Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana

1999 TSPR 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1999
DocketCC-1996-49
StatusPublished

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Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana, 1999 TSPR 48 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-96-49 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUAN HARGUINDEY FERRER Demandante-Peticionario Certiorari V. 99TSPR48 UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO Y FREDDIE MEDINA

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-96-49

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. HECTOR VARGAS DIAZ

Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. FRANCISCA SANTIAGO NEGRON

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Celinda Ríos

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan - Panel IV

Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos

Panel integrado por: Pres. Jueza Alfonso de Cumpiano y los Jueces Broco Oliveras y Miranda de Hostos

Fecha: 4/7/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-49 2

Juan Harguindey Ferrer

Demandante-peticionario

v. CC-96-49 CERTIORARI

Universidad Interamericana de Puerto Rico y Freddie Medina

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, 7 de abril de 1999

¿Tiene el editor1 de la traducción de una obra

literaria, que ya está protegida por la Ley de Propiedad

Intelectual federal2, derecho a reclamar bajo nuestra Ley

de Propiedad Intelectual3 por el alegado daño moral que ha

sufrido al no reconocerse su trabajo como editor y no

compensarse dichos servicios? Esta es la interrogante a la

que nos enfrentamos hoy.

1 Está en controversia si, en efecto, el demandante fue el editor. Este asunto no será objeto de determinación en esta etapa pues el caso llega ante nos vía desestimación. 2 17 U.S.C. sec. 101 et seq.. 3 Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 1401, et seq. I Robert F. Hehman (“Hehman”) es el autor de la obra

“General Biology Laboratory Activities”4 y es quien posee

los derechos de autor de la misma. En el año 1988, Hehman

acordó con la Universidad Interamericana de Puerto Rico

(“Universidad”), la Sra. Blanca Riesco y Burgess

International Group (“Publicadora”), que su obra sería

traducida y publicada en el idioma español.5 La versión en

español sería titulada “Manual de Laboratorio Biología

Moderna y Actividades de Laboratorio Zoología”.

El Dr. Juan Harguindey (“Harguindey”), demandante-

peticionario, era empleado de la Universidad durante el año

académico 1988-89. Éste se desempeñaba como instructor en

el Departamento de Biología. Durante dicho periodo,

Harguindey “...participó en el proyecto de editar material

provisto de antemano consistente en las traducciones...”6 de

la obra en cuestión. La participación de Harguindey fue a

solicitud del Dr. Freddy Medina (“Medina”) quien también

laboraba para la Universidad.7 Es aquí donde comienza la

discrepancia entre las partes.

Alega la Universidad que Medina solicitó la

colaboración de Harguindey para “...editar las traducciones

que se estaban haciendo para el Manual, dentro de su

horario de trabajo y utilizando los recursos de la

4 Vol. I, II, III. 5 Apéndice I de los recurridos. 6 Alegato de la demandada-recurrida, págs. 2-3. 7 Durante el año académico anterior, Medina fue el supervisor de Harguindey. Sin embargo, según la Universidad, cuando Medina solicitó la ayuda de Harguindey, ya no fungía como su supervisor. CC-96-49 4

Universidad,...”8. Asimismo, Medina sostiene que, al

solicitarle la edición a Harguindey, no concertó acuerdo o

contrato alguno adicional al sueldo que recibía éste como

empleado de la Universidad.

Por su parte, indica Harguindey que, a solicitud de

Medina, confeccionó la edición del Manual de Zoología

(“Manual”), y que se le prometió una retribución económica

por el trabajo realizado. Dicha compensación, según

Harguindey, sería adicional a su ingreso como profesor en

la Universidad por ser éste un trabajo adicional fuera de

sus funciones contratadas. “Específicamente se le señaló al

demandante que se le pagaría lo que correspondiese del

producto final de la obra...”.9

Sostiene, además, Harguindey que el crédito por su

trabajo fue adjudicado a Medina. A su vez, Medina alega que

a Harguindey se le reconoció su labor como editor en la

página de “Reconocimientos” del Manual. Además, manifiesta

que Medina nunca reclamó derechos de autoría sobre el

Manual.10

Así las cosas, el 3 de noviembre de 1993, Harguindey

presentó demanda ante el antiguo Tribunal Superior de

Puerto Rico, Sala de San Juan, contra la Universidad y

Medina. Además de los señalamientos expuestos previamente,

esbozó los siguientes hechos: que se le requirió “editar y

8 Alegato de la demandada-recurrida, pág. 3. 9 Solicitud de Certiorari, pág. 2. 10 Alegan los demandados-recurridos que, tanto el autor Hehman como Burgess, suscribieron contratos para la traducción de la obra, por lo cual pagaron las regalías correspondientes a la Dra. Anna Lavernia y Blanca Riesco. CC-96-49 5

reorganizar lingüísticamente material de literatura... y

hacer el mismo un trabajo publicable”; que la Universidad,

por medio de Medina, acordó otorgar a Harguindey “la parte

que correspondiere del producto final de la publicación

como retribución económica así como el debido

reconocimiento de su propiedad intelectual allí expuesta”.11

Trabada la controversia, la Universidad solicitó que

se desestimara el pleito por alegada falta de jurisdicción.

Adujo que lo reclamado por Harguindey constituían daños

patrimoniales, los cuales tenían que dilucidarse

exclusivamente en el foro federal. El tribunal de primera

instancia accedió a lo solicitado, desestimando la demanda

por falta de jurisdicción.

Oportunamente, Harguindey acudió en apelación al

Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuestionando la

determinación del tribunal de instancia. El referido foro

apelativo confirmó la sentencia. El sustrato de su decisión

fue que, a su juicio, al ser la reclamación una

“...puramente económica y por tal razón en lo que respecta

a los derechos patrimoniales de propiedad intelectual,

equivalentes a los derechos protegidos por la ley federal,

el campo está ocupado por lo cual no hay jurisdicción para

considerar la misma.”12

Inconforme, Harguindey acudió en certiorari ante este

Tribunal. El peticionario le imputa al Tribunal de Circuito

11 Párrafos 2 y 3 de la demanda. 12 Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 6 (KLAN9500716). CC-96-49 6

de Apelaciones haber errado al entender que no había

jurisdicción en una controversia “...claramente contractual

y a una acción en reclamo patente de los derechos

extrapatrimoniales del demandante.”13

Le concedimos término a la parte demandada-recurrida

para que mostrase causa por la cual no debíamos expedir el

auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la

emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

Circuito Regional de San Juan.

Dentro del plazo concedido, en cumplimiento de dicha

orden, ha comparecido la Universidad junto a Medina. En su

comparecencia, desmenuzan las alegaciones de Harguindey con

el objetivo de demostrar que el reclamo sólo le atañe al

foro federal.

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