Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana

1999 TSPR 48
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 7, 1999·No. CC-1996-49·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUAN HARGUINDEY FERRER Demandante-Peticionario Certiorari

V.

99TSPR48

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO Y FREDDIE MEDINA

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-96-49 Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. HECTOR VARGAS DIAZ Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. FRANCISCA SANTIAGO NEGRON Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Celinda Ríos Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan - Panel IV Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos

Panel integrado por: Pres. Jueza Alfonso de Cumpiano y los Jueces Broco Oliveras y Miranda de Hostos

Fecha: 4/7/1999 Materia:

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En el Tribunal supremo de puerto rico

Juan Harguindey Ferrer Demandante-peticionario v. CC-96-49 CERTIORARI

Universidad Interamericana de Puerto Rico y Freddie Medina

Demandados-recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, 7 de abril de 1999

¿Tiene el editor1 de la traducción de una obra literaria, que ya está protegida por la Ley de Propiedad Intelectual federal2, derecho a reclamar bajo nuestra Ley de Propiedad Intelectual3 por el alegado daño moral que ha sufrido al no reconocerse su trabajo como editor y no compensarse dichos servicios? Esta es la interrogante a la que nos enfrentamos hoy.

1

Está en controversia si, en efecto, el demandante fue el editor. Este asunto no será objeto de determinación en esta etapa pues el caso llega ante nos vía desestimación.

2

17 U.S.C. sec. 101 et seq..

3

Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 1401, et seq.

I

Robert F. Hehman (“Hehman”) es el autor de la obra

“General Biology Laboratory Activities”4 y es quien posee los derechos de autor de la misma. En el año 1988, Hehman acordó con la Universidad Interamericana de Puerto Rico (“Universidad”), la Sra. Blanca Riesco y Burgess International Group (“Publicadora”), que su obra sería traducida y publicada en el idioma español.5 La versión en español sería titulada “Manual de Laboratorio Biología Moderna y Actividades de Laboratorio Zoología”.

El Dr. Juan Harguindey (“Harguindey”), demandante-

peticionario, era empleado de la Universidad durante el año académico 1988-89. Éste se desempeñaba como instructor en el Departamento de Biología. Durante dicho periodo, Harguindey “...participó en el proyecto de editar material provisto de antemano consistente en las traducciones...”6 de la obra en cuestión. La participación de Harguindey fue a solicitud del Dr. Freddy Medina (“Medina”) quien también laboraba para la Universidad.7 Es aquí donde comienza la discrepancia entre las partes.

Alega la Universidad que Medina solicitó la colaboración de Harguindey para “...editar las traducciones que se estaban haciendo para el Manual, dentro de su horario de trabajo y utilizando los recursos de la

4 Vol. I, II, III. 5 Apéndice I de los recurridos. 6 Alegato de la demandada-recurrida, págs. 2-3. 7 Durante el año académico anterior, Medina fue el supervisor de Harguindey. Sin embargo, según la Universidad, cuando Medina solicitó la ayuda de Harguindey, ya no fungía como su supervisor.

CC-96-49 4 Universidad,...”8. Asimismo, Medina sostiene que, al solicitarle la edición a Harguindey, no concertó acuerdo o contrato alguno adicional al sueldo que recibía éste como empleado de la Universidad.

Por su parte, indica Harguindey que, a solicitud de Medina, confeccionó la edición del Manual de Zoología (“Manual”), y que se le prometió una retribución económica por el trabajo realizado. Dicha compensación, según Harguindey, sería adicional a su ingreso como profesor en la Universidad por ser éste un trabajo adicional fuera de sus funciones contratadas. “Específicamente se le señaló al demandante que se le pagaría lo que correspondiese del producto final de la obra...”.9 Sostiene, además, Harguindey que el crédito por su trabajo fue adjudicado a Medina. A su vez, Medina alega que a Harguindey se le reconoció su labor como editor en la página de “Reconocimientos” del Manual. Además, manifiesta que Medina nunca reclamó derechos de autoría sobre el Manual.10 Así las cosas, el 3 de noviembre de 1993, Harguindey presentó demanda ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra la Universidad y Medina. Además de los señalamientos expuestos previamente, esbozó los siguientes hechos: que se le requirió “editar y

8 Alegato de la demandada-recurrida, pág. 3.

9 Solicitud de Certiorari, pág. 2.

10 Alegan los demandados-recurridos que, tanto el autor Hehman como Burgess, suscribieron contratos para la traducción de la obra, por lo cual pagaron las regalías correspondientes a la Dra. Anna Lavernia y Blanca Riesco.

reorganizar lingüísticamente material de literatura... y hacer el mismo un trabajo publicable”; que la Universidad, por medio de Medina, acordó otorgar a Harguindey “la parte que correspondiere del producto final de la publicación como retribución económica así como el debido reconocimiento de su propiedad intelectual allí expuesta”.11 Trabada la controversia, la Universidad solicitó que se desestimara el pleito por alegada falta de jurisdicción. Adujo que lo reclamado por Harguindey constituían daños patrimoniales, los cuales tenían que dilucidarse exclusivamente en el foro federal. El tribunal de primera instancia accedió a lo solicitado, desestimando la demanda por falta de jurisdicción.

Oportunamente, Harguindey acudió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuestionando la determinación del tribunal de instancia. El referido foro apelativo confirmó la sentencia. El sustrato de su decisión fue que, a su juicio, al ser la reclamación una “...puramente económica y por tal razón en lo que respecta a los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, equivalentes a los derechos protegidos por la ley federal, el campo está ocupado por lo cual no hay jurisdicción para considerar la misma.”12 Inconforme, Harguindey acudió en certiorari ante este Tribunal. El peticionario le imputa al Tribunal de Circuito

11 Párrafos 2 y 3 de la demanda. 12 Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 6 (KLAN9500716).

CC-96-49 6 de Apelaciones haber errado al entender que no había jurisdicción en una controversia “...claramente contractual y a una acción en reclamo patente de los derechos extrapatrimoniales del demandante.”13 Le concedimos término a la parte demandada-recurrida para que mostrase causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.

Dentro del plazo concedido, en cumplimiento de dicha orden, ha comparecido la Universidad junto a Medina. En su comparecencia, desmenuzan las alegaciones de Harguindey con el objetivo de demostrar que el reclamo sólo le atañe al foro federal. Añaden que los argumentos sobre la labor realizada, y no pagada, no surgen de la demanda y que es en la oposición a la moción de desestimación donde, por primera vez, se levanta dicho punto.

II

El primer paso en todo análisis de propiedad intelectual es uno bastante sencillo: ¿posee el demandante “propiedad intelectual” sobre el bien en cuestión?. Sólo luego de contestar dicha interrogante es que procede, en buena metodología adjudicativa, ponderar si el reclamo versa sobre derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, y, por ende, cuál foro, el federal o el estatal, posee

13 Solicitud de certiorari, pág. 3.

jurisdicción para atender la disputa. Autoría es una condición sine qua non para cualquier reclamo de derechos de autor.14 En el caso ante nos, tanto las partes como los dos foros judiciales antes mencionados omitieron el primer paso.

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Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana, 1999 TSPR 48 (prsupreme 1999).

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