Hatton Rentas, Ricardo R v. Negron Aviles, Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2024
DocketKLCE202400378
StatusPublished

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Hatton Rentas, Ricardo R v. Negron Aviles, Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari RICARDO R. HATTON procedente del RENTAL Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Caguas KLCE202400378 v. Caso Núm.: CG2022CV04070 CARLOS R. NEGRÓN AVILÉS, (Salón 801) ARI KRESCH Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparecen Carlos Negrón Avilés y Ari Kresh (peticionarios) y

solicitan la revocación de la Resolución, emitida y notificada el 7 de

marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.

Mediante la referida Resolución, el foro primario denegó la Moción de

Reconsideración y Solicitud de Vista Evidenciaria presentada por los

peticionarios sobre la Orden post Sentencia emitida el 22 de febrero

de 2024, que ordenó a los peticionarios cumplir con la sentencia dictada

el 22 de junio de 2023, sobre la ejecución del derecho preferente de

adquisición de las acciones de Horizon Tower, sin haber hecho una

determinación del valor de dichas acciones. Por los fundamentos que

pasamos a exponer, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la

Resolución recurrida.

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400378 2

El 9 de diciembre de 2022, Ricardo Hatton Rentas (señor Hatton

Rentas o el recurrido) presentó Demanda en contra de los peticionarios

en la que solicitó que se ordenara la ejecución a su favor del derecho

preferente de adquisición de las acciones de Horizon Tower, a base de

su valor en los libros, de conformidad con el Acuerdo de o de Empresa

Común y Derecho Preferente de Participación. Tras varios incidentes

procesales, el 15 de junio de 2023, los peticionarios presentaron Moción

Para Que se Dicte Sentencia & Solicitud de Vista, en la que solicitaron

al TPI la celebración de una vista con el fin de que las partes pudieran

establecer el valor en libros de las acciones y que luego procediera a

dictar Sentencia concediendo el remedio solicitado por el recurrido.1

De igual forma, el 22 de junio de 2023, el recurrido presentó Moción

en Cumplimiento de Orden ante el foro primario, en la que solicitó un

plazo para hacer un análisis de valoración y solicitó, además, una vista

para atender los reclamos que surjan del análisis de valoración de las

referidas acciones.2

Sin embargo, mediante Sentencia emitida el 22 de junio de 2023,

notificada al día siguiente, el Tribunal recurrido dictó sentencia en la

que ordenó la ejecución del derecho preferente de adquisición de las

acciones de Horizon Tower por parte del recurrido a base del valor en

los libros de dicha empresa, de conformidad con el Acuerdo de

Empresa Común y Derecho Preferente de Participación. El 18 de

agosto de 2023, el foro recurrido emitió Orden a las partes para se

reunieran y delimitaran las controversias y allí dispuso que una vez

recibido el escrito el Tribunal celebraría una vista.3 El 4 de octubre

1 Véase Anejo 2 del Certiorari 2 Véase Anejo 3 del Certiorari 3 Véase Anejo 7 del Certiorari KLCE202400378 3 de 2023, el recurrido presentó Moción de Consignación en

Cumplimiento de Sentencia que incluyó su determinación del valor de

las acciones y consignó la suma de $69,038 como saldo de las mismas.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el recurrido presentó Moción

en Solicitud de Orden y en Cumplimiento de Orden en la que incluyó

el cálculo del valor de las Torres de Ponce & Yabucoa e incluyó unas

cuentas a pagar, entre otras partidas.4 En lo pertinente, el 22 de febrero

de 2024, el Tribunal notificó Orden en la que instruyó a los

peticionarios a cumplir con la Sentencia de 22 de junio de 2023, sobre

la ejecución del derecho preferente de adquisición de las acciones de

Horizon Tower, sin haber celebrado la vista evidenciaria para hacer una

determinación del valor de dichas acciones.

En desacuerdo, el 27 de febrero de 2024, los peticionarios

presentaron Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista

Evidenciaria ante el foro primario, en la que reiteraron la necesidad de

celebrar una vista evidenciaria para que el tribunal pudiera establecer

el valor en los libros de las acciones de Horizon Tower. Argumentaron

que no se había establecido aún el valor de las acciones pues había

varias disputas por lo que era necesario la celebración de una vista sobre

estos extremos. El 29 de febrero de 2024, el recurrido presentó Moción

en Oposición a Reconsideración en la que arguyó que el 5 de febrero

de 2024 había presentado Moción en Solicitud de Orden y en

Cumplimiento de Orden que incluyó el cálculo realizado por el

Contador Público Autorizado (CPA) Gerard Gitters.

Mediante Resolución emitida y notificada el 7 de marzo de 2024,

el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración

4 Véase Anejo 10 del Certiorari. KLCE202400378 4

y Solicitud de Vista Evidenciaria presentada por los peticionarios sobre

la Orden post Sentencia del 22 de febrero de 2024, que ordenó a los

peticionarios cumplir con la Sentencia dictada el 22 de junio de 2023,

sobre la ejecución del derecho preferente de adquisición de las acciones

de Horizon Tower sin hacer una determinación del valor de dichas

acciones.

Inconforme con el referido dictamen, los peticionarios acudieron

ante nosotros mediante Certiorari. Como único señalamiento de error,

sostienen que incidió el foro primario al no concederles la oportunidad

de presentar prueba para establecer el valor de las acciones en disputa.

En esencia, los peticionarios argumentan que la Sentencia es

insuficiente toda vez que no establece el valor en los libros de las

acciones y que el foro primario ha violentado su derecho a establecer el

valor de las acciones en un proceso justo en el que tengan derecho a ser

oídos. De igual forma, razonan que la determinación recurrida está en

conflicto con su Orden previa de 18 de agosto de 2023 en la que dicho

foro ordenó la celebración de una vista evidenciaria en caso de que las

partes no llegaran a un acuerdo sobre el valor de las acciones.

Por su parte, el recurrido compareció ante nos mediante

Oposición a Expedición de Certiorari. En apretada síntesis, el

recurrido sostiene que el dictamen recurrido es parte del manejo del

caso por parte del foro primario, y que hay ausencia de error manifiesto

o parcialidad, por lo que no procede nuestra intervención.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal KLCE202400378 5 de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR

994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida

Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari

consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución

según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de

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