Gretchen Caballer Rivera v. Nidea Corporation

2018 TSPR 65
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 2018·No. CC-2015-888·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gretchen Caballer Rivera

Peticionaria

Certiorari

v.

2018 TSPR 65

Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, 200 DPR ____ Héctor Rubert, Nicolás Amaro Y Fulano de Tal

Recurridos

Número del Caso: CC-2015-888

Fecha: 19 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito, Arecibo y Fajardo

Abogados de la peticionaria:

Lcdo. José Juan Nazario De la Rosa Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza

Abogados de la recurrida:

Lcdo. Víctor Rivera Torres Lcdo. Víctor Rivera Ríos

Materia: Derecho laboral: Los agentes y supervisores de un patrono no son responsables en su carácter personal por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69 de 6 de julio de 1985 y Núm. 17 de 22 de abril de 1988.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gretchen Caballer Rivera Peticionaria

CC-2015-0888

v.

Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.

Nos corresponde determinar si los agentes y supervisores de un patrono son responsables en su carácter personal por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que nuestro ordenamiento no provee para ello.

I

La Sra. Gretchen Caballer Rivera fue empleada de Nidea Corporation h/n/c Adriel Toyota (Nidea)

desde el 18 de junio de 2012 hasta el 8 de enero de 2014. El 23 de mayo de 2014, presentó una querella contra Nidea y los señores Nelson Irizarry, Héctor Rubert y Nicolás Amaro por hostigamiento sexual en en el empleo, discrimen por razón de sexo, represalias y despido injustificado. En la querella, la señora Caballer Rivera arguyó que tenía causas de acción al amparo de las Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra, entre otras disposiciones legales. Alegó que durante el 2013, comenzó a ser hostigada sexualmente por el señor Irizarry, quien era el gerente de financiamiento del concesionario. Manifestó que el señor Irizarry le impuso como condición de empleo que se sometiera a sus acercamientos sexuales. Indicó que una vez le solicitó al señor Irizarry que desistiera de los actos, este comenzó un patrón de acoso laboral y represalias en su contra. Asimismo, sostuvo que los co-querellados Héctor Rubert (gerente general de “Adriel Auto” en Barranquitas) y Nicolás Amaro (propietario de Nidea) tomaron represalias en su contra una vez se quejó de la conducta de hostigamiento sexual incurrida por el señor Irizarry. También incluyó en su reclamación por represalias a Nidea como su patrono.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2014, los señores Rubert y Amaro presentaron una moción de desestimación en la que alegaron que no eran responsables civilmente, porque no incurrieron en actos de hostigamiento sexual. Arguyeron que incluso tomando como ciertos los hechos alegados por la señora Caballer Rivera, el ordenamiento, y en particular la Ley Núm. 115, infra, no provee una causa de acción por represalias contra la persona que incurre en esa conducta, sino solo contra el patrono del empleado querellante.

El 8 de enero de 2015, el foro primario emitió una sentencia parcial en la que determinó que las alegaciones de la querella no demuestran que la señora Caballer Rivera tenga derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro. Expresó que para que un supervisor, oficial o agente de una empresa pueda responder civilmente en su carácter personal ante un empleado que ha sido víctima de hostigamiento sexual, este debió haber sido el autor de la conducta hostigante, conforme a Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000). Por otro lado, indicó que la Ley de Represalias, Ley Núm. 115, infra, expresa que toda causa de acción se presentará en contra del patrono. Ya que la alegación de la señora Caballer Rivera contra los señores Rubert y Amaro fue solo por actos de represalia, el foro de primera instancia desestimó la querella en contra de estos al amparo de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La peticionaria Caballer Rivera solicitó la reconsideración del dictamen. El tribunal proveyó no ha lugar.

Inconforme, la señora Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia determinó erróneamente que no tenía derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro, no solo bajo la Ley Núm. 115, infra, sino tampoco bajo otras leyes laborales, como las Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra.

El foro apelativo intermedio reiteró el análisis del foro primario. Notificó una Sentencia en la que confirmó la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, declaró no ha lugar una moción de reconsideración que presentó la señora Caballer Rivera.

Insatisfecha, el 22 de octubre de 2015, la señora Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que no tenía derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro bajo las Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra, ya que estos no incurrieron en actos de hostigamiento sexual.

Presentada la petición de certiorari, emitimos una orden para que la parte recurrida mostrara causa por la cual no debíamos revocar al foro apelativo intermedio. Examinada su comparecencia, expedimos el recurso y resolvemos.

II

La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq., fue adoptada en nuestro ordenamiento para prohibir de forma específica el discrimen en el empleo por razón de sexo. El Art. 3 de esta ley, 29 LPRA sec. 1323, prohíbe que un patrono tome una decisión laboral adversa sobre una persona por razón de su sexo.

Por otro lado, el hostigamiento sexual en el empleo está proscrito por la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq. Este estatuto se adoptó para fortalecer la legislación vigente sobre hostigamiento sexual de forma que este aspecto particular del discrimen por razón de sexo fuese prohibido expresamente y ello quedase claramente establecido como política pública. Informe Conjunto del P. del S. 1437, 10ma Asam. Leg., 4ta Sesión Ordinaria (23 de marzo de 1988), pág. 9. El Art. 3 de esta medida, 29 LPRA sec. 155(b), prohíbe cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado en el empleo, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual que interfiera con el trabajo de una persona, constituya un ambiente intimidante u ofensivo, o cuya aceptación o rechazo se utilice como fundamento para emplear a una persona o incidir sobre sus condiciones de trabajo.

Estas leyes de naturaleza indemnizatoria forman parte de un esquema legislativo dirigido a implantar la política pública del Estado contra el discrimen por razón de sexo. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 148-149 (1998). Para asegurar su efectividad, ambas leyes le imponen deberes afirmativos al patrono. Así también, contienen disposiciones específicas que prohíben las represalias. Las prohibiciones contra las represalias sirven para imprimirle efectividad a los estatutos y asegurarse de que el patrono no pueda utilizar la coacción, intimidación o la necesidad económica de la víctima de discrimen u hostigamiento sexual para impedir la acción en su contra.

El Art. 20 de la Ley Núm. 69, 29 LPRA sec. 1340, dispone que

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Gretchen Caballer Rivera v. Nidea Corporation, 2018 TSPR 65 (prsupreme 2018).

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