Héctor Manuel Díaz Rodríguez Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2025
DocketTA2025CE00712
StatusPublished

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Héctor Manuel Díaz Rodríguez Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari HÉCTOR MANUEL DÍAZ procedente del Tribunal de RODRÍGUEZ Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Peticionario TA2025CE00712 Caso Núm.: CG2025CV02399 EX PARTE Sobre: Eliminación del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso contra Menores Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.

Comparece Héctor Manuel Díaz Rodríguez (“señor Díaz Rodríguez” o

“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 9 de septiembre de 2025, notificada el 11 de septiembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”). En

virtud del referido dictamen, el TPI denegó la Petición de Eliminación del Registro

de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores instada por

el peticionario.

Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición del auto de

certiorari solicitado.

I.

El 11 de julio de 2025, el señor Díaz Rodríguez presentó una Petición de

Eliminación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso

contra Menores. Señaló que, el 21 de febrero de 2008, fue declarado culpable y

sentenciado a cumplir un término de prisión de un (1) año y seis (6) meses, por

el delito de tentativa de actos lascivos. Aseveró que, cumplida su sentencia, el

12 de enero de 2010, fue inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso contra Menores (“Registro”). Puntualizó que, al momento de

ingresar en el Registro, la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, conocida TA2025CE00712 2

como la “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso

Contra Menores”, 4 LPRA sec. 536 et seq, lo clasificaba como un Ofensor Sexual

Tipo I, lo cual acarreaba un término de inscripción de diez (10) años. Manifestó

que había cumplido el término de inscripción dispuesto por la Ley al momento

de ser sentenciado. Por tanto, solicitó que se ordenara la eliminación de su

nombre y datos del Registro.

El 21 de julio de 2025, notificada el día siguiente, el foro de instancia dictó

una Orden, en virtud de la cual le concedió al Ministerio Público un término de

quince (15) días para exponer su posición. En respuesta, el 5 de agosto de 2025,

el Ministerio Público radicó una Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que,

en el año 2011, la Ley Núm. 266-2004 fue enmendada por la Ley Núm. 243-

2011, a los fines de establecer distintas clasificaciones de ofensores sexuales.

Expuso que, cónsono a ello, el referido estatuto estableció diferentes términos de

inscripción, siendo el término mínimo de quince (15) años y el máximo de por

vida. Así, pues, precisó que, al enmendarse la Ley, el señor Díaz Rodríguez fue

clasificado como un Ofensor Sexual Tipo III, con un término de registro de por

vida, en atención al delito cometido. Arguyó que, a tenor con Pueblo v. Ferrer

Maldonado, 201 DPR 974 (2019), procedía aplicar retroactivamente las

disposiciones de la Ley Núm. 243-2011.

Aquilatados los planteamientos, el 9 de septiembre de 2025, notificada el

11 de septiembre de 2025, el TPI dictaminó una Resolución Final mediante la

cual denegó la petición instada por el señor Díaz Rodríguez. Destacó que, en

Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, nuestro Tribunal Supremo resolvió que todas

las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 243-2011 aplicaban de manera

retroactiva. Diferenció que, en el pleito de epígrafe, contrario al caso de Placer

Román v. E.L.A. y otros, 193 DPR 821 (2015) (Sentencia), el peticionario aún no

había cumplido con el término de registro establecido en la ley vigente al

momento de dictarse sentencia. Por todo lo cual, concluyó que, ante el hecho de

que al momento de enmerdarse la Ley el señor Díaz Rodríguez no había cumplido

el término de inscripción de diez (10) años, procedía la aplicación retroactiva de

las enmiendas. TA2025CE00712 3

Insatisfecho, el 25 de septiembre de 2025, el señor Díaz Rodríguez radicó

una Moción de Reconsideración de Resolución. En síntesis, arguyó que el Art. 15

de la Ley Núm. 243-2011 le concedió discreción a los tribunales para determinar

si procede aplicar las enmiendas de manera retroactiva, de conformidad con las

circunstancias particulares de cada caso. Arguyó que lo resuelto en Pueblo v.

Ferrer Maldonado, supra, no tiene el alcance de derogar la discreción otorgada

por el legislador. Examinada la solicitud de reconsideración, el TPI la denegó

mediante Orden dictada el 29 de septiembre de 2025, notificada el 3 de octubre

de 2025.

Inconforme aún, el 3 de noviembre de 2025, el señor Díaz Rodríguez

acudió ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. El peticionario realizó los

siguientes señalamientos de errores:

Abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la petición de eliminar el nombre del señor Héctor M. Diaz Rodriguez del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores aun cuando este cumplió con el término de (10) años establecido en la Ley 266- 2004, vigente a la fecha de la sentencia y a la fecha de extinguir la pena impuesta en la sentencia.

Erró el Tribunal De Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la Ley Número 243-2011 a este caso, en contravención a la prohibición constitucional a la aprobación de leyes ex post facto y al no aplicar el principio de favorabilidad del Art. 4 del Código Penal De Puerto Rico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la Ley Número 243-2011 a este caso, en contravención de lo dispuesto en el Art. 9 del Código Civil de Puerto Rico y perjudicar derechos adquiridos por el peticionario bajo la Ley Núm. 266- 2004.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la inconstitucionalidad de la Ley 243-2011, que crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales ya que dicha legislación violenta los derechos constitucionales del peticionario garantizados en nuestra Constitución, específicamente la Sección 12 toda vez que continúa interfiriendo y suspendiendo los derechos civiles que le asisten a todo ciudadano libre a pesar de este haber terminado de cumplir la pena impuesta.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar inconstitucional la Ley 243-2011 porque viola el debido proceso de ley del peticionario al no disponer un procedimiento justo a toda persona que se le pretenda despojar de su derecho a la vida, libertad o propiedad. TA2025CE00712 4

El 4 de noviembre de 2025, notificada el día siguiente, este Tribunal emitió

una Resolución mediante la cual le concedió a la parte recurrida hasta el 13 de

noviembre de 2025, para presentar su alegato en oposición al recurso. No

obstante, ante una solicitud del Ministerio Público, concedimos una prórroga

hasta el 20 de noviembre de 2025. En cumplimiento, ese mismo día, el Ministerio

Público presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden. Perfeccionado el recurso

y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos

en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de

mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,

se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de

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