Héctor I. López Marrero v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HÉCTOR I. LÓPEZ Apelación MARRERO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00322 Guaynabo
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: TRANSPORTACIÓN Y DEAC20250-673 OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisión Apelado Boletos Tránsito y Obras Públicas
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece Héctor I. López Marrero (“señor López Marrero”),
por derecho propio y en forma pauperis, mediante recurso de
revisión administrativa, el cual acogemos como certiorari1, y nos
solicita que revoquemos una Resolución emitida el 30 de abril de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó el
recurso de revisión por falta administrativa de tránsito incoado por
el señor López Marrero.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, por tardío.
I.
El 11 de marzo de 2025, el señor López Marrero instó un
recurso de revisión de multa administrativa de tránsito ante el TPI.
1 Ello, a tenor con el Artículo 4.006, incisos (b) y (e) de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 21-2003, 4 LPRA sec. 24y (b), (e) y (u), que nos faculta a atender mediante auto discrecional de certiorari cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para conocer sobre todo asunto determinado por ley especial. No obstante, mantenemos el alfanumérico asignado originalmente por la Secretaria de este Tribunal. TA2025AP00322 2
Tras la celebración de la vista de revisión, el foro de instancia denegó
el recurso a través de una Resolución sobre Recurso de Revisión de
Multa Administrativa de Tránsito, emitida el 30 de abril de 2025.
Inconforme, el 5 de septiembre de 2025, el señor López
Marrero acudió ante nos mediante un escrito intitulado Recurso de
Revisión Judicial. En dicho recurso, realizó los siguientes
señalamientos de error:
El Tribunal mantuvo una determinación sin prueba alguna, pues el agente citado no compareció.
Se violó el debido proceso de ley al privar al recurrente de una adjudicación justa, imparcial y basada en evidencia.
El juez incurrió en prejuicio y parcialidad manifiesta, contrariando la obligación de imparcialidad judicial.
Se contravino el Art. 23.05 de la Ley 22-2000, que requiere que toda determinación esté fundamentada en la prueba.
Se autoriza la comparecencia del señor López Marrero por
derecho propio y en forma pauperis. Examinado el recurso, optamos
por prescindir de los términos, escritos y procedimientos ulteriores
“con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla
7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido
planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo
para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal, luego de
realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un TA2025AP00322 3
recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha
determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal debe
desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo
anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia
sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o
ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por
iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág 109, 215 DPR __ (2025).
-B-
La presentación prematura o tardía de un recurso priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209
DPR 402, 415 (2022). Lo determinante para concluir si un recurso
es prematuro o tardío es su fecha de presentación. Íd.
Atinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 32 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que el recurso
deberá ser presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que se haya notificado la determinación recurrida. Regla
32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 49-50.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado
que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. García Ramis v.
Serrallés, 171 DPR 250 (2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122
(1998). Sobre el particular, nuestro más Alta Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso TA2025AP00322 4
dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).
Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal revisor
no tendrá jurisdicción sobre el asunto y desestimará la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v.
Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024).
Cabe destacar también que las partes que comparecen por
derecho propio no están exentas del cumplimiento de estas normas,
puesto que el carácter de su comparecencia, por sí sola, no justifica
el incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159
DPR 714, 722 (2003).
III.
El señor López Marrero nos solicita que revisemos una
determinación dictada el 30 de abril de 2025 por el foro de instancia.
Conforme surge de la discusión que antecede, los recursos de
certiorari deberán ser presentadas dentro del término de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
notificación de la determinación recurrida.
En el recurso que nos ocupa, el término para acudir ante esta
Curia no fue interrumpido por una solicitud de reconsideración.
Como resultado, la parte tenía hasta el 30 de mayo de 2025 para
presentar su recurso de certiorari. No obstante, el señor López
Marrero presentó su recurso el 5 de septiembre de 2025, es decir,
más de tres (3) meses fuera del término previsto. Así dispuesto,
resulta forzoso concluir que este Tribunal carece de jurisdicción
para atender el recurso, debido a su presentación tardía. TA2025AP00322 5
IV.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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