Guzman Coello, Juana Mercedez v. Collazo Fernandez, Carmen Janet

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2023
DocketKLAN202300960
StatusPublished

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Guzman Coello, Juana Mercedez v. Collazo Fernandez, Carmen Janet, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-190

JUANA MERCEDES APELACIÓN GUZMÁN COELLO procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala KLAN202300960 Superior de Bayamón v. Caso Núm. CARMEN JANET BY2023CV00518 COLLAZO FERNÁNDEZ Y BRENDA ENID Sobre: Impugnación COLLAZO FERNÁNDEZ de Validez de Testamento Parte Apelada Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Cruz Hiraldo y la Jueza Cintrón Cintrón.

Juez Ponente, Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.

Comparece la parte apelante, Juana Mercedes Guzmán

Coello, para solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia

dictada el 28 de septiembre de 2023, notificada al siguiente día,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,

en la cual desestimó con perjuicio la Demanda instada por la

apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 4 de noviembre de 2021, la Sra. Guzmán Coello instó una

Demanda sobre impugnación de validez de testamento en contra

de la heredera forzosa, Carmen Janet Collazo Fernández.1 Alegó

haber estado casada con el difunto testador, Sr. Collazo Ocasio,

quién había otorgado testamento abierto ante notario público el 26

de marzo de 2021. Además, adujo que el Sr. Collazo Ocasio estaba

1 Caso Civil Núm. BY2021CV04522.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300960 2

incapacitado mentalmente al momento de testar y que, aun

resultando el testamento como legal, no se estableció

aritméticamente a cuanto ascendía la participación ganancial de la

demandante.

El 18 de mayo de 2022, notificada al día siguiente, el

Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. El Tribunal

concluyó que el diligenciamiento del emplazamiento a la parte

demandada fue nulo por no haberse hecho conforme a derecho y

desestimó sin perjuicio la Demanda, sin imposición de costas,

gastos y honorarios de abogados.

El 1 de junio de 2022, la Sra. Guzmán Coello presentó la

Demanda por segunda ocasión en el Tribunal de Primera

Instancia2, esta vez añadiendo a la coheredera forzosa, Brenda

Enid Collazo Fernández, como codemandada.3 No obstante, dicha

codemandada nunca fue emplazada y, transcurrido el término

para ello, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 2 de

noviembre de 2022, notificada al día siguiente. El Foro de

Instancia resolvió que procedía la desestimación del pleito en su

totalidad por no haberse emplazado a una parte indispensable

dentro del término improrrogable de la Regla 4.3 (c) de

Procedimiento Civil.4 El Tribunal de Primera Instancia desestimó

sin perjuicio la Demanda.

El 30 de enero de 2023, la Sra. Guzmán Coello presentó la

Demanda por tercera vez. La Sra. Carmen Janet Collazo Fernández

fue emplazada personalmente el 14 de febrero de 2023 y la Sra.

Brenda Enid Collazo Fernández fue emplazada por edicto el 25 de

abril de 20235. Acaecidos diversos trámites procesales, la Sra.

2 Caso Civil Núm. VB202200409. 3 Hacemos constar que las codemandadas, Carmen Janet Collazo Fernández y Brenda Enid Collazo Fernández, son hijas procreadas del primer matrimonio del testador difunto. 4 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). 5 La Sra. Brenda Enid Collazo Fernández fue emplazada por edicto por residir

fuera de Puerto Rico. KLAN202300960 3

Carmen Janet Collazo Fernández presentó una Moción de

Desestimación Con Perjuicio Sin Someterse a la Jurisdicción del

Tribunal. Arguyó que en dos ocasiones anteriores la reclamación

ha sido archivada por incumplimiento con el término dispuesto en

la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil6 para el diligenciamiento del

emplazamiento y que, como consecuencia, tuvo el efecto de una

adjudicación en los méritos. Asimismo, solicitó la desestimación

con perjuicio de la Demanda y la imposición de pago de costas,

gastos y honorarios de abogado por temeridad.

El 16 de mayo de 2023, la Sra. Guzmán Coello presentó una

réplica a la solicitud de desestimación donde esgrimió que no hubo

adjudicación en los méritos puesto que todo lo ocurrido ha sido

procesal hasta el momento y que, en esta tercera Demanda, se

emplazó dentro del término de los ciento veinte (120) días. Por otro

lado, el 18 de mayo de 2023, la Sra. Brenda Enid Collazo

Fernández presentó una moción en la cual se unió a la moción de

desestimación.

Así las cosas, el 28 de septiembre de 2023, notificada al

siguiente día, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en

la que desestimó con perjuicio la Demanda. El foro a quo razonó

que hubo dos (2) demandas previas con la misma causa de acción

desestimadas por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil7 y que, consecuentemente, tuvo el efecto de

una adjudicación en sus méritos y constituye cosa juzgada e

impedimento para la presentación de la reclamación por tercera

ocasión. Además, el Foro Primario entendió que la demandante

procedió con temeridad crasa e impuso el pago de honorarios de

abogados y costas del litigio.

6 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). 7 Id. KLAN202300960 4

Inconforme, el 27 de octubre de 2023, la Sra. Guzmán Coello

presentó su apelación ante nos con el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Honorable Tribunal, al dictar Sentencia el 28 de septiembre de 2023, notificada, el 29 de septiembre de 2023 y dictar Sentencia Con Perjuicio. Expresa que la 2da demanda, al incumplir con el término de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, tuvo el efecto de una adjudicación en sus méritos, de la reclamación de la Parte Demandante.

Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos

por perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente

en su totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y

resolver.

II

A. El emplazamiento y la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil

El emplazamiento es el mecanismo procesal que tiene como

propósito notificar al demandado sobre la existencia de una

reclamación en su contra y a través de este mecanismo es que el

tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado,

quién quedará obligado por el dictamen que se emita

eventualmente.8 Por vía del emplazamiento se satisfacen las

exigencias del debido proceso de ley, que en sí requiere que se le

notifique al demandado de toda reclamación en su contra para

tener la oportunidad de comparecer a juicio, ser oído y presentar

prueba a su favor.9 Es por ello que a los demandados les asiste el

derecho de ser emplazados conforme a derecho.10 Dada la

dimensión constitucional del procedimiento de emplazamiento,

nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que el

emplazamiento requiere una estricta adhesión a sus

8 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Márquez v.

Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). 9 Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). 10 Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra; Sánchez Rivera v. Malavé

Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). KLAN202300960 5

requerimientos y que su inobservancia priva de jurisdicción al

tribunal.11

La Regla 4 de Procedimiento Civil12 regula lo concerniente a

la figura del emplazamiento. En lo pertinente al caso ante nos, la

Regla 4.3 de Procedimiento Civil13 en su inciso (c) establece el

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