Héctor Román Montañez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2026RA00177
StatusPublished

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Héctor Román Montañez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

HÉCTOR ROMÁN MONTAÑEZ Revisión Administrativa, procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00177 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: ICG-905-2025 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Servicio Recurrido (Área Socio Penal) Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece Héctor Román Montañez (“señor Román Montañez” o

“Recurrente”), por derecho propio, mediante recurso de revisión administrativa

y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 11 de marzo de 2026, por

la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (“DCR” o “Recurrido”). En virtud del referido dictamen, el DCR

denegó una Solicitud de Reconsideración instada por el recurrente, debido a que

le faltan por cumplir, aproximadamente diez (10) años de su mínimo de

sentencia, razón por la cual debe esperar para recibir las terapias de la Sección

del Programa de Evaluación y Asesoramiento (“SPEA”).

Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso de revisión,

por incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.

I.

El 17 de junio de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR

ratificó el nivel de custodia mínima del señor Román Montañez.

Consecuentemente, refirió al recurrente a la SPEA, con la intención de que

lograra beneficiarse de aquellos beneficios inherentes al referido nivel de

custodia, como el privilegio de pases familiares. TA2026RA00177 2

Siendo así, el 7 de noviembre de 2025, el señor Román Montañez presentó

una Solicitud de Remedio Administrativo ante el DCR. Indicó que las terapias

ofrecidas por la SPEA eran necesarias para poder beneficiarse de los programas

de rehabilitación ofrecidos por el DCR, según dispuestos en el Reglamento para

la Concesión de Permisos a los Miembros de la Población Correccional para Salir

de las Instituciones Correccionales del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm.

9499, aprobado el 19 de septiembre de 2023. Por tanto, peticionó que se le

brindaran las mismas.

Evaluada la solicitud, el 30 de diciembre de 2025, el DCR dictaminó una

Respuesta1 en la cual le indicó al recurrente que, ante recursos limitados, se le

estaba dando prioridad a los casos con una fecha mínima de sentencia más

cercana. Inconforme, el 12 de enero de 2026, el señor Román Montañez presentó

una Solicitud de Reconsideración2.

El 11 de marzo de 2026, el DCR dictaminó una Resolución en virtud de la

cual denegó la moción de reconsideración radicada por el recurrente. El DCR

destacó que el recurrente se encuentra cumplimiento una sentencia de 129

años, con un mínimo de sentencia a cumplirse el 12 de abril de 2026 y un

máximo de sentencia a cumplirse el 16 de enero de 2134. Explicó que, debido a

la falta de personal, se encontraban otorgándole prioridad a las terapias de

aquellos confinados que se encontraban más próximos a cumplir su mínimo de

sentencia. Ante el hecho de que la sentencia mínima del recurrente no se

cumpliría por alrededor de 10 años, dispuso que debía esperar para recibir las

terapias de la SPEA.

Insatisfecho aún, el 10 de abril de 2026, el señor Román Montañez acudió

ante esta Curia mediante recurso de revisión administrativa. El recurrente le

señaló que el DCR erró al:

Denegar la solicitud del recurrente basándose un criterio restrictivo relacionado a su fecha mínima de sentencia, sin aplicar dicho criterio de manera uniforme.

1 No consta en el Apéndice del recurso. 2 No consta en el Apéndice del recurso. TA2026RA00177 3

Ejercer su discreción de forma arbitraria y caprichosa, al apartarse de la práctica administrativa observada dentro de la institución correccional.

Incurrir en trato desigual al negar un beneficio que ha sido concedido a otros miembros de la población correccional en circunstancias similares o menos favorables.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y

procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215

DPR __ (2025).

II.

-A-

Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo

v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal,

luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un

recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación

de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí

sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un

tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente

inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición

de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, op. cit., pág 109.

-B-

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;

presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”. Morán

v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). TA2026RA00177 4

En lo aquí pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone

que los recursos de revisión administrativa deberán presentarse dentro del

término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del

archivo en autos de la notificación de la determinación final del organismo o

agencia. Regla 57 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág. 79.

Así, también, nuestro Reglamento regula todo lo relacionado al contenido

de los recursos de revisión. La Regla 59 establece que el escrito deberá contener:

(1) una cubierta; (2) un índice; (3) un cuerpo; y (4) un apéndice. Regla 59 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 81-85. De manera

particular, la aludida regla especifica que el cuerpo del escrito tendrá que incluir

lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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