salvo en las
instancias que expresamente se disponga lo contrario o en aquellos
casos donde esta Ley resulte inconsistente con la LPAUG.
En lo referente a la controversia aquí atendida, el Artículo 8.4
inciso (a) de la Ley Núm. 161-2009 regula la evaluación de las
solicitudes de recomendaciones, consultas y permisos:
Previo a la presentación de toda solicitud de consulta o permiso, deberán solicitarse y obtenerse las recomendaciones, según se establezca en el Reglamento Conjunto de Permisos de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En dicho reglamento se fijará el término para la expedición de las recomendaciones, el cual no será mayor de quince (15) días naturales para proyectos ministeriales, ni de treinta (30) días naturales para proyectos discrecionales, excepto en los casos donde se propongan proyectos a ser ubicados en áreas ecológicamente sensitivas, en los cuales el término para que se emitan las recomendaciones relacionadas a los recursos naturales será de cuarenta y cinco (45) días naturales, permitiéndose una extensión a dicho término de quince (15) días naturales adicionales, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos. La solicitud de recomendación que sea presentada ante cualquier agencia o
28 23 LPRA sec. 9011 et seq. 29 Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 552 (2016). 30 Horizon v. Jta Revisora, RA Holding, 191 DPR 228, 236 (2014). 31 Artículo 18.6 - Aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
23 LPRA sec. 9028e. KLRA202500067 10
municipio equivaldrá a cualquier notificación que por ley o reglamento se requiera a los mismos. Si un municipio no emitiere sus recomendaciones dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto. En el Reglamento Conjunto de Permisos se definirán las recomendaciones que serán requeridas para las distintas solicitudes de consultas, permisos o autorizaciones, estableciendo categorías basadas en los tipos de proyectos, suelos donde ubiquen y otras consideraciones relacionadas, de manera que se cuente con un expediente administrativo completo y claro. Se definirá, además, cuáles recomendaciones podrán ser emitidas por las distintas entidades, agencias o profesionales, conforme a las facultades delegadas en esta ley.32
Nótese que el citado inciso (a) del Artículo 8.4 de la Ley Núm.
161-2009, establece unos términos fijos para la expedición de las
recomendaciones, y a su vez, refiere el Reglamento Conjunto de
Permisos —que más adelante discutiremos— para definir más
recomendaciones a las distintas solicitudes.
En lo que respecta a la División de Revisión Administrativa
de la OGPe (DRA), al Artículo 11.1 de la Ley Núm. 161-2009, crea
la DRA como organismo adscrito a la OGPe, la cual tiene la función
de revisar las actuaciones y determinaciones de la Junta
Adjudicativa, la OGPe, los Profesionales Autorizados y los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.33
El Artículo 11.3 de la Ley Núm. 161-2009, establece las
facultades, deberes y funciones de la DRA y el Juez Administrativo
los siguientes:
a. ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley; b. celebrar vistas y adjudicar los asuntos presentados ante su consideración, de manera rápida y eficiente, salvaguardando los derechos procesales y sustantivos de las partes; c. mantener un expediente administrativo claro; d. en el cumplimiento de su función revisora impuesta por esta Ley, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de persona, testigo, toma de deposiciones o la presentación de toda clase de evidencia de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;
32 Artículo 8.4. — Evaluación de las solicitudes de recomendaciones, consultas y
permisos. 23 LPRA sec. 9018c. Énfasis nuestro. 33 Artículo 11.1. — Creación y función de la División de Revisiones Administrativas. 23 LPRA sec. 9021m. KLRA202500067 11
e. tomar juramento por conducto de los oficiales examinadores; f. comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de cualquier citación expedida y que no sea cumplida. g. emitir cualquier orden, requerimiento o resolución que en derecho proceda en los casos ante su consideración; h. delegar en los Oficiales Examinadores la capacidad de presidir vistas; i. cualquier otra que por esta Ley o Reglamento se le asignen.34
El Artículo 15.1 de la Ley Núm. 161-2009 le ordena a la Junta
de Planificación, que, con la colaboración de la OGPe, promulgue un
Reglamento Conjunto para establecer y aplicar, entre otros asuntos,
“la evaluación y expedición de determinaciones finales, permisos y
recomendaciones relacionados a obras de construcción y uso de
terrenos”.35
Cónsono con lo anterior, el 16 de junio de 2023, la Junta de
Planificación adoptó el Reglamento Núm. 9473, titulado
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios
(en adelante, “Reglamento Conjunto”).36 Como cuestión de umbral,
la Sección 2.2.1.3, Criterios de Evaluación de Solicitudes de Carácter
Ministerial del Reglamento Conjunto, en su inciso (d) reconoce que
los permisos ministeriales se otorgarán para los usos
específicamente permitidos en cada distrito y siempre tienen que
cumplir cabalmente con varios parámetros, a saber: (1) calificación;
(2) usos; (3) altura; (4) tamaño del solar; (5) densidad; (6) área de
ocupación; (7) área bruta de piso; (8) patios (delantero, laterales y
posterior); (9) espacios de estacionamientos, y (10) área de carga y
descarga.37
34 Artículo 11.3. — Facultades, deberes y funciones generales de la División de Revisiones Administrativas y el Juez Administrativo. 23 LPRA sec. 9021o. Énfasis nuestro. 35 Artículo 15.1 - Reglamento Conjunto. 23 LPRA sec. 9025. 36 Junta de Planificación, Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Núm. 9473. Aprobado el 16 de junio de 2023. Es de aplicación a este caso. 37 Sección 2.2.1.3, inciso (d) del Reglamento Conjunto. KLRA202500067 12
Conforme al inciso (c) de la Sección 2.2.1.3 del Reglamento
Conjunto antes citado, los permisos de esta naturaleza se expedirán
“únicamente cuando la estructura o uso para lo que se solicite el
permiso estén en completa armonía y conformidad con las
disposiciones de este Reglamento”.38
A su vez, la Sección 2.1.9.11, incisos (a), (b) y (g) del
Reglamento Conjunto establece el término que las entidades y
agencias tienen para evaluar y resolver una solicitud de
recomendación:
a. Se solicitarán recomendaciones a los Municipios, la JP y a las Entidades Gubernamentales Concernidas, de entenderse necesario, según apliquen, como parte del proceso de evaluación de la solicitud.
b. Estos deberán remitir sus recomendaciones dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la solicitud de recomendaciones. De no emitir sus recomendaciones dentro de dicho término, se entenderá que no tienen recomendaciones y se procederá con el trámite correspondiente.
[…]
No obstante a lo antes dispuesto, en el inciso (g) de la Sección
2.1.9.11 del Reglamento Conjunto exige que las entidades y
agencias emitan sus recomendaciones previo a su aprobación por
la OGPe:
g. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de diseño, material o método de instalación del sistema lumínico que no haya sido evaluado y aprobado por la OGPe.
1. Toda propuesta de proyecto deberá contar con las recomendaciones del DTOP y del DRNA, previo a su aprobación. 2. Las características de iluminación deberán tomar en consideración lo dispuesto en el Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica del DRNA y en la Ley 218-2008, según enmendada, conocida como la Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica.39
38 Sección 2.2.1.3, inciso (c) del Reglamento Conjunto. 39 Sección 2.1.9.11 incisos (a), (b), (g) del Reglamento Conjunto. Énfasis nuestro. KLRA202500067 13
Asimismo, la Regla 8.7.9 del Reglamento Conjunto,40 referente
a rótulos y anuncios en distritos calificados, como lo es el distrito
Agrícola General (A-G) de este caso, establece lo siguiente en su
Sección 8.7.9.1, incisos (a) y (b) del referido Reglamento Conjunto:
a. Se permitirá la instalación de rótulos cuyo diseño, en su aspecto estético armonice con el carácter del área. b. Se permitirá la instalación de un (1) solo rótulo por edificio o local y un (1) rótulo sobre el terreno donde éste se permita.
Teniendo en cuenta la restricción antes dicha, la Sección
8.7.9.2 del Reglamento Conjunto dispone los rótulos a permitirse en
dicho distrito:
a. Se permitirán rótulos para identificar el área, local o actividad llevándose a cabo en el lugar, informar sobre precauciones y medidas relacionadas con la conservación del área o recurso y para identificar especies de flora y fauna, algún recurso natural particular y otros.
1. Tamaño: a) El tamaño del rótulo sobre la fachada no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del área de la fachada donde se instale según determinada por las disposiciones de la Regla 8.7.7 de este Capítulo. b) El tamaño máximo del rótulo sobre el terreno será determinado de conformidad con lo dispuesto en la Regla 8.7.3 de este Capítulo.
2. Iluminación: Los rótulos podrán tener iluminación no intermitente cuando no conflijan con la conservación, preservación, o investigación del tipo o clase de recurso natural a protegerse.
3. Ubicación y Localización: a) Los rótulos serán ubicados sobre el terreno o fijados a cualquiera de las fachadas del edificio. b) El rótulo no se proyectará fuera de los límites de la propiedad. c) La altura del rótulo sobre el terreno medido desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de treinta y cinco (35) pies. d) Sólo se permitirá un (1) rótulo sobre el terreno excepto en solares de esquina donde podrá ubicarse un (1) rótulo dando frente a cada una de las vías públicas.
b. Los rótulos y anuncios en el distrito RT-I y RT-A estarán condicionados a las recomendaciones de la CT.41
40 Regla 8.7.9 Rótulos y Anuncios en Distritos – RT-1, RT-A, R-G, A-G, A-P, A-B, C-
R, C-H, S-H, P-P, P-R Y R-E del Reglamento Conjunto. 41 Sección 8.7.9.2 – Rótulos a Permitirse del Reglamento Conjunto. KLRA202500067 14
Nótese, que los rótulos y anuncios en un distrito Agrícola
General (A-G), —como en este caso— se permitirán específicamente
para identificar el área, local o actividad autorizada en el lugar,
informar sobre precauciones y medidas relacionadas con la
conservación del área o recurso y para identificar especies de flora y
fauna, algún recurso natural particular y otros.
Por último, la Sección 11.6.1.11 del Reglamento Conjunto
regula todo lo concerniente a la designación y facultades del Oficial
Examinador,42 entre ellas, emitir el Informe al Auditor de Permisos
y su recomendación para la resolución del caso.43 No obstante, la
JP no está obligada a acoger la recomendación del Oficial
Examinador.44
-C-
Por otra parte, la Ley Núm. 218-2008, conocida como la Ley
para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica, según
enmendada,45 (en adelante, “Ley Núm. 218-2008”) fue promulgada
para contrarrestar y prevenir el daño ocasionado por la iluminación
artificial excesiva a nuestro cielo nocturno.46
El referido estatuto hace indispensable la aprobación de la
OGPe a todas las obras propuestas que involucren sistemas
lumínicos exteriores e impone al proponente una serie de requisitos.
En lo pertinente, el Artículo 7 inciso (a) de la Ley Núm. 218-2008
establece que:
(a) Se prohíbe el uso de cualquier tipo de diseño, material o método de instalación del sistema lumínico que no haya sido evaluado y aprobado por la OGPe. Todo proponente deberá presentar ante la OGPe los endosos del
42 Sección 11.6.1.11 – Designación y Facultades del Oficial Examinador del Reglamento Conjunto. 43 Sección 11.6.1.11 inciso (b)(8) – Facultades del Oficial Examinador del
Reglamento Conjunto. 44 Sección 11.6.1.12 inciso (c) – Resolución del Reglamento Conjunto. 45 Ley Núm. 218-2008. 12 LPRA sec. 8031 et seq. 46 Véase, el Artículo 4 – Creación del Programa. 12 LPRA sec. 8032. Además, cabe
destacar que esta Ley se adopta al amparo de las disposiciones del Artículo 9, Título II de la Ley Núm. 416- 2004, según enmendada, conocida como Ley sobre Política Pública Ambiental. Véase, el Artículo 1 – Base Legal. 12 LPRA sec. 8031 nota. KLRA202500067 15
Departamento de Transportación y Obras Públicas y del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, previo a su aprobación. Estas agencias tendrán un término de quince (15) días, contados a partir de radicada una solicitud, para evaluar la misma y emitir o denegar un endoso. Transcurrido dicho término sin que las agencias evalúen y emitan una decisión, la OGPe continuará el proceso de aprobación establecido en esta Ley sin la intervención de estas agencias.47
En el Artículo 8 de la Ley Núm. 218-2008 se clasifican
distintas zonas en áreas exteriores y especiales, de acuerdo con sus
características de iluminación.48 En específico, el inciso (a) (1) del
referido Artículo 8 clasifica como área Clase 1 – terrenos obscuros
los siguientes lugares:
Áreas dedicadas a parques, áreas de conservación, Reservas Naturales, Bosques Estatales, áreas dedicadas a estudios y observaciones astronómicas y sus alrededores, con poca o ninguna iluminación exterior. La Junta de Planificación, con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, delimitará estas áreas en mapas que acompañarán al Reglamento de esta Ley. 49
Nótese también, que sobre la clasificación Clase 1 de terrenos
oscuros, el inciso (a) (1) del Artículo 8 establece que la Junta de
Planificación, en colaboración con el DRNA, debe delimitarlas en
mapas que acompañen el reglamento de la ley.50
De otra parte, el Artículo 6, inciso (e) de la Ley Núm. 218-
2008, establece los parámetros de iluminación para anuncios
publicitarios con sistemas análogos y tradicionales; incluyendo
también los sistemas digitales. En específico, no se permitirá la
operación de anuncios con sistemas de iluminación en horas
nocturnas en las áreas exteriores de la Clase 1, ni en las Clases
Especiales.51 En palabras sencilla, en horas de la noche no se
47 Artículo 7 - Aprobación por la OGPe. Ley Núm. 218-2008. 12 LPRA sec. 8035.
Énfasis nuestro. 48 Artículo 8 - Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales. Ley Núm. 218-2008.
12 LPRA sec. 8036. 49 Íd., inciso (a) (1). Ley Núm. 218-2008. 12 LPRA sec. 8036. Énfasis nuestro. 50 Íd. 51 Artículo 6 - Disposiciones Generales, inciso (e) (1). Ley Núm. 218-2008. 12 LPRA
sec. 8034. Énfasis nuestro. KLRA202500067 16
permite el funcionamiento de anuncios iluminados en las áreas
exteriores catalogadas Clase 1, ni en las Clases Especiales.
Cabe destacar que, el Artículo 3, incisos (a) y (nn) de la Ley
Núm. 218-2008, definen los términos anuncio y rótulo, bajo el
mismo significado de pizarras electrónicas.52
Nótese, que la Ley Núm. 218-2008 hace referencia a que su
definición de anuncio y rótulo proviene de la definición provista en
el Artículo 4 inciso (a) y (q) de la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios
de Puerto Rico de 1999, (en adelante, “Ley Núm. 355-1999”),53 en la
que al igual que la Ley Núm. 218-2008, define anuncio y rótulo
bajo la misma categoría de pizarras electrónicas.54
52 Artículo 3 – Definiciones, (a) y (nn). Ley Núm. 218-2008. 12 LPRA sec. 8031.
En cuanto al término de Anuncio, el inciso (a) establece que [s]ignifica, según lo define la Ley Núm. 355-1999, según enmendada, todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica, ya sea en estructuras sobre el terreno, o adosados a la fachada de edificios, cuyo propósito sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no comercial, o llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo con el propósito de que sea visto desde una vía pública. Énfasis nuestro. En cuanto al término Rótulo, el inciso (nn) establece que [s]ignifica todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impresos, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito de ser visto desde una vía pública; se excluye de su cobertura aquellas comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de venta, como lo son las “sintras”, carteles, “racks” y otros similares. En los casos en que la instalación de un rótulo conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo, y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad. Énfasis nuestro. 53 Ley Núm. 355-1999, según enmendada y conocida como la Ley Uniforme de
Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999. 9 LPRA sec. 51, et seq. 54 Artículo 4 - Definiciones, incisos (a) y (q). Para los propósitos de esta Ley los
siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario: a) Anuncio — significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no comercial, o llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo con el propósito de que sea visto desde una vía pública. En los casos en que la instalación de un anuncio conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad. q) Rótulo — significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impresos, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende KLRA202500067 17
Ahora bien, el 9 de agosto de 2016 la Junta de Calidad
Ambiental aprobó el Reglamento Núm. 8786, titulado Reglamento
para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica (en
adelante, “Reglamento Núm. 8786-JCA”). Cabe puntualizar que los
objetivos del Reglamento Núm. 8786-JCA son, entre otros,
implantar la política pública ambiental y las disposiciones generales
respecto al control y la prevención de la contaminación lumínica.55
A través de la Regla 13 del Reglamento Núm. 8786-JCA, se
establece la iluminación exterior, conforme a las clases de áreas. En
lo que respecta a la Clase 1 de terrenos nocturnos, se dispone lo
siguiente:
Las Clases de áreas exteriores y especiales, serán delimitadas en el Mapa de Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales, cuya versión final será adoptada por la Junta de Planificación. Hasta tanto esto no ocurra, las mismas estarán demarcadas conforme a lo que disponga la Ley Núm. 218. Estas Clases se enumeran a continuación de acuerdo con sus características de iluminación: A. Clase 1 – Terrenos Oscuros- Áreas dedicadas a parques, áreas de conservación, Reservas Naturales, Bosques Estatales, áreas dedicadas a estudios y observaciones astronómicas y sus alrededores, con poco o ninguna iluminación exterior. En estas áreas, además de los requisitos de medidas de control para la iluminación exterior expresadas en este reglamento, el valor de iluminación en el plano vertical, tomado fuera de la colindancia de la propiedad iluminada, no deberá ser mayor de 0.10fc posterior a la puesta del sol y hasta las 11:00 p.m.; y no debe exceder de 0.05fc, posterior a las 11: p.m. y hasta el amanecer. Toda luminaria en esta Clase colindante con otra Clase de menor requisito de iluminación deberá
o lleva a cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito que sea visto desde una vía pública, y se excluye de su cobertura aquellas comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de venta, como lo son las “sintras”, carteles, “racks” y otros similares. En los casos en que la instalación de un rótulo conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad. Ley Núm. 355-1999. 9 LPRA sec. 51. Énfasis nuestro. 55 Regla 3 – Objetivos del Reglamento Núm. 8786-JCA. KLRA202500067 18
cumplir con el nivel de iluminación más bajo de los que apliquen a cada clase.56
A esos efectos, la Regla 17 del Reglamento Núm. 8786-JCA,
establece los requisitos de instalación y operación para sistemas de
iluminación de anuncios, rótulos y pizarras electrónicas. En lo
pertinente a nuestro caso, el inciso (A)(1) de la referida Regla 17,
dispone lo siguiente en cuanto a los anuncios y publicidad lumínicos
en el exterior:
Los sistemas lumínicos dedicados a anuncios y publicidad en el exterior deberán cumplir con los siguientes requisitos para controlar la contaminación lumínica, el deslumbre (“glare”) y/o la invasión lumínica (“ligth trespassing”): A. Los de iluminación para anuncios publicitarios instalados con sistemas análogos y tradicionales, y con sistemas digitales (pizarras electrónicas) son los siguientes: (1) No se permitirá la operación de anuncios con sistemas de iluminación en horas nocturnas en las áreas exteriores o inmediatamente colindantes de la Clase 1, ni en las Clases Especiales.57
Finalmente, el 17 de agosto de 2016 la Junta de Planificación
emitió la Resolución JP-MCAEE-2016, en la que adoptó el Mapa de
Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales – Reglamento para el
Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica, del cual, la
Junta de Planificación, junto con el DRNA, delimitó las clases de
áreas exteriores y especiales.
Por su importancia, a continuación se transcribe la
Resolución JP-MCAEE-2016, íntegramente:
17 de agosto de 2016
RESOLUCIÓN: JP-MCAEE-2016
PARA ADOPTAR EL MAPA DE CLASIFICACIÓN DE ÁREAS EXTERIORES Y ESPECIALES -REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y LA PREVEIVCION DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
La Junta de Planificación, cumpliendo con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, conocida corno "Ley Orgánica de la Junta de Planificación", la Ley Núm. 218 de 9 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Control y la
56 Regla 13 – Clase de Iluminación Exterior del Reglamento Núm. 8786-JCA. Énfasis nuestro. 57 Énfasis nuestro. KLRA202500067 19
Prevención de la Contaminación Lumínica", y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida corno "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", según enmendadas, con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparó el Mapa de Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales - Reglamento Para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica.
La Ley Núm. 218-2008 creó el Programa de Control y Prevención de Contaminación Lumínica, adscrito a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico cuyo propósito es prevenir y controlar la contaminación lumínica de los cielos nocturnos. Según requerido por esta Ley, la Junta de Calidad Ambiental aprobará el Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica para incorporar elementos relacionados al control y eliminación de la intrusión de iluminación artificial en propiedades residenciales comerciales o industriales, así como la intrusión de iluminación artificial en áreas naturales. La Junta de Planificación, con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, delimitará en un mapa que acompañará al Reglamento antes citado las clases de áreas exteriores y especiales de acuerdo con sus características de iluminación, según definidas en el Articulo 8.– Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales de esta Ley.
La Junta de Planificación, con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, delimitó en el Mapa de Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales - Reglamento Para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica las clases de áreas exteriores y especiales antes mencionadas, estableciendo una relación entre algunas de estas áreas y las categorías de clasificación del suelo contenidas en el Memorial del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico y delimitadas en el Mapa de Clasificación del Territorio del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico. De conformidad con lo anteriormente expuesto y en virtud de las leyes citadas la Junta de Planificación de Puerto Rico en su reunión de 17 de agosto de 2016, ADOPTAR el Mapa de Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales - Reglamento Para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica.
Luis García Pelatti Presidente
Pedro M. Cardona Roig Sylvia Rivera Díaz Vicepresidente Presidente Miembro Asociado
Excusado Excusado Juan C. Santiago Colón Tomás Torres Placa Miembro Asociado Miembro Alterno
Certifico: Que la anterior es copia fiel y exacta de la Resolución adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico en su reunión celebrada el 17 de agosto de 2016 y para que así conste, firmo la presente.
En San Juan, Puerto Rico hoy 19 agosto 2016.
Myrna Martínez Hernández Secretaria Interina KLRA202500067 20
-III-
A la luz de la normativa expuesta, procedemos a evaluar los
cuatro (4) errores señalados por la parte recurrente. Veamos.
En el primer error, en esencia, Hello Media señala que la
DRA-OGPe incidió al sostener la determinación de la OGPe de
denegar el permiso de construcción por la falta de endoso del DRNA.
Aduce que la DRNA incumplió con la Ley Núm. 218-2008,58 al no
utilizar el mapa oficial para determinar que el área donde se ubicaría
la valla publicitaria es una de Clase 1 – terrenos obscuros. No tiene
razón.
Surge de la Resolución recurrida que —la comunicación del
DRNA en la que denegó el endoso basado en las coordenadas de
ubicación del proyecto— fueron revisadas en el Mapa de
Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales - Reglamento Para el
Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica, el cual fue
adoptado por la Junta de Planificación mediante la citada
Resolución JP-MCAEE-2016 en su reunión del 17 de agosto de
2016. Nótese, que el citado Artículo 6, inciso (e) de la Ley Núm. 218-
2008, establece que no se permitirá la operación de anuncios con
sistemas de iluminación en horas nocturnas en las áreas exteriores
de la Clase 1, ni en las Clases Especiales.59 De igual modo, el inciso
(A)(1) de la referida Regla 17 del Reglamento Núm. 8786-JCA, reitera
que no se permitirá la operación de anuncios con sistemas de
iluminación en horas nocturnas en las áreas exteriores o
inmediatamente colindantes de la Clase 1, ni en las Clases
Especiales.
En consecuencia, el DRNA determinó que el proyecto
propuesto por Hello Media estaba ubicado en un área clasificada
Clase 1— terrenos oscuros, por lo que la OGPe, tomando los
58 Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica. 59 12 LPRA sec. 8034. Énfasis nuestro. KLRA202500067 21
comentarios del DRNA, denegó correctamente la solicitud de
permiso. Tampoco, surge del expediente que la parte recurrente
haya presentado otra prueba que indicara que el proyecto propuesto
no estaba ubicado en un área Clase 1 — terrenos oscuros. Por lo
tanto, el primer error no fue cometido.
En el segundo error, Hello Media señala que la DRA-OGPe se
equivocó al confirmar denegatoria del permiso de construcción por
la falta del endoso del Municipio de Dorado y al disponer que los
parámetros de altura de la valla publicitaria no cumplían con las
disposiciones reglamentarias. No tiene razón.
De entrada, en la Resolución recurrida la DRA-OGPe reconoce
que la OGPe se equivocó al denegar el permiso de construcción por
la falta del endoso del municipio.60 En específico, la DRA-OGPe
resolvió: “A tenor con lo antes expresado, concluimos que se cometió
el segundo error, con relación a los comentarios del Municipio de
Dorado.”61
Bajo el segundo error, Hello Media arguye que la DRA-OGPe
incidió cuando señaló que los parámetros de altura de la valla
publicitaria propuesta no cumplían con las disposiciones
reglamentarias. Específicamente, adujo que su obra es un anuncio
y no un rótulo. Tampoco tiene razón.
Independientemente a los parámetros de altura o si se trata
de un anuncio y no de un rótulo, esta obra no podía ser construida
en el terreno propuesto. Veamos.
Conforme al Mapa de Clasificación de Áreas Exteriores y
Especiales - Reglamento Para el Control y la Prevención de la
Contaminación Lumínica, adoptado por la Junta de Planificación en
la citada Resolución JP-MCAEE-2016, el predio de terreno en donde
Hello Media propone la construcción del proyecto, está clasificado
60 Véase, la Resolución recurrida que obra en el Apéndice, a la pág. 277. 61 Íd. KLRA202500067 22
Clase 1 de terrenos oscuros por ser un área utilizada por la Sociedad
Astronómica del Caribe para realizar investigaciones astronómicas.
También, la construcción propuesta está ubicada en un distrito de
valor Agrícola General (A-G).
En lo que respecta a la categoría Clase 1 de terrenos oscuros,
indicamos que el Artículo 6, inciso (e) de la Ley Núm. 218-2008,
dispone que: no se permitirá la operación de anuncios con sistemas
de iluminación en horas nocturnas en las áreas exteriores de la Clase
1, ni en las Clases Especiales.62 Igualmente, el inciso (A)(1) de la
Regla 17 del Reglamento Núm. 8786-JCA, reitera que: no se
permitirá la operación de anuncios con sistemas de iluminación en
horas nocturnas en las áreas exteriores o inmediatamente
colindantes de la Clase 1, ni en las Clases Especiales.
A lo antes dicho, hay que añadir la Sección 8.7.9.2 inciso (a)
del Reglamento Conjunto que —para este caso— establece que en el
distrito calificado como Agrícola General (A-G): [s]e permitirán rótulos
para identificar el área, local o actividad llevándose a cabo en el lugar,
conservación del área o recurso y para identificar especies de flora y
fauna, algún recurso natural particular y otros.63 Es decir, bajo la
clasificación de distrito A-G solo se permitirá el rótulo cuando
cumpla estrictamente con el contenido antes expresado.
Ahora bien, cabe hacer un paréntesis para indicar que el
Artículo 3 incisos (a) y (nn) de la Ley Núm. 218-2008, define los
términos anuncio y rótulo bajo el mismo significado de pizarras
electrónicas.64 De ese modo, los términos de anuncio y rótulo de
la Ley Núm. 218-2008, provienen a su vez, del Artículo 4 incisos (a)
y (q) de la Ley Núm. 355-1999, que de igual forma, define anuncio
62 12 LPRA sec. 8034. Énfasis nuestro. 63 Sección 8.7.9.2 – Rótulos a Permitirse del Reglamento Conjunto. 64 Artículo 3 – Definiciones, (a) y (nn). Ley Núm. 218-2008. 12 LPRA sec. 8031. KLRA202500067 23
y rótulo bajo la misma categoría de pizarras electrónicas.65 Por lo
que bajo las leyes antes citadas, el término de anuncio o rótulo
significarán pizarra electrónica.
A todas luces, la valla publicitaria o pizarra electrónica
propuesta por Media Hello está dirigida a operar en horas de la
noche —en contravención a la clasificación de área Clase 1 de
terrenos oscuros—. Tampoco tiene el propósito de informar sobre
precauciones y medidas relacionadas con la conservación del área o
identificar especies de flora y fauna o algún recurso natural
particular, conforme a su clasificación de Distrito A-G. En fin, no
surge del expediente que la construcción de la valla publicitaria o
pizarra electrónica propuesta, esté en armonía con la clasificación
de Clase 1 de terrenos oscuros y de Distrito A-G. Por lo tanto, el
segundo error no fue cometido.
En el tercer error, Hello Media señala que la DRA-OGPe
incidió al descartar la recomendación del Oficial Examinador y que
tal acción infringió su debido proceso de ley al no informarle
adecuadamente los fundamentos para así hacerlo. No tiene razón.
A tono con el citado Artículo 11.3 inciso (h) de la Ley Núm.
161-2009,66 la DRA-OGPe tiene la facultad de delegar al Oficial
Examinador la capacidad de presidir vistas administrativas. No
obstante, la DRA-OGPe no está obligada a acoger las
recomendaciones que hace el Oficial Examinador en su Informe,67
de conformidad a la Sección 11.6.11(c) de Reglamento Conjunto. Lo
es importante es que la adjudicación sea conforme a derecho.68 Por
ello, un análisis de la Resolución recurrida refleja que la DRA-OGPe
evaluó la prueba presentada en la vista administrativa, así como el
65 Artículo 4 - Definiciones, incisos (a) y (q). Ley Núm. 355-1999. 9 LPRA sec. 51. 66 23 LPRA sec. 9021o. 67 Nótese, que el Artículo 15.1 de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9025), ordena a la Junta de Planificación, con la colaboración de la OGPe, a que promulgue el Reglamento Conjunto, aquí citado. 68 Sección 11.6.11(d) de Reglamento Conjunto. KLRA202500067 24
expediente administrativo para llegar a su determinación. Por lo
tanto, el tercer error no fue cometido.
Cuarto y último error, Hello Media señala que la doctrina de
deferencia no es aplicable a las revisiones administrativas internas.
No tiene razón. A tono con el citado Artículo 11.1 de la Ley Núm.
161-2009,69 la DRA-OGPe es un ente administrativo facultado a
revisar las actuaciones y determinaciones de la Junta Adjudicativa,
la OGPe, los Profesionales Autorizaos y los Municipios Autónomos
con jerarquía de la I a la IV. Nótese, que lo expresado por la DRA-
OGPe en la Resolución recurrida es que la prueba que obra en el
expediente y presentada en la vista administrativa por Hello Media
no logró rebatir la presunción de corrección que goza la
determinación de la OGPe.70 Es decir, el presente caso es uno que
versa sobre controversias de derecho y tanto la DRA-OGPe como este
Tribunal, nos encontramos en igual posición para revisar las
mismas. Por consiguiente, entendemos que el cuarto error no fue
cometido.
En fin, al no encontrar que la Resolución recurrida de la DRA-
OGPe haya sido arbitraria, ilegal o irrazonable, procedemos a
confirmarla.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
69 23 LPRA sec. 9021m. 70 Véase, la Resolución recurrida que obra en el Apéndice, a la pág. 278.