Gretchen Caballer Rivera v. Nidea Corporation

2018 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2018
DocketCC-2015-888
StatusPublished

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Gretchen Caballer Rivera v. Nidea Corporation, 2018 TSPR 65 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gretchen Caballer Rivera

Peticionaria Certiorari v. 2018 TSPR 65 Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, 200 DPR ____ Héctor Rubert, Nicolás Amaro Y Fulano de Tal

Recurridos

Número del Caso: CC-2015-888

Fecha: 19 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito, Arecibo y Fajardo

Abogados de la peticionaria: Lcdo. José Juan Nazario De la Rosa Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza

Abogados de la recurrida: Lcdo. Víctor Rivera Torres Lcdo. Víctor Rivera Ríos

Materia: Derecho laboral: Los agentes y supervisores de un patrono no son responsables en su carácter personal por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69 de 6 de julio de 1985 y Núm. 17 de 22 de abril de 1988.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

CC-2015-0888 v.

Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.

Nos corresponde determinar si los agentes y

supervisores de un patrono son responsables en su

carácter personal por actos de represalia al amparo

de las Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. Por

las razones que exponemos a continuación, resolvemos

que nuestro ordenamiento no provee para ello.

I

La Sra. Gretchen Caballer Rivera fue empleada

de Nidea Corporation h/n/c Adriel Toyota (Nidea)

desde el 18 de junio de 2012 hasta el 8 de enero de

2014. El 23 de mayo de 2014, presentó una querella

contra Nidea y los señores Nelson Irizarry, Héctor

Rubert y Nicolás Amaro por hostigamiento sexual en CC-2015-0888 2

en el empleo, discrimen por razón de sexo, represalias y

despido injustificado. En la querella, la señora Caballer

Rivera arguyó que tenía causas de acción al amparo de las

Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra,

entre otras disposiciones legales. Alegó que durante el

2013, comenzó a ser hostigada sexualmente por el señor

Irizarry, quien era el gerente de financiamiento del

concesionario. Manifestó que el señor Irizarry le impuso

como condición de empleo que se sometiera a sus acercamientos

sexuales. Indicó que una vez le solicitó al señor Irizarry

que desistiera de los actos, este comenzó un patrón de acoso

laboral y represalias en su contra. Asimismo, sostuvo que

los co-querellados Héctor Rubert (gerente general de “Adriel

Auto” en Barranquitas) y Nicolás Amaro (propietario de

Nidea) tomaron represalias en su contra una vez se quejó de

la conducta de hostigamiento sexual incurrida por el señor

Irizarry. También incluyó en su reclamación por represalias

a Nidea como su patrono.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de

2014, los señores Rubert y Amaro presentaron una moción de

desestimación en la que alegaron que no eran responsables

civilmente, porque no incurrieron en actos de hostigamiento

sexual. Arguyeron que incluso tomando como ciertos los

hechos alegados por la señora Caballer Rivera, el

ordenamiento, y en particular la Ley Núm. 115, infra, no

provee una causa de acción por represalias contra la persona CC-2015-0888 3

que incurre en esa conducta, sino solo contra el patrono del

empleado querellante.

El 8 de enero de 2015, el foro primario emitió una

sentencia parcial en la que determinó que las alegaciones de

la querella no demuestran que la señora Caballer Rivera tenga

derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro.

Expresó que para que un supervisor, oficial o agente de una

empresa pueda responder civilmente en su carácter personal

ante un empleado que ha sido víctima de hostigamiento sexual,

este debió haber sido el autor de la conducta hostigante,

conforme a Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000).

Por otro lado, indicó que la Ley de Represalias, Ley Núm.

115, infra, expresa que toda causa de acción se presentará

en contra del patrono. Ya que la alegación de la señora

Caballer Rivera contra los señores Rubert y Amaro fue solo

por actos de represalia, el foro de primera instancia

desestimó la querella en contra de estos al amparo de la

Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La

peticionaria Caballer Rivera solicitó la reconsideración del

dictamen. El tribunal proveyó no ha lugar.

Inconforme, la señora Caballer Rivera presentó una

petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

Alegó que el Tribunal de Primera Instancia determinó

erróneamente que no tenía derecho a remedio alguno contra

los señores Rubert y Amaro, no solo bajo la Ley Núm. 115,

infra, sino tampoco bajo otras leyes laborales, como las

Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. CC-2015-0888 4

El foro apelativo intermedio reiteró el análisis del

foro primario. Notificó una Sentencia en la que confirmó la

sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, declaró no ha lugar una moción de

reconsideración que presentó la señora Caballer Rivera.

Insatisfecha, el 22 de octubre de 2015, la señora

Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante

nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar

que no tenía derecho a remedio alguno contra los señores

Rubert y Amaro bajo las Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69,

infra, y Núm. 17, infra, ya que estos no incurrieron en actos

de hostigamiento sexual.

Presentada la petición de certiorari, emitimos una

orden para que la parte recurrida mostrara causa por la cual

no debíamos revocar al foro apelativo intermedio. Examinada

su comparecencia, expedimos el recurso y resolvemos.

II

La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321

et seq., fue adoptada en nuestro ordenamiento para prohibir

de forma específica el discrimen en el empleo por razón de

sexo. El Art. 3 de esta ley, 29 LPRA sec. 1323, prohíbe que

un patrono tome una decisión laboral adversa sobre una

persona por razón de su sexo.

Por otro lado, el hostigamiento sexual en el empleo

está proscrito por la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29

LPRA sec. 155 et seq. Este estatuto se adoptó para fortalecer

la legislación vigente sobre hostigamiento sexual de forma CC-2015-0888 5

que este aspecto particular del discrimen por razón de sexo

fuese prohibido expresamente y ello quedase claramente

establecido como política pública. Informe Conjunto del P.

del S. 1437, 10ma Asam. Leg., 4ta Sesión Ordinaria (23 de

marzo de 1988), pág. 9. El Art. 3 de esta medida, 29 LPRA

sec. 155(b), prohíbe cualquier tipo de acercamiento sexual

no deseado en el empleo, requerimiento de favores sexuales

y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza

sexual que interfiera con el trabajo de una persona,

constituya un ambiente intimidante u ofensivo, o cuya

aceptación o rechazo se utilice como fundamento para emplear

a una persona o incidir sobre sus condiciones de trabajo.

Estas leyes de naturaleza indemnizatoria forman parte

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