Hatton Rentas, Ricardo R v. Duran Rosado, Jennice
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RICARDO R. HATTON CERTIORARI RENTAS procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202400432 _____________ CIVIL NÚM.: BY2022CV02085 Salón: 401 JENNICE DURÁN _____________ ROSADO SOBRE: Recurrida Daños y Perjuicios (Libelo y Calumnias)
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Comparece ante nos el señor Ricardo R. Hatton
Rentas (en adelante “Sr. Hatton” o “Peticionario”),
quien nos solicita que revisemos la Resolución dictada
el 27 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”).
En dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando la Desestimación de la Segunda y Tercera
Reconvención Enmendada, así como la Oposición a dicha
moción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a denegar la expedición del recurso ante
nuestra consideración.
-I-
A continuación, iniciamos exponiendo los hechos
pertinentes ante nuestra consideración.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400432 2
El 26 de abril de 2022 el señor Hatton presentó una
Demanda1 contra la señora Jennice Durán Rosado (en
adelante “Sra. Durán” o “Recurrida”), mediante la cual
solicita una cuantía no menor de $1,000,000.00 en
concepto de daños y perjuicios bajo la doctrina de Libelo
y Calumnia. Correspondiente, la Sra. Durán presentó la
Contestación a Demanda2 y junto a ella una Reconvención3.
Mediante dicha Reconvención, la Sra. Durán alega que el
Sr. Hatton interfirió de manera torticera en la relación
contractual entre esta y la Sra. Blanca Sáez Ortíz (en
adelante “Sra. Sáez”). Oportunamente, el peticionario
presentó la Contestación a Reconvención4. La parte
recurrida presentó múltiples enmiendas a la contestación
a Demanda y Reconvención. En la primera Reconvención, la
recurrida alegó, en síntesis, que el peticionario
interfirió en la relación contractual entre ella y su
representada, la Sra. Sáez, ocasionando que tuviera que
renunciar a la representación legal de esta. Por su
parte, en la segunda5 y tercera6 Reconvención enmendada,
la Sra. Durán alegó haber sufrido una acción de daños y
perjuicios por persecución maliciosa. Así las cosas, el
13 de noviembre de 2023, el Sr. Hatton presentó una
Moción Solicitando Desestimación de la Segunda y Tercera
Reconvención Enmendada7. En esa ocasión, el peticionario
alegó que la reclamación de la recurrida no incluye bases
fácticas que fundamenten una acción por persecución
maliciosa. Ante dicho escenario, el 13 de noviembre de
2023, la Sra. Durán presentó su Oposición a Moción
1 Véase Apéndice II del recurso, págs. 2-5. 2 Véase Apéndice III del recurso, págs. 6-16. 3 Véase Apéndice III del recurso, págs. 16-20. 4 Véase Apéndice IV del recurso, págs. 21-23. 5 Véase Apéndice VIII del recurso, págs. 63-69. 6 Véase Apéndice XII del recurso, págs. 95-102. 7 Véase Apéndice XIV del recurso, págs. 104-115. KLCE202400432 3
Solicitando Desestimación de la Segunda y Tercera
Reconvención Enmendada8. El 27 de marzo de 2024, el TPI
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción
Reconvención Enmendada y la Oposición a Moción
Reconvención Enmendada. Inconforme con dicho dictamen,
el 15 de abril de 2024, el Sr. Hatton presentó un recurso
de Certiorari ante este Tribunal, en el cual arguye que
el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE RECONVENCIÓN EN LA QUE SE ESTABLECE QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE EPÍGRAFE PUDIERA DAR LUGAR A UNA RECLAMACIÓN DE DAÑOS BAJO LA DOCTRINA DE INTERFERENCIA TORTICERA CONTRACTUAL.
-II-
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.9 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.10 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.11 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
8 Véase Apéndice XV del recurso, págs. 116-120. 9 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 10 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 11 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400432 4
justa.12 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.13 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones
La Regla 40 de nuestro Reglamento14, establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional. La aludida regla
establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
12 Id., a las págs. 334-335. 13 Id., a la pág. 335. 14 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202400432 5
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.15
Este Tribunal sólo puede intervenir con el
ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en
que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
perjuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso
de discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.16 Si
bien es cierto que determinar si un tribunal ha abusado
de su discreción no es tarea fácil, ello ciertamente
está relacionado de forma estrecha con el concepto de
razonabilidad.
-III-
En síntesis, el peticionario aduce que erró el TPI
al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de
la segunda y tercera Reconvención enmendada. Luego de
llevar a cabo un examen minucioso del recurso ante nos,
y de revisar los criterios de la Regla 40, supra,
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