Hanratty, John v. McOsker, Thomas R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2024
DocketKLCE202301397
StatusPublished

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Hanratty, John v. McOsker, Thomas R, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari JOHN HANRATTY; ET ALS Procedente del Tribunal de Peticionarios Primera KLCE202301397 Instancia, Sala v. Superior de San Juan THOMAS R. MCOSKER; ET ALS Sobre: Daños y Recurridos Perjuicios; Apropiación v. Ilegal, Enriquecimiento LESSER FLAMINGO, LLC Y injusto OTROS

Terceros demandados Caso Núm.: SJ2019CV06916 (Sala 603)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.

Comparecen ante nos, el Sr. John Hanratty, Ebury Street

Capital LLC y EB 1EMIALA LLC, EB 2EMIALA LLC, Ebury Fund 1

NJ LLC y Ebury Fund 2 NJ LLC (los peticionarios), para que

revisemos la Orden emitida y notificada el 14 de octubre de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI). En la aludida orden, se determinó que la información

requerida era pertinente, y que se debía cumplir con el

descubrimiento de prueba solicitado.

Aunque, oportunamente los peticionarios solicitaron

reconsideración, el TPI mantuvo su determinación.

Evaluados los escritos de las partes comparecientes,

resolvemos denegar el auto solicitado. Veamos.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301397 2

-I-

El 15 de agosto de 2019, los peticionarios presentaron una

Demanda Enmendada contra el Sr. Thomas R. McOsker, BCMG

International LLC, Gricklegrass Farms LLC, 100 Aker Wood LL,

BCMG Technologies LLC, Map Plus LLC, BCMG Services LLC,

McOsker Holdings LLC, Stonewall Holdings, LLC, BCMG LLC, Echo

Recovery Solutions LLC y CambisPR LLC (los recurridos).1 En

apretada síntesis, la parte peticionaria alega que la contra parte se

apropió ilegalmente de 3.5 millones de dólares que estaban

depositados en unas Cuentas Plica o “Escrow Accounts”.

Por su parte, el 9 de octubre de 2020, el Sr. Thomas R.

McOsker, BCMG LLC, BCMG Services LLC y BCMG Technologies

LLC, presentaron una Segunda Reconvención y Demanda Contra

Tercero Enmendada.2 Posteriormente, el 8 de junio de 2021, los

recurridos sometieron su contestación a demanda.3

Luego de varios trámites procesales, el 10 de octubre de

2022, los recurridos remitieron a cada peticionario individualmente

el Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Admisiones y

Solicitud de Producción de Documentos.4 Tiempo después, el 6 de

marzo de 2023 los recurridos presentaron SOLICITUD DE REMEDIO

AMPARO DE LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.5

Surge del expediente que, el 30 de mayo de 2023 los

peticionarios notificaron sus respectivas contestaciones a los pliegos

de interrogatorios y requerimientos de producción de documentos.

1 Apéndice 1 de la Solicitud de Certiorari, págs. 1 – 15. 2 Las causas de acción presentadas fueron son incumplimiento de contrato, culpa

in contrahendo, dolo y fraude, sentencia declaratoria, enriquecimiento injusto y daños.; Véase, Apéndice 2 de la Solicitud de Certiorari, págs. 16 – 42. 3 Apéndice 3 de la Solicitud de Certiorari, págs. 43 – 76. 4 La parte peticionaria adujo que:

- El documento enviado a Hanratty tiene un total de 274 interrogatorios, requerimientos y solicitudes de documentos con varios incisos. - El documento enviado a Ebury Street Capital LLC tiene un total de 243 interrogatorios, requerimientos y solicitudes de documentos con varios incisos. - Cada documento enviado a EB 1EMIALA LLC, EB 2EMIALA LLC, EBURY Fund 1 NJ LLC y EBURY Fund 2 NJ LLC tiene un total de 238 interrogatorios, requerimientos y solicitudes de documentos con varios incisos. 5 Apéndice 6 de la Solicitud de Certiorari, págs. 81 – 94. KLCE202301397 3

Por su parte, Sr. El Sr. Thomas R. McOsker sometió sus objeciones

a las respuestas de los interrogatorios.

El 25 de septiembre de 2023, los recurridos solicitaron al

TPI la imposición de sanciones,6 dado a que los peticionarios se

habían negado a atender las objeciones.

Atendida dicha solicitud, el TPI emitió una Orden de

Sanciones el 26 de septiembre de 2023.7 En lo pertinente, expresó;

En atención a solicitud de sanciones presentada por las partes demandadas [recurridas], se dispone Ha Lugar. Examinado el expediente surge que, luego de múltiples oportunidades, las partes demandadas [recurridas] notifican que las partes demandantes [peticionarios] no han cumplido con el descubrimiento de prueba solicitado, en consecuencia y conforme apercibidas, […] por atrasar los procedimientos y prolongar innecesariamente el caso, se les impone a las partes demandantes [peticionarios] $500.00 de sanciones, […], tengan 3 días perentorios para satisfacer las mismas, cumplir las órdenes y el descubrimiento de prueba solicitado.8

En igual fecha —26/sept/2023— los peticionarios solicitaron

reconsideración de la orden.9 En esencia, arguyeron que no se le

informó al TPI, que los peticionarios habían reiterado sus

objeciones. Sin embargo, los recurridos se opusieron a la

reconsideración.10 Alegaron que las objeciones sostenidas no

cumplían con la Regla 34 de Procedimiento Civil. Arguyeron,

además, que los peticionarios no habían provisto ni un solo

documento.

Examinadas las posiciones de las partes, el 27 de septiembre

de 2023, el TPI reconsideró su determinación. También, les

concedió 24 horas a las partes para presentar los interrogatorios,

sus contestaciones y/o objeciones.11

Al siguiente día —28/sept/2023— los peticionarios

comparecieron, y, plantearon que no se cumplió con lo establecido

6 Apéndice 17 de la Solicitud de Certiorari, págs. 134 – 154. 7 Apéndice 18 de la Solicitud de Certiorari, págs. 155 – 158. 8 Id., a la pág. 157. Énfasis nuestro. 9 Apéndice 19 de la Solicitud de Certiorari, págs. 159 – 165. 10 Apéndice 20 de la Solicitud de Certiorari, págs. 166 – 523. 11 Apéndice 22 de la Solicitud de Certiorari, págs. 527 – 528. KLCE202301397 4

en la Regla 30.1 de Procedimiento Civil.12 Por lo que, solicitó que se

les concediera 20 días para cumplir con la correspondiente

oposición. No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar.13

Así pues, el TPI emitió y notificó una Orden el 4 de octubre

de 2023.14 En lo pertinente, esbozó:

Este Tribunal pudo observar los interrogatorios, las contestaciones y las objeciones. Así, somos del criterio que la información y/o los documentos solicitados pueden guardar relación directa con la existencia de los asuntos en controversia según presentados por las partes. Similarmente, las objeciones a las preguntas son estereotipadas, no contestan la información solicitada y/o son repetitivas. Los demandantes [peticionarios] no lograron explicar porque son impertinentes, opresivas y amplias la información o documentos solicitados. Es principio reconocido que no constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. Por lo que el Tribunal determina que la información requerida es pertinente y descubrible a base de las alegaciones y/o controversias levantadas por ambas partes en sus reclamaciones y debe cumplirse con el descubrimiento de prueba solicitado.15

No conforme, los peticionarios le solicitaron al TPI la

reconsideración de dicha orden.16 Los recurridos se opusieron a la

misma,17 esencialmente, argumentaron que los peticionarios

intentaban dilatar los procesos.

Mediante Resolución, el TPI declaró No ha lugar a la

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