Hatton Rentas, Ricardo R v. Duran Rosado, Jennice

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLCE202400432
StatusPublished

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Hatton Rentas, Ricardo R v. Duran Rosado, Jennice, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RICARDO R. HATTON CERTIORARI RENTAS procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202400432 _____________ CIVIL NÚM.: BY2022CV02085 Salón: 401 JENNICE DURÁN _____________ ROSADO SOBRE: Recurrida Daños y Perjuicios (Libelo y Calumnias)

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Comparece ante nos el señor Ricardo R. Hatton

Rentas (en adelante “Sr. Hatton” o “Peticionario”),

quien nos solicita que revisemos la Resolución dictada

el 27 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”).

En dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

Solicitando la Desestimación de la Segunda y Tercera

Reconvención Enmendada, así como la Oposición a dicha

moción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

procedemos a denegar la expedición del recurso ante

nuestra consideración.

-I-

A continuación, iniciamos exponiendo los hechos

pertinentes ante nuestra consideración.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202400432 2

El 26 de abril de 2022 el señor Hatton presentó una

Demanda1 contra la señora Jennice Durán Rosado (en

adelante “Sra. Durán” o “Recurrida”), mediante la cual

solicita una cuantía no menor de $1,000,000.00 en

concepto de daños y perjuicios bajo la doctrina de Libelo

y Calumnia. Correspondiente, la Sra. Durán presentó la

Contestación a Demanda2 y junto a ella una Reconvención3.

Mediante dicha Reconvención, la Sra. Durán alega que el

Sr. Hatton interfirió de manera torticera en la relación

contractual entre esta y la Sra. Blanca Sáez Ortíz (en

adelante “Sra. Sáez”). Oportunamente, el peticionario

presentó la Contestación a Reconvención4. La parte

recurrida presentó múltiples enmiendas a la contestación

a Demanda y Reconvención. En la primera Reconvención, la

recurrida alegó, en síntesis, que el peticionario

interfirió en la relación contractual entre ella y su

representada, la Sra. Sáez, ocasionando que tuviera que

renunciar a la representación legal de esta. Por su

parte, en la segunda5 y tercera6 Reconvención enmendada,

la Sra. Durán alegó haber sufrido una acción de daños y

perjuicios por persecución maliciosa. Así las cosas, el

13 de noviembre de 2023, el Sr. Hatton presentó una

Moción Solicitando Desestimación de la Segunda y Tercera

Reconvención Enmendada7. En esa ocasión, el peticionario

alegó que la reclamación de la recurrida no incluye bases

fácticas que fundamenten una acción por persecución

maliciosa. Ante dicho escenario, el 13 de noviembre de

2023, la Sra. Durán presentó su Oposición a Moción

1 Véase Apéndice II del recurso, págs. 2-5. 2 Véase Apéndice III del recurso, págs. 6-16. 3 Véase Apéndice III del recurso, págs. 16-20. 4 Véase Apéndice IV del recurso, págs. 21-23. 5 Véase Apéndice VIII del recurso, págs. 63-69. 6 Véase Apéndice XII del recurso, págs. 95-102. 7 Véase Apéndice XIV del recurso, págs. 104-115. KLCE202400432 3

Solicitando Desestimación de la Segunda y Tercera

Reconvención Enmendada8. El 27 de marzo de 2024, el TPI

emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción

Reconvención Enmendada y la Oposición a Moción

Reconvención Enmendada. Inconforme con dicho dictamen,

el 15 de abril de 2024, el Sr. Hatton presentó un recurso

de Certiorari ante este Tribunal, en el cual arguye que

el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE RECONVENCIÓN EN LA QUE SE ESTABLECE QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE EPÍGRAFE PUDIERA DAR LUGAR A UNA RECLAMACIÓN DE DAÑOS BAJO LA DOCTRINA DE INTERFERENCIA TORTICERA CONTRACTUAL.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.9 Los tribunales apelativos

tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.10 Esta discreción se define como “el

poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción”.11 Asimismo,

la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

8 Véase Apéndice XV del recurso, págs. 116-120. 9 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 10 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 11 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400432 4

justa.12 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este

foro apelativo para atender un certiorari no es

absoluta.13 Esto, por razón de que no tenemos autoridad

para actuar de una forma u otra, con abstracción total

al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de

discreción.

B. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones

La Regla 40 de nuestro Reglamento14, establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer

nuestra facultad discrecional. La aludida regla

establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

12 Id., a las págs. 334-335. 13 Id., a la pág. 335. 14 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202400432 5

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.15

Este Tribunal sólo puede intervenir con el

ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en

que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con

perjuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso

de discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.16 Si

bien es cierto que determinar si un tribunal ha abusado

de su discreción no es tarea fácil, ello ciertamente

está relacionado de forma estrecha con el concepto de

razonabilidad.

-III-

En síntesis, el peticionario aduce que erró el TPI

al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de

la segunda y tercera Reconvención enmendada. Luego de

llevar a cabo un examen minucioso del recurso ante nos,

y de revisar los criterios de la Regla 40, supra,

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