Guijarro Mieres, Luisa v. Baldwin School of Puerto Rico, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2024
DocketKLCE202301322
StatusPublished

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Guijarro Mieres, Luisa v. Baldwin School of Puerto Rico, Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari Procedente del LUISA GUIJARRO Tribunal de Primera MIERES Instancia, Sala Superior de Recurrido Bayamón

v. KLCE202301322 Sobre: Daños y BALDWIN SCHOOL OF perjuicios PUERTO RICO, INC. Y OTROS Caso Núm.: Recurrente BY2022CV04215

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

Baldwin School of Puerto Rico, Inc., comparece ante nos para

que revisemos la Resolución emitida y notificada el 11 de septiembre

de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (“TPI”), en la que se declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación sometida por el colegio. Además, le fue declarada No

Ha Lugar una moción de reconsideración.1

Evaluados los escritos de las partes comparecientes,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

-I-

El 19 de agosto de 2022 la señora Luisa Guijarro Mieres

(“señora Guijarro Mieres o recurrida”) instó una Demanda por daños

y perjuicios contra el colegio Baldwin School of Puerto Rico, Inc.,

(“Baldwin, colegio o peticionaria”).2 En síntesis, alegó que el 19 de

agosto de 2021, el señor Jorge García Ferreira (“García Ferreira”)

1 Notificada el 26 de octubre de 2023. 2 Apéndice 6 de la Petición de Certiorari, págs. 18 – 21.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301322 2

acudió a la institución educativa con una orden del TPI que le

permitía recoger a su hija, la menor MGG.3 El Director de la

institución le entregó la niña al señor García Ferreira, lo que provocó

una batalla legal por la custodia de la menor. La señora Guijarro

Mieres le reclamó al colegio daños y perjuicios, por $500,000.

Por su parte, el 5 de diciembre de 2022, Baldwin contestó la

demanda y negó las alegaciones de la parte contraria.4 Como

defensa, planteó que al momento en que ocurrieron los hechos,

existían varios procesos judiciales, incluyendo órdenes contra la

recurrida. En adición, señaló que el TPI no tenía jurisdicción para

atender el caso, dado que las partes habían suscrito un acuerdo de

arbitraje aplicable a atender dichos asuntos.

El 13 de junio de 2023 Baldwin presentó una Moción de

Desestimación,5 en la que adujo que las partes habían pactado un

procedimiento alterno para la solución de disputa, por lo que solicitó

la desestimación de la demanda. En oposición, la señora Guijarro

Mieres compareció el 5 de julio de 2023,6 y arguyó que no había

consentido el arbitraje.

Varios trámites procesales después, el TPI emitió una

Resolución el 11 de septiembre de 2023,7 en la que denegó la

solicitud de desestimación. En lo pertinente, expresó lo siguiente:

[r]esulta improcedente la solicitud de desestimación instada por Baldwin ya que el tribunal posee jurisdicción sobre la materia debido a que el contrato con la cláusula de arbitraje en cuestión no regula situaciones como las descritas en la demanda instada por la señora Guijarro por lo que dicho contrato es inaplicable al presente caso. 8

No conforme, el 26 de septiembre de 2023 Baldwin School

solicitó reconsideración.9 En cumplimiento de orden, el 18 de

3 Surge de los autos que, la hija del señor García Ferreira y la señora Guijarro

Mieres es la menor MGG. 4 Apéndice 7 de la Petición de Certiorari, págs. 22 – 26. 5 Apéndice 8 de la Petición de Certiorari, págs. 27 – 33. 6 Apéndice 9 de la Petición de Certiorari, págs. 34 – 41. 7 Notificada el mismo día.; Apéndice 1 de la Petición de Certiorari, págs. 1 – 7. 8 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari, pág. 1. 9 Apéndice 2 de la Petición de Certiorari, págs. 8 – 11. KLCE202301322 3 octubre de 2023 la señora Guijarro Mieres replicó.10 Evaluada la

reconsideración y su réplica, el TPI declaró No Ha Lugar la

reconsideración instada el colegio.11

Inconforme, el 27 de noviembre de 2023 Baldwin School

recurrió ante este foro apelativo y señaló la comisión del siguiente

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ASUMIR JURISDICCIÓN EN ESTE CASO Y AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA Y REFERIR EL ASUNTO AL FORO ARBITRAL CONSENTIDO ENTRE LAS PARTES[.]

Por su parte, la Sra. Luis Guijarro Mieres compareció ante nos

el 18 de diciembre de 2023 mediante el escrito “OPOSICIÓN A

PETICIÓN DE CERTIORARI”.

-II-

El certiorari es un vehículo procesal que se distingue por ser

discrecional. Ello le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior.12 En ese sentido, se

define por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; entiéndase, escoger entre uno o varios cursos de acción.13

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil,14 delimita las instancias

en que revisaremos vía certiorari las resoluciones y órdenes emitidas

por el TPI:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari

10 Apéndice 4 de la Petición de Certiorari, págs. 13 – 16. 11 Apéndice 5 de la Petición de Certiorari, pág. 17. 12 Municipio Autónomo de Caguas v. JRD Construction, Inc., et al, 201 DPR 703,

711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 13 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 14 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. KLCE202301322 4

en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].

Bajo el manto de discrecionalidad, la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones establece los siguientes criterios a

considerar para expedir un auto de certiorari o de una orden de

mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 15

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

dispuesto que:

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