Gretchen Caballer Rivera v. Nidea Corporation
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gretchen Caballer Rivera
Peticionaria Certiorari v. 2018 TSPR 65 Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, 200 DPR ____ Héctor Rubert, Nicolás Amaro Y Fulano de Tal
Recurridos
Número del Caso: CC-2015-888
Fecha: 19 de abril de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito, Arecibo y Fajardo
Abogados de la peticionaria: Lcdo. José Juan Nazario De la Rosa Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza
Abogados de la recurrida: Lcdo. Víctor Rivera Torres Lcdo. Víctor Rivera Ríos
Materia: Derecho laboral: Los agentes y supervisores de un patrono no son responsables en su carácter personal por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69 de 6 de julio de 1985 y Núm. 17 de 22 de abril de 1988.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
CC-2015-0888 v.
Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.
Nos corresponde determinar si los agentes y
supervisores de un patrono son responsables en su
carácter personal por actos de represalia al amparo
de las Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. Por
las razones que exponemos a continuación, resolvemos
que nuestro ordenamiento no provee para ello.
I
La Sra. Gretchen Caballer Rivera fue empleada
de Nidea Corporation h/n/c Adriel Toyota (Nidea)
desde el 18 de junio de 2012 hasta el 8 de enero de
2014. El 23 de mayo de 2014, presentó una querella
contra Nidea y los señores Nelson Irizarry, Héctor
Rubert y Nicolás Amaro por hostigamiento sexual en CC-2015-0888 2
en el empleo, discrimen por razón de sexo, represalias y
despido injustificado. En la querella, la señora Caballer
Rivera arguyó que tenía causas de acción al amparo de las
Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra,
entre otras disposiciones legales. Alegó que durante el
2013, comenzó a ser hostigada sexualmente por el señor
Irizarry, quien era el gerente de financiamiento del
concesionario. Manifestó que el señor Irizarry le impuso
como condición de empleo que se sometiera a sus acercamientos
sexuales. Indicó que una vez le solicitó al señor Irizarry
que desistiera de los actos, este comenzó un patrón de acoso
laboral y represalias en su contra. Asimismo, sostuvo que
los co-querellados Héctor Rubert (gerente general de “Adriel
Auto” en Barranquitas) y Nicolás Amaro (propietario de
Nidea) tomaron represalias en su contra una vez se quejó de
la conducta de hostigamiento sexual incurrida por el señor
Irizarry. También incluyó en su reclamación por represalias
a Nidea como su patrono.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de
2014, los señores Rubert y Amaro presentaron una moción de
desestimación en la que alegaron que no eran responsables
civilmente, porque no incurrieron en actos de hostigamiento
sexual. Arguyeron que incluso tomando como ciertos los
hechos alegados por la señora Caballer Rivera, el
ordenamiento, y en particular la Ley Núm. 115, infra, no
provee una causa de acción por represalias contra la persona CC-2015-0888 3
que incurre en esa conducta, sino solo contra el patrono del
empleado querellante.
El 8 de enero de 2015, el foro primario emitió una
sentencia parcial en la que determinó que las alegaciones de
la querella no demuestran que la señora Caballer Rivera tenga
derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro.
Expresó que para que un supervisor, oficial o agente de una
empresa pueda responder civilmente en su carácter personal
ante un empleado que ha sido víctima de hostigamiento sexual,
este debió haber sido el autor de la conducta hostigante,
conforme a Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000).
Por otro lado, indicó que la Ley de Represalias, Ley Núm.
115, infra, expresa que toda causa de acción se presentará
en contra del patrono. Ya que la alegación de la señora
Caballer Rivera contra los señores Rubert y Amaro fue solo
por actos de represalia, el foro de primera instancia
desestimó la querella en contra de estos al amparo de la
Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La
peticionaria Caballer Rivera solicitó la reconsideración del
dictamen. El tribunal proveyó no ha lugar.
Inconforme, la señora Caballer Rivera presentó una
petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Alegó que el Tribunal de Primera Instancia determinó
erróneamente que no tenía derecho a remedio alguno contra
los señores Rubert y Amaro, no solo bajo la Ley Núm. 115,
infra, sino tampoco bajo otras leyes laborales, como las
Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. CC-2015-0888 4
El foro apelativo intermedio reiteró el análisis del
foro primario. Notificó una Sentencia en la que confirmó la
sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente, declaró no ha lugar una moción de
reconsideración que presentó la señora Caballer Rivera.
Insatisfecha, el 22 de octubre de 2015, la señora
Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante
nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar
que no tenía derecho a remedio alguno contra los señores
Rubert y Amaro bajo las Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69,
infra, y Núm. 17, infra, ya que estos no incurrieron en actos
de hostigamiento sexual.
Presentada la petición de certiorari, emitimos una
orden para que la parte recurrida mostrara causa por la cual
no debíamos revocar al foro apelativo intermedio. Examinada
su comparecencia, expedimos el recurso y resolvemos.
II
La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321
et seq., fue adoptada en nuestro ordenamiento para prohibir
de forma específica el discrimen en el empleo por razón de
sexo. El Art. 3 de esta ley, 29 LPRA sec. 1323, prohíbe que
un patrono tome una decisión laboral adversa sobre una
persona por razón de su sexo.
Por otro lado, el hostigamiento sexual en el empleo
está proscrito por la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29
LPRA sec. 155 et seq. Este estatuto se adoptó para fortalecer
la legislación vigente sobre hostigamiento sexual de forma CC-2015-0888 5
que este aspecto particular del discrimen por razón de sexo
fuese prohibido expresamente y ello quedase claramente
establecido como política pública. Informe Conjunto del P.
del S. 1437, 10ma Asam. Leg., 4ta Sesión Ordinaria (23 de
marzo de 1988), pág. 9. El Art. 3 de esta medida, 29 LPRA
sec. 155(b), prohíbe cualquier tipo de acercamiento sexual
no deseado en el empleo, requerimiento de favores sexuales
y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza
sexual que interfiera con el trabajo de una persona,
constituya un ambiente intimidante u ofensivo, o cuya
aceptación o rechazo se utilice como fundamento para emplear
a una persona o incidir sobre sus condiciones de trabajo.
Estas leyes de naturaleza indemnizatoria forman parte
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gretchen Caballer Rivera
Peticionaria Certiorari v. 2018 TSPR 65 Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, 200 DPR ____ Héctor Rubert, Nicolás Amaro Y Fulano de Tal
Recurridos
Número del Caso: CC-2015-888
Fecha: 19 de abril de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito, Arecibo y Fajardo
Abogados de la peticionaria: Lcdo. José Juan Nazario De la Rosa Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza
Abogados de la recurrida: Lcdo. Víctor Rivera Torres Lcdo. Víctor Rivera Ríos
Materia: Derecho laboral: Los agentes y supervisores de un patrono no son responsables en su carácter personal por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69 de 6 de julio de 1985 y Núm. 17 de 22 de abril de 1988.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
CC-2015-0888 v.
Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.
Nos corresponde determinar si los agentes y
supervisores de un patrono son responsables en su
carácter personal por actos de represalia al amparo
de las Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. Por
las razones que exponemos a continuación, resolvemos
que nuestro ordenamiento no provee para ello.
I
La Sra. Gretchen Caballer Rivera fue empleada
de Nidea Corporation h/n/c Adriel Toyota (Nidea)
desde el 18 de junio de 2012 hasta el 8 de enero de
2014. El 23 de mayo de 2014, presentó una querella
contra Nidea y los señores Nelson Irizarry, Héctor
Rubert y Nicolás Amaro por hostigamiento sexual en CC-2015-0888 2
en el empleo, discrimen por razón de sexo, represalias y
despido injustificado. En la querella, la señora Caballer
Rivera arguyó que tenía causas de acción al amparo de las
Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra,
entre otras disposiciones legales. Alegó que durante el
2013, comenzó a ser hostigada sexualmente por el señor
Irizarry, quien era el gerente de financiamiento del
concesionario. Manifestó que el señor Irizarry le impuso
como condición de empleo que se sometiera a sus acercamientos
sexuales. Indicó que una vez le solicitó al señor Irizarry
que desistiera de los actos, este comenzó un patrón de acoso
laboral y represalias en su contra. Asimismo, sostuvo que
los co-querellados Héctor Rubert (gerente general de “Adriel
Auto” en Barranquitas) y Nicolás Amaro (propietario de
Nidea) tomaron represalias en su contra una vez se quejó de
la conducta de hostigamiento sexual incurrida por el señor
Irizarry. También incluyó en su reclamación por represalias
a Nidea como su patrono.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de
2014, los señores Rubert y Amaro presentaron una moción de
desestimación en la que alegaron que no eran responsables
civilmente, porque no incurrieron en actos de hostigamiento
sexual. Arguyeron que incluso tomando como ciertos los
hechos alegados por la señora Caballer Rivera, el
ordenamiento, y en particular la Ley Núm. 115, infra, no
provee una causa de acción por represalias contra la persona CC-2015-0888 3
que incurre en esa conducta, sino solo contra el patrono del
empleado querellante.
El 8 de enero de 2015, el foro primario emitió una
sentencia parcial en la que determinó que las alegaciones de
la querella no demuestran que la señora Caballer Rivera tenga
derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro.
Expresó que para que un supervisor, oficial o agente de una
empresa pueda responder civilmente en su carácter personal
ante un empleado que ha sido víctima de hostigamiento sexual,
este debió haber sido el autor de la conducta hostigante,
conforme a Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000).
Por otro lado, indicó que la Ley de Represalias, Ley Núm.
115, infra, expresa que toda causa de acción se presentará
en contra del patrono. Ya que la alegación de la señora
Caballer Rivera contra los señores Rubert y Amaro fue solo
por actos de represalia, el foro de primera instancia
desestimó la querella en contra de estos al amparo de la
Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La
peticionaria Caballer Rivera solicitó la reconsideración del
dictamen. El tribunal proveyó no ha lugar.
Inconforme, la señora Caballer Rivera presentó una
petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Alegó que el Tribunal de Primera Instancia determinó
erróneamente que no tenía derecho a remedio alguno contra
los señores Rubert y Amaro, no solo bajo la Ley Núm. 115,
infra, sino tampoco bajo otras leyes laborales, como las
Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. CC-2015-0888 4
El foro apelativo intermedio reiteró el análisis del
foro primario. Notificó una Sentencia en la que confirmó la
sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente, declaró no ha lugar una moción de
reconsideración que presentó la señora Caballer Rivera.
Insatisfecha, el 22 de octubre de 2015, la señora
Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante
nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar
que no tenía derecho a remedio alguno contra los señores
Rubert y Amaro bajo las Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69,
infra, y Núm. 17, infra, ya que estos no incurrieron en actos
de hostigamiento sexual.
Presentada la petición de certiorari, emitimos una
orden para que la parte recurrida mostrara causa por la cual
no debíamos revocar al foro apelativo intermedio. Examinada
su comparecencia, expedimos el recurso y resolvemos.
II
La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321
et seq., fue adoptada en nuestro ordenamiento para prohibir
de forma específica el discrimen en el empleo por razón de
sexo. El Art. 3 de esta ley, 29 LPRA sec. 1323, prohíbe que
un patrono tome una decisión laboral adversa sobre una
persona por razón de su sexo.
Por otro lado, el hostigamiento sexual en el empleo
está proscrito por la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29
LPRA sec. 155 et seq. Este estatuto se adoptó para fortalecer
la legislación vigente sobre hostigamiento sexual de forma CC-2015-0888 5
que este aspecto particular del discrimen por razón de sexo
fuese prohibido expresamente y ello quedase claramente
establecido como política pública. Informe Conjunto del P.
del S. 1437, 10ma Asam. Leg., 4ta Sesión Ordinaria (23 de
marzo de 1988), pág. 9. El Art. 3 de esta medida, 29 LPRA
sec. 155(b), prohíbe cualquier tipo de acercamiento sexual
no deseado en el empleo, requerimiento de favores sexuales
y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza
sexual que interfiera con el trabajo de una persona,
constituya un ambiente intimidante u ofensivo, o cuya
aceptación o rechazo se utilice como fundamento para emplear
a una persona o incidir sobre sus condiciones de trabajo.
Estas leyes de naturaleza indemnizatoria forman parte
de un esquema legislativo dirigido a implantar la política
pública del Estado contra el discrimen por razón de sexo.
Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 148-149 (1998).
Para asegurar su efectividad, ambas leyes le imponen deberes
afirmativos al patrono. Así también, contienen disposiciones
específicas que prohíben las represalias. Las prohibiciones
contra las represalias sirven para imprimirle efectividad a
los estatutos y asegurarse de que el patrono no pueda
utilizar la coacción, intimidación o la necesidad económica
de la víctima de discrimen u hostigamiento sexual para
impedir la acción en su contra.
El Art. 20 de la Ley Núm. 69, 29 LPRA sec. 1340, dispone
que
[s]erá práctica ilegal del trabajo, el que el patrono, organización obrera o comité conjunto CC-2015-0888 6
obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, adiestramiento o readistramiento, incluyendo programas de adiestramiento en el empleo, despida o discrimine contra cualquier empleado o participante que presente una queja o querella o que se oponga a prácticas discriminatorias o que participe en una investigación o proceso contra el patrono, organización obrera o comité conjunto obrero- patronal por prácticas discriminatorias.
A los fines de establecer la responsabilidad civil por
violar las disposiciones de la Ley Núm. 69, supra, el Art.
21, 29 LPRA sec. 1341, establece que
[t]oda persona, patrono y organización obrera según se definen en este capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo: (a) Incurrirá en responsabilidad civil.
. . .
Por otra parte, el Art. 9 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA
sec. 155(h), dispone lo siguiente:
Un patrono será responsable bajo las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título cuando realice cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de empleo de cualquier persona que se haya opuesto a las prácticas del patrono que sean contrarias a las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título, o que haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de las secs. 155 a 155m de este título.
Entonces, para establecer la responsabilidad civil por
infringir las disposiciones de esta medida, el Art. 11 de la
Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155(j), establece que “[t]oda
persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo,
según se define en las secs. 155 a 155m de este título,
incurrirá en responsabilidad civil”. CC-2015-0888 7
III
La controversia en este caso nos requiere auscultar si
el legislador tuvo la intención de responsabilizar en su
carácter personal a los agentes y supervisores de un patrono
por actos de represalia bajo las Leyes Núm. 69, supra, y
Núm. 17, supra. Por ello, debemos determinar si, con respecto
a las disposiciones sobre represalias en estos estatutos, el
concepto “patrono” debe interpretarse de manera que se
incluyan a los agentes, oficiales y supervisores, entre
otras personas que forman parte de la empresa.
La Ley Núm. 69 define “patrono” como “toda persona
natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o
empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor,
administrador, superintendente, capataz, mayordomo o
representante de dicha persona natural o jurídica”. Ley Núm.
69, 29 LPRA sec. 1322.
Esta definición es amplia. No obstante, como bien indica
el Art. 2 de esta ley, las definiciones aplican “para
propósitos de este Capítulo y salvo cuando resultaren
manifiestamente incompatibles con los fines de éste”. Íd.
Por eso, no siempre que la ley mencione “patrono” se referirá
a lo mismo. En cada artículo que se menciona “patrono”, debe
evaluarse la naturaleza de la responsabilidad o la
prohibición impuesta para saber a qué componentes de esa
definición amplia le aplica la responsabilidad o la
prohibición. CC-2015-0888 8
Por otro lado, el inciso (2) del Art. 2 de la Ley Núm.
17, 29 LPRA sec. 155(a)(2), define patrono como
toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo.
Al igual que la Ley Núm. 69, supra, la Ley Núm. 17,
supra, contiene disposiciones en las que “patrono” debe ser
interpretado de manera limitada. Por ejemplo, mediante el
Art. 6, 29 LPRA sec. 155(e), este estatuto impone
responsabilidad al patrono “por los actos de hostigamiento
sexual entre empleados en el lugar de trabajo si el patrono
o sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar
enterados de dicha conducta, a menos que el patrono pruebe
que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la
situación”. Así también, el Art. 10, íd. sec. 155(i), impone
al patrono el deber de mantener el centro de trabajo libre
de hostigamiento sexual e intimidación, así como de darle
publicidad adecuada a su política contra el hostigamiento en
el trabajo, y establecer procedimientos internos adecuados
y efectivos para atender reclamaciones de hostigamiento.
Claramente, en ocasiones el legislador utilizó
“patrono” para referirse únicamente al patrono como
empleador. En esos contextos, se excluyen los agentes y CC-2015-0888 9
supervisores, pues la ley se refiere a deberes que le
corresponden al empleador o a actos que solo pueden ser
cometidos por este. Así, el sujeto responsable varía
dependiendo de la conducta proscrita. Esa diferencia es
crucial al analizar las disposiciones sobre represalias.
IV
En Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, la controversia
giraba en torno a si al amparo de las Leyes Núm. 69, supra,
Núm. 17, supra y Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA
sec. 146 et seq., el dueño y supervisor de una compañía podía
responder en su carácter personal por los actos de
hostigamiento sexual que él alegadamente cometió. Allí
resolvimos que un supervisor era “patrono” y que, por lo
tanto, existía una causa de acción personal contra este por
sus propios actos de hostigamiento sexual. Esta conclusión
se basó, en parte, en una interpretación extensiva del
lenguaje en el Art. 11 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec.
155(j). Esa disposición establece que “[t]oda persona
responsable de hostigamiento sexual en el empleo según se
define en las secs. 155 a 155m de este título, incurrirá en
responsabilidad civil”. Íd.
El Tribunal también basó su determinación en que se
pretendía evitar que, por un lado, el patrono real —o sea,
el dueño de la empresa— se[a] el único responsable de los
actos de hostigamiento sexual realizados por sus
supervisores, oficiales, administradores y agentes, y por
otro lado, darle inmunidad a éstos a pesar de ser los autores CC-2015-0888 10
directos del daño. Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra,
págs. 644-645.
En esa ocasión, no fue necesario que realizáramos un
análisis en cuanto a las demás prohibiciones que establecen
los distintos artículos de la Ley Núm. 17, supra, pues los
hechos particulares de Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra,
eran exclusivamente sobre conducta constitutiva de
hostigamiento sexual. Así, no quedó establecido que esa
interpretación extensiva del Art. 11, supra, aplicara de la
misma manera a la disposición sobre represalias en la Ley
Núm. 17, supra. Por ello, a los fines de aplicar la normativa
de Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, al presente caso,
debemos distinguir entre actos de hostigamiento sexual y
actos de represalia.
En el hostigamiento sexual, el autor siempre es quien
lleva a cabo los actos. La acción personal contra el
hostigador se debe a que este cometió los actos, y la acción
contra el patrono se debe a que conocía o debió haber
conocido de la situación y no tomó medidas para corregirla.
En cambio, los actos de represalia siempre constituyen
acciones cometidas por el patrono como empleador (patrono
real). Cuando se trata de represalias, un supervisor,
oficial, administrador o agente lleva a cabo acciones bajo
el poder que le confirió el patrono real. El patrono real es
el único autor, pues los actos de represalia son suyos,
independientemente de quién los lleva a cabo a su nombre o
siguiendo sus instrucciones. No podría ser de otra manera CC-2015-0888 11
pues, distinto al hostigamiento sexual, los motivos o
intereses individuales del agente no alteran el análisis. Lo
relevante es que el agente está ejerciendo el poder que su
patrono le delegó. Este último es el responsable porque “en
última instancia, es el patrono quien tiene el poder de
decidir la condición laboral de un empleado”. Santiago
Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 380 (2017).
Nuestro razonamiento encuentra apoyo en el Informe
Conjunto de la Ley Núm. 17, el cual dispone que
el agente es aquella persona con una autoridad tan absoluta para tomar decisiones en nombre del patrono que se constituye en un alter ego de este y para todo efecto práctico equivale a una actuación del propio patrono.... [E]s necesario un grado de control o autoridad de la naturaleza antes expuesta para que se le pueda considerar como agente. Informe Conjunto del P. del S. 1437, supra, pág. 13. (Énfasis nuestro.)
Es ese “grado de control o autoridad” el que le otorga
facultad a un agente para tomar acciones que resulten
adversas a un empleado pues, para llevarlas a cabo,
necesariamente debe tener poder sobre el empleado agraviado.
Las acciones discriminatorias provenientes de una persona
sin control sobre el empleo de otro podrían ser actos
constitutivos de hostigamiento o discrimen. En cambio, esos
mismos actos realizados contra un subordinado, luego de que
ese subordinado haya presentado una queja, podrían
constituir represalias. En ese sentido, la relación de poder
es crucial. Ese poder siempre proviene del patrono real, aun
cuando un agente o supervisor tenga plena libertad para
ejercerlo. CC-2015-0888 12
Distinto es el caso del hostigamiento sexual. Cualquier
persona podría hostigar sexualmente a otra dentro del
ambiente laboral, independientemente del grado de control o
autoridad que ostente.
En Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra,
atendimos la interrogante de si la Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991, 29 LPRA secs. 194 et seq., permite una
causa de acción de carácter personal contra el dueño de una
compañía y su presidenta, por cometer actos de represalia
contra un empleado. Ningún análisis razonable de lo resuelto
en ese caso nos llevaría a concluir que la imposición de
responsabilidad civil a “toda persona” en las Leyes Núm. 69,
supra, y Núm. 17, supra, se extiende a las disposiciones
contra las represalias en estas mismas leyes. La distinción
principal que realizamos en Santiago Nieves v. Braulio
Agosto Motors, supra, entre la Ley Núm. 17, supra, y la Ley
Núm. 115, supra, para diferenciarlo de lo resuelto en Rosario
v. Dist. Kikuet, Inc., supra, no se limitó al asunto textual
de “toda persona” o “todo patrono”. Lo esencial es, en el
fondo, quién tiene la capacidad para cometer el acto
proscrito. Con esa interpretación “se asegura que la
responsabilidad contemplada recae sobre la entidad con la
verdadera capacidad de tomar represalias”. Santiago Nieves
v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 383. Así, el patrono,
como sujeto con control pleno sobre la situación laboral del
empleado, será responsable bajo la ley por la conducta de
sus agentes. Íd. CC-2015-0888 13
En este caso, Nidea es el patrono de la señora Caballer
Rivera para fines de incoar una reclamación civil por
represalias bajo las Leyes Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra.
Ya que los señores Rubert y Amaro son agentes de Nidea, no
proceden las reclamaciones por represalias contra estos.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
determinación del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo
intermedio actuó correctamente al resolver que no existe una
causa de acción personal contra los agentes y supervisores
de un patrono por actos de represalia al amparo de las Leyes
Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra. Según las disposiciones
contra las represalias en estos estatutos, responde el
patrono y no sus agentes y supervisores en su carácter
personal. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos conforme a
lo aquí resuelto.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-0888
Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio actuó correctamente al resolver que no existe una causa de acción personal contra los agentes y supervisores de un patrono por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra. Según las disposiciones contra las represalias en estos estatutos, responde el patrono y no sus agentes y supervisores en su carácter personal. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una opinión disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no interviene.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Nidea Corporation D/B/A CC-2015-0888 Certiorari “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Héctor Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal
Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Una Mayoría de este Tribunal resuelve que está
prohibido presentar una reclamación al amparo de las
Leyes Núm. 69-1985, infra, y Núm. 17-1988, infra,
contra el agente de un patrono, en su carácter
personal, cuando este incurre en actos de represalia.
Al resolver así, ignora la letra de la ley y su
jurisprudencia interpretativa. Asimismo, ampara con
impunidad civil al actor que toma represalias. Por los
fundamentos que expongo a continuación, disiento.
La Sra. Gretchen Caballer Rivera se querelló
contra Nidea Corporation y los señores Nelson
Irizarry, Héctor Rubert y Nicolás Amaro. Reclamó que, CC-2015-0888 2
tras laborar varios años para Nidea Corporation, se le
despidió injustificadamente y que durante los años que
trabajó allí fue objeto de hostigamiento sexual, discrimen
por razón de sexo y represalias por parte de los querellados.
En esencia, alegó que, mientras se desempeñó como Ejecutiva
de Ventas del concesionario de vehículos “Adriel Auto” en
Barranquitas, fue víctima de hostigamiento sexual por parte
del coquerellado Nelson Irizarry (gerente a cargo de
financiamiento). Además, sostuvo que los coquerellados
Héctor Rubert (gerente general de “Adriel Auto” en
Barranquitas) y Nicolás Amaro (dueño de Nidea Corporation)
tomaron represalias en su contra cuando se quejó de la
conducta de hostigamiento sexual del señor Irizarry.
Los coquerellados Rubert y Amaro solicitaron la
desestimación de las reclamaciones presentadas en su contra.
Según éstos, aun tomando como ciertos los hechos alegados
por la querellante, el ordenamiento no permite accionar
contra la persona que incurre en actos de represalia, sino
solo contra el patrono real del empleado querellante.
Además, adujeron que, si no hay reclamación de hostigamiento
sexual contra ellos, procede la desestimación de la
querella.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud y
desestimó la querella en cuanto a los promoventes. Concluyó
que las Leyes Núm. 115-1991, infra, y Núm. 17-1988, infra,
solo imponen responsabilidad civil al patrono, y no a los CC-2015-0888 3
agentes u oficiales de este en su carácter personal. Mencionó
además que, como excepción, este Tribunal en Rosario v. Dist.
Kikuet, Inc., infra, impuso responsabilidad civil al dueño
de una compañía por sus propios actos de hostigamiento
sexual. Bajo esta normativa, el foro primario concluyó que
el único escenario en el que podrían ser responsables los
coquerellados Rubert y Amaro sería si estos hubiesen sido
autores del hostigamiento. Dado que la señora Caballer
Rivera solo imputó actos de represalia a los coquerellados
en su carácter personal, el foro de instancia desestimó la
querella en su contra.
En desacuerdo, la señora Caballer Rivera apeló la
sentencia. Señaló que el foro primario erró al determinar
que no tenía derecho a remedio alguno contra Rubert y Amaro
al amparo de la Ley Núm. 115-1991, infra, ni de otras leyes
laborales, como las Leyes Núm. 69-1985, infra, y Núm. 17-
1988, infra. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones
confirmó el dictamen del foro primario.
Inconforme aún, la señora Caballer Rivera interpuso un
recurso de certiorari ante este Tribunal. Examinada su
petición, emitimos una orden para que la parte recurrida
mostrara causa por la cual no debíamos revocar al foro
apelativo intermedio.
La Constitución de Puerto Rico reconoce la dignidad
humana como derecho inviolable. De esa garantía esencial se CC-2015-0888 4
derivan derechos puntuales como las protecciones a la vida
privada y las cláusulas anti discrimen consagradas en
nuestra Carta de Derechos. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1; véase Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR
457, 470 (2007). En cumplimiento con su deber ministerial de
proteger estas garantías constitucionales, la Asamblea
Legislativa adoptó un esquema jurídico de naturaleza
indemnizatoria en el contexto laboral. Suárez Ruiz v.
Figueroa Colón, 145 DPR 142, 148-149 (1998). Ese esquema
procura implantar la política pública del Estado contra el
discrimen y otras prácticas indeseables fijando
responsabilidad civil y sanciones. Íd.
A tono con lo anterior, las Leyes Núm. 69-1985, 29 LPRA
sec. 1321 et seq., y Núm. 17-1988, 29 LPRA sec. 155 et seq.,
prohíben, respectivamente, el discrimen por razón de sexo y
el hostigamiento sexual en el empleo.1 Estas leyes definen
con especificidad lo que constituye la conducta sustantiva
proscrita, ya sea porque ocurre en el lugar de trabajo o
porque se asocia al ambiente o las condiciones laborales. A
esos efectos, el Artículo 3 de la Ley Núm. 69-1985 prohíbe
tomar una decisión laboral adversa contra una persona por
1 Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq., conocida como la Ley contra el discrimen por razón sexo en el empleo; Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., conocida como la Ley de hostigamiento sexual en el empleo. CC-2015-0888 5
razón de su sexo. 29 LPRA sec. 1323. Por otra parte, el
Artículo 3 de la Ley Núm. 17-1988 prohíbe acercamientos
sexuales en el empleo que interfieran con el trabajo de una
persona; constituyan un ambiente intimidante u ofensivo; o
cuya aceptación o rechazo se utilice como fundamento para
emplear o incidir sobre las condiciones de trabajo de una
persona. 29 LPRA sec. 155b.
Además, estas leyes establecen unas prohibiciones
adicionales, así como unos deberes preventivos y
afirmativos, para erradicar factiblemente la conducta
sustantiva proscrita y, por consiguiente, proteger
efectivamente los derechos envueltos.2 De ahí, por ejemplo,
que ambas leyes le impidan a un patrono tomar represalias
contra un empleado que: (1) presente una queja; o (2) inicie
o participe de alguna investigación contra el patrono por
prácticas discriminatorias o de hostigamiento. Artículo 20
de la Ley Núm. 69-1985, 29 LPRA sec. 1340; Artículo 9 de la
Ley Núm. 17-1988, 29 LPRA sec. 155h; véase Cintrón v. Ritz
2 En cuanto a deberes afirmativos se refiere, la Ley Núm. 69-1985 le impone al patrono el deber de mantener récords por períodos de dos años para poder determinar si éste ha incurrido en prácticas ilícitas conforme a la ley. 29 LPRA sec. 1335. Así también, la Ley Núm. 69-1985 le requiere al patrono publicar un compendio de la propia ley en un sitio visible del establecimiento. 29 LPRA sec. 1339. Por su parte, la Ley Núm. 17- 1988 impone al patrono el deber de exponer una política contra el hostigamiento sexual en el trabajo, dándole suficiente publicidad y estableciendo procedimientos internos adecuados y efectivos para atender reclamaciones de hostigamiento. 29 LPRA sec. 155i. Para un caso en el que se impone responsabilidad civil por incumplimiento con estos deberes en el contexto de la Ley Núm. 17-1988, véase Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457 (2007); véase también Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 382-83 (2015) (discutiendo los deberes afirmativos dispuestos en la Ley Núm. 17-1988). CC-2015-0888 6
Carlton, 162 DPR 32 (2004) (reconociendo que la Ley Núm. 69-
1985 dispone una causa de acción por represalias).
Así, la Ley de represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA
sec. 194 et seq., no es el único estatuto que ampara a los
empleados contra actos de represalia. Las Leyes Núm. 69-1985
y Núm. 17-1988 también proveen causas de acción similares en
la medida en que la conducta sustantiva imputada se regule
por estas leyes. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177
DPR 345, 365 (2009) (“En Puerto Rico, además de la Ley Núm.
115 y la Ley Núm. 80, existen otras leyes locales que
protegen a los trabajadores de represalias por parte de sus
patronos”.); véase C. Zeno Santiago y V.M. Bermúdez Pérez,
Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs. JTS, T. I,
2003, pág. 361. Mediante dichas disposiciones, el legislador
revistió de efectividad los derechos y protecciones
establecidas en estas leyes laborales.3 Esto, pues, sin esa
protección vigorosa, la parte perjudicada por circunstancias
de discrimen por razón de sexo u hostigamiento sexual no
estaría en posición de hacer valer realmente sus derechos.
3 Véase Informe Conjunto del P. del S. 1437, 10ma Asam. Leg., 4ta Sesión Ordinaria (23 de marzo de 1988), págs. 16-17 (aludiendo a la causa de acción por represalias como un aspecto vital para “imprimirle efectividad a la [Ley Núm. 17-1988] y asegurarse que el patrono no puede utilizar la coacción, intimidación o la necesidad económica de la víctima de hostigamiento sexual, de un testigo o de quien intentó proteger a la víctima para impedir la acción en contra del patrono”). CC-2015-0888 7
A.
Este Tribunal se ha enfrentado anteriormente a la
interrogante de si, al proscribir cierta conducta en el
ámbito laboral, los agentes de un patrono que incurren en
esa conducta responden en su carácter personal. Esa
controversia se suscita mayormente por dos razones. Primero,
por la manera abarcadora en que las leyes laborales suelen
definir el concepto patrono, incluyendo así a sus agentes y
supervisores;4 y segundo, por el lenguaje particular que se
4 La Ley Núm. 69-1985 define patrono como: “toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica”. 29 LPRA sec. 1322(2) (énfasis suplido). La Ley Núm. 17-1988 define patrono como: “toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo”. 29 LPRA sec. 155a(2) (énfasis suplido). La Ley Núm. 115- 1991, según enmendada, define patrono como: “todos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas o cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier índole, incluyendo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y (continúa...) CC-2015-0888 8
utiliza al momento de imponer responsabilidad civil, puesto
que en algunas ocasiones se impone a “toda persona”, mientras
que en otras se impone al “patrono”.
En particular, este Tribunal se ha expresado en dos
ocasiones en cuanto a esta controversia. La primera ocasión
fue en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000),
donde se atendió la interrogante de si, al amparo de las
Leyes Núm. 17-1988, Núm. 69-1985 y Núm. 100-1959, un dueño
y un supervisor de una compañía respondían en su carácter
personal por hostigar sexualmente a una empleada. La segunda
ocasión ocurrió recientemente, en Santiago Nieves v. Braulio
Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017), donde la disyuntiva
versaba sobre si, al palio de la Ley Núm. 115-1991, un dueño
de una compañía respondía en su carácter personal por sus
propios actos de represalia.
En Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, la parte
demandada cuestionó la viabilidad de una acción de carácter
personal. Adujo que “la doctrina adoptada por la Asamblea
Legislativa fue que el patrono responde exclusivamente por
otras organizaciones, grupos o asociaciones privadas en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo”. 29 LPRA sec. 194(b)(énfasis suplido). La Ley Núm. 100-1959 define patrono como: “toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica. Incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas”. 29 LPRA sec. 151(2) (énfasis suplido). CC-2015-0888 9
los actos discriminatorios cometidos por sus empleados,
agentes y supervisores, por lo que estos no responden de
tales actos aun cuando sean cometidos por ellos”. Íd., págs.
641-642.
Sin embargo, este Tribunal utilizó como fundamento la
definición abarcadora de patrono en las Leyes Núm. 69-1985,
Núm. 17-1988 y Núm. 100-1959 para resolver lo contrario.
Así, determinó que, en la medida en que la responsabilidad
civil por la conducta proscrita bajo estas leyes recaía sobre
el patrono, y que a su vez la definición de patrono abarcaba
a supervisores, administradores y agentes, estos últimos
respondían en su carácter personal por los actos de
hostigamiento sexual cometidos por ellos.5
Aparte de hallar que la definición de patrono suplía la
“intención inequívoca” de la Asamblea Legislativa de
responsabilizar en su carácter personal a quienes incurren
en actos de hostigamiento sexual, este Tribunal también
consideró otros criterios. Íd., págs. 643-645. Entre estos,
comentó que sería un contrasentido interpretar que el
legislador solo quiso responsabilizar al patrono real por
actos de discrimen u hostigamiento sexual, dándole inmunidad
a los autores directos de los daños causados. Este Tribunal
5 Véase D. Helfeld, Derecho Laboral, 70 Rev. Jur. UPR 447, 455 (2001) (discutiendo Rosario v. Dist. Kikuet, 151 DPR 634 (2000)). CC-2015-0888 10
también puntualizó que la Ley Núm. 17-1988 no solo define de
forma abarcadora el término patrono, sino que además dispone
que “[t]oda persona responsable de hostigamiento sexual en
el empleo . . . incurrirá en responsabilidad civil”. Íd.,
pág. 645.
En Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, la
controversia de fondo era prácticamente idéntica, pero la
conducta en cuestión y la base legal aludida variaban. Este
Tribunal tuvo entonces que examinar si la Ley Núm. 115-1991
permitía una causa de acción de carácter personal contra el
dueño de una compañía y su presidenta, quienes supuestamente
tomaron represalias contra el empleado. Al interpretar la
Ley Núm. 115-1991, este Tribunal no recurrió a la definición
de patrono, tal y como lo hizo en Rosario v. Dist. Kikuet,
Inc., supra, para determinar si procedía imponer
responsabilidad personal. Una Mayoría de este Tribunal opinó
entonces que bajo un análisis estructural de la Ley Núm.
115-1991, debía entenderse que la definición abarcadora de
patrono solo implica que el patrono real responde
vicariamente por las actuaciones de sus agentes. Santiago
Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, págs. 378-379. Así,
este Tribunal resolvió de forma distinta a como había
resuelto en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra.6
6Véase Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 390 esc. 5 (Opinión de conformidad en parte y disidente en parte, J.P. Oronoz Rodríguez). CC-2015-0888 11
Desde ese entendido, Santiago Nieves v. Braulio Agosto
Motors, supra, resolvió que la Ley Núm. 115-1991 no provee
una causa de acción personal por actos de represalia. No
obstante, a la vez reconoció la posibilidad de
responsabilizar personalmente a los agentes de un patrono al
amparo de otras leyes laborales. Así, tomando parte del
análisis de Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, en Santiago
Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, una Mayoría de este
Tribunal comparó los artículos puntuales de las leyes
laborales que establecen el esquema indemnizatorio de
responsabilidad civil. De esta manera, distinguió aquellas
leyes que imponen responsabilidad civil a “toda persona”
vis-à-vis aquellas que responsabilizan meramente al
“patrono”. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra,
págs. 379-380. No descartó que bajo el primer grupo se
hallara responsable en su carácter personal a cualquier
persona que incurra en la conducta proscrita, pero encontró
que la Ley Núm. 115-1991 se hallaba en el segundo grupo por
carecer de disposición homóloga. Íd.
B.
Al interpretar las leyes laborales vigentes, este
Tribunal debe brindar mayor coherencia entre ellas, en vez
de disonancia. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors,
supra, pág. 388 (Opinión de conformidad en parte y disidente
en parte, J.P. Oronoz Rodríguez). CC-2015-0888 12
Con lo anterior en mente, cabe señalar que las Leyes
Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 comparten una estructura similar
compuesta a grandes rasgos de cuatro ámbitos: (1)
declaración de política pública;7 (2) definición de
conceptos; (3) prohibiciones y deberes; y (4) fijación de
responsabilidad y sanciones. Así también, podrá notarse que
estas leyes comparten tres elementos específicos para
efectos de este caso.
Primero, ambas leyes proveen una definición abarcadora
del concepto patrono, por lo que sus disposiciones son
extensivas a los actos en que incurran oficiales, supervisores
y otros agentes del patrono. Segundo, ambas leyes prohíben
que un patrono, según definido, tome represalias contra un
empleado que inicie un procedimiento o queja en virtud de lo
que las propias leyes proscriben. Y tercero, ambas leyes
disponen que toda persona que incurra
en la conducta proscrita en ellas responderá civilmente.
1.
El Artículo 2 de la Ley Núm. 69-1985 establece que el
concepto patrono incluye a “toda persona natural o jurídica
que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe,
funcionario, agente, oficial, gestor, administrador,
7 La declaración de política pública de la Ley Núm. 69-1985 alude a la importancia de la igualdad como valor fundamental de nuestra sociedad y su protección en el contexto del empleo. 29 LPRA sec. 1321. Por su parte, la declaración de política pública de la Ley Núm. 17-1988 cataloga el hostigamiento sexual como una forma de discrimen por razón de sexo que atenta contra la dignidad humana. 29 LPRA sec. 155. CC-2015-0888 13
superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha
persona natural o jurídica”. 29 LPRA sec. 1322(2) (énfasis
suplido).
Luego, como parte de la serie de prohibiciones y
prácticas proscritas, el Artículo 20 dispone lo siguiente:
Será práctica ilegal del trabajo, el que el patrono, organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, adiestramiento o readiestramiento, incluyendo programas de adiestramiento en el empleo, despida o discrimine contra cualquier empleado o participante que presente una queja o querella o que se oponga a prácticas discriminatorias o que participe en una investigación o proceso contra el patrono, organización obrera o comité conjunto obrero- patronal por prácticas discriminatorias. 29 LPRA sec. 1340.
Finalmente, el Artículo 21 establece la responsabilidad
civil que procede por infringir las prohibiciones en la ley
de la siguiente manera: “Toda persona, patrono y organización
obrera según se definen en este capítulo, que incurra en
cualquiera de las prohibiciones del mismo: (a) Incurrirá en
responsabilidad civil”. 29 LPRA sec. 1341 (énfasis suplido).
2.
El Artículo 2 de la Ley Núm. 17-1988 dispone que el
concepto patrono incluye lo siguiente:
[T]oda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las CC-2015-0888 14
organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo. 29 LPRA sec. 155a(2) (énfasis suplido).
A su vez, esta ley establece unas prohibiciones y
deberes, incluyendo en su Artículo 9 lo siguiente:
Un patrono será responsable bajo las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título cuando realice cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de empleo de cualquier persona que se haya opuesto a las prácticas del patrono que sean contrarias a las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título, o que haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de las secs. 155 a 155m de este título. 29 LPRA sec. 155h.
Por último, el Artículo 11 establece la responsabilidad
civil que procede de la siguiente manera: “Toda persona
responsable de hostigamiento sexual en el empleo, según se
responsabilidad civil”. 29 LPRA sec. 155j (énfasis suplido).
C.
Expuesta la normativa aplicable, procede analizar si
las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 permiten accionar
contra un agente de un patrono, en su carácter personal, por
sus propios actos de represalia.
En Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, este Tribunal
resolvió que la definición de patrono al amparo de las Leyes
Núm. 17-1988 y Núm. 69-1985 era "clar[a] y libre de CC-2015-0888 15
ambigüedad”, por lo que no había “necesidad de mirar más
allá de la letra en búsqueda de la intención legislativa”.
Íd., pág. 643. A la luz de las circunstancias de ese caso,
se sostuvo que las “definiciones de patrono incluyen a los
supervisores, oficiales, administradores y agentes de éste,
e invocan la intención inequívoca de la Asamblea Legislativa
de responsabilizarlos por actos de hostigamiento sexual en
el empleo cuando dichos actos son cometidos por estos”. Íd.8
El análisis en este caso debe ser análogo, considerando
que versa sobre las mismas leyes y, por lo tanto, las mismas
definiciones del concepto patrono. Por un lado, la Ley Núm.
69-1985 incluye en su definición de patrono al “jefe,
superintendente, capataz, mayordomo o representante”. 29
LPRA sec. 1322(2). Por otra parte, la Ley Núm. 17-1988
establece que su definición de patrono incluye a “sus agentes
y supervisores”. 29 LPRA sec. 155a(2). Asimismo, ambas leyes
prohíben que ese patrono, según previamente definido,
incurra en actos de represalia, so pena de responsabilidad
civil.
En ese sentido, un análisis consecuente con Rosario v.
Dist. Kikuet, Inc., supra, me lleva a concluir que la misma
8 Véase también Ortiz González v. Burger King de Puerto Rico, 189 DPR 1, 72 (Sentencia) (2013) (Opinión de conformidad, J. Rivera García) (mencionando que en Rosario v. Dist. Kikuet, 151 DPR 634 (2000) se resolvió que “las leyes laborales aplicables a la controversia asignaban responsabilidad patronal, pero no eximían a los agentes o supervisores de responder en su carácter personal por sus actos”). CC-2015-0888 16
intención legislativa encontrada allí, en virtud de la letra
clara y amplia de la ley, entiéndase la de responsabilizar
personalmente a toda persona que se incluye en la definición
de patrono, aplica al caso de autos.
Ahora bien, en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors,
supra, se auscultó en otro lugar la intención legislativa de
hallar responsable a un agente de un patrono en su carácter
personal al amparo de otra ley laboral. Allí se sugirió que
lo determinante era el lenguaje utilizado en los artículos
que específicamente imponen responsabilidad civil, mas no la
definición del concepto patrono.9 Así, se contrastó la Ley
Núm. 115-1991, que responsabiliza al patrono por la conducta
allí proscrita, de las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988,
las cuales imponen responsabilidad civil a toda persona.10
Si, al igual que en Santiago Nieves v. Braulio Agosto
Motors, supra, una Mayoría de este Tribunal recurre en esta
ocasión a los artículos de las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-
1988 que imponen responsabilidad civil, se refuerza la
conclusión de que procede hallar responsable en su carácter
9 Como mencioné antes, en cuanto a la definición abarcadora del concepto patrono se interpretó que su finalidad era responsabilizar vicariamente al patrono por las actuaciones de sus agentes. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 378-379. 10 Íd., págs. 379-380 (“[L]a responsabilidad civil [en la Ley
Núm. 17-1988] no se circunscribió al patrono, sino que se extendió a toda persona responsable de la conducta proscrita”; “El Art. 21 de la Ley Núm. 69 reconoce expresamente que toda persona, patrono u organización que violente sus postulados incurrirá en responsabilidad civil y criminal”. (énfasis suplido)). CC-2015-0888 17
personal a los agentes de un patrono. Esto se debe a que
ambas leyes disponen que toda persona que incurra en la
conducta proscrita responderá civilmente. Por esa razón,
incluso como corolario de lo resuelto en Santiago Nieves v.
Braulio Agosto Motors, supra, las Leyes Núm. 69-1985 y Núm.
17-1988 constituyen “legislaciones laborales en las que el
legislador creó una causa de acción contra cualquier persona
que incurra en la conducta proscrita y no solo contra el
patrono”. Íd., pág. 380.
Esa responsabilidad civil de índole personal aplicaría
contra un agente que incurre en actos de represalia, dado
que esa conducta está proscrita por las Leyes Núm. 69-1985
y Ley Núm. 17-1988. Esto, pues, el ámbito de responsabilidad
civil de estas leyes, con todo y su alcance de carácter
personal, no se limita a la conducta sustantiva proscrita,
sino que se extiende a las prohibiciones y deberes
establecidos en ellas. Es lógico que así sea, puesto que en
estas leyes laborales el legislador no impuso meramente una
serie de aspiraciones sociales, sino que estableció
prohibiciones y deberes vinculantes con sus respectivas
sanciones.11
11 Véase Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 383 (2015) (explicando que la política pública de la Ley Núm. 17-1988 impone una serie de “medidas necesarias para cumplir cabalmente con e[l] mandato [legislativo] so pena de sanciones”); Cintrón v. Ritz Carlton, 162 DPR 32, 37-38 (2004)(interpretando que las sanciones de la Ley Núm. 69- 1985 se extienden a actos por represalias, pues dicha ley, “al igual que otras leyes laborales, provee un esquema de (continúa...) CC-2015-0888 18
Así también, el legislador precisó que la
responsabilidad civil procedería por cualquier violación a
lo dispuesto en esas leyes. A esos efectos, nótese que la
Ley Núm. 69-1985 le impone responsabilidad civil a aquella
persona que incurra en “cualquiera de las prohibiciones”
dispuestas en ella. 29 LPRA sec. 1341. Por su parte, la Ley
Núm. 17-1988 le impone responsabilidad civil a toda persona
que incurra en hostigamiento sexual, “según se define en las
secs. 155 a 155m de este título”, abarcando así todo el
entorno de conductas que el legislador consideró
constitutiva o promotora de hostigamiento sexual en el lugar
de trabajo. 29 LPRA sec. 155j.
Por tanto, resulta forzoso concluir que las
definiciones abarcadoras de patrono, según interpretadas en
Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, así como la amplitud
de los artículos que imponen responsabilidad civil, según la
propia lógica de una Mayoría en Santiago Nieves v. Braulio
Agosto Motors, supra, responsabilizan personalmente a
quienes infrinjan las disposiciones de las Leyes Núm. 69-
1985 y Núm. 17-1988.
D.
Finalmente, es menester señalar y subrayar dos asuntos
medulares respecto a la Opinión mayoritaria.
indemnización para el empleado cuando su patrono incurre en cualquiera de las prácticas vedadas por ella”). (continúa...) CC-2015-0888 19
Primero, tal como señala una Mayoría de este Tribunal,12
el Artículo 2 de la Ley Núm. 69-1985 podría limitar la
extensión de la definición del término patrono en ciertas
circunstancias en tanto dispone que será de aplicación la
definición estatuida “salvo cuando resultare[]
manifiestamente incompatible[] con los fines [del
estatuto]”. 29 LPRA sec. 1322. Sin embargo, la Opinión
mayoritaria no adelanta argumento alguno para demostrar por
qué la aplicación de la definición estatutaria sería
manifiestamente incompatible en este caso de represalias.
En cambio, nuestra Asamblea Legislativa resolvió y
declaró en la Ley Núm. 69-1985 que “los valores de igualdad
y libertad expresados en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico constituyen la piedra angular de la
sociedad puertorriqueña”. 29 LPRA sec. 1321 (énfasis
suplido). Dicha ley proscribe el discrimen por razón de sexo
en el empleo; y su norte es “velar por el estricto
cumplimiento que tienen todas las personas para que no se
les discrimine por razón de su sexo”. Íd. El Artículo 20 de
dicha ley, por su parte, prohíbe tomar represalias contra
una persona que se oponga a las prácticas discriminatorias
al buscar auxilio mediante la presentación de una queja o
querella, o su participación en una investigación o
procedimiento contra el patrono. 29 LPRA sec. 1340.
Finalmente, el Artículo 21 impone responsabilidad civil no
12 Op. mayoritaria, págs. 7-8. CC-2015-0888 20
tan solo al patrono, según definido, sino también a “toda
persona”. 29 LPRA sec. 1341 (énfasis suplido).13 Por tanto,
estimo que no es manifiestamente incompatible con los fines
de la Ley Núm. 69-1985 imponer responsabilidad civil a un
agente del patrono; quien violó los derechos del empleado,
tal cual lo estatuyó la Asamblea Legislativa. Por tanto, el
Artículo 2 de la Ley Núm. 69-1985 no debería circunscribir
la definición estatutaria de patrono en este caso.
Asimismo, en la Ley Núm. 17-1988, la Asamblea
Legislativa resolvió y declaró como política pública que “el
hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen
por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal
e indeseable que atenta contra el principio constitucional
establecido de que la dignidad del ser humano es inviolable”.
29 LPRA sec. 155 (énfasis suplido). Cabe señalar que, a
diferencia de la Ley Núm. 69-1985, la aplicación de la
definición de “patrono” de la Ley Núm. 17-1988 no está
condicionada a que no sea “manifiestamente incompatible”.
Dicho eso, la Ley Núm. 17-1988 también incluye a los agentes
del patrono en su definición de “patrono” y también impone
responsabilidad civil a “toda persona”.
13 Véase Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, Inc., supra, pág. 380 (“[E]l Art. 21 de la Ley Núm. 69 […] reconoce expresamente que toda persona, patrono u organización que violente sus postulados incurrirá en responsabilidad civil y criminal. Esto demuestra que cuando la Asamblea Legislativa ha querido extender la responsabilidad civil más allá del patrono así lo ha dispuesto expresamente”.). CC-2015-0888 21
Así, y, en segundo lugar, la Opinión mayoritaria sugiere
que el análisis de este caso no debe ser análogo al de
Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, porque se trata de las
mismas leyes y definiciones, pero no de la misma conducta.
Para fundamentar esta postura, distingue “entre actos de
hostigamiento sexual y actos de represalias”.14 Razona que,
en el caso del hostigamiento sexual, “el autor siempre es
quien lleva a cabo los actos”, mientras que en el caso de
represalias “[e]l patrono real es el único autor, pues los
actos de represalias son suyos, independientemente de quién
los lleva a cabo a su nombre o siguiendo sus instrucciones”.15
No estoy de acuerdo. Aun cuando la decisión final de
despedir o no a un empleado pueda ser del patrono real, el
agente de ordinario tiene autoridad para llevar a cabo
múltiples actos que afectan los términos y condiciones de
ese empleado, constituyendo así actos de represalia. El
agente puede, por ejemplo: (1) alterar las condiciones de
empleo; (2) cambiar al empleado de turno para
desfavorecerlo; (3) modificar las tareas en detrimento del
empleado; (4) obstaculizar oportunidades de asenso; y (5)
recomendar al patrono que lo despidan. El agente del patrono
juega pues un rol activo en la toma de decisiones contra el
empleado por motivo de represalias. Así, al caracterizar al
agente como un alter ego, la intención del legislador fue
14 Op. mayoritaria, pág. 10. 15 Op. mayoritaria, pág. 11. CC-2015-0888 22
extender la responsabilidad civil más allá del patrono real.
Según el texto amplio de la ley, el legislador responsabilizó
personalmente al agente por ser un actor instrumental en la
violación de los derechos del empleado. Concluir lo
contrario sería presumir que el legislador incluyó lenguaje
redundante.16 Sin embargo, este: (1) definió ampliamente el
término “patrono”; y (2) impuso responsabilidad civil tanto
al “patrono” como a “toda persona” al amparo de las dos leyes
objeto de este caso. Lo anterior junto a la política pública
estatuida debe significar algo. De haber alguna duda, es un
principio reiterado de hermenéutica de este Tribunal que:
La legislación laboral de Puerto Rico está orientada a promover la justicia social de la clase trabajadora, garantizando la mayor protección de sus derechos laborales. Su esencia es remedial o reparadora, por lo cual su interpretación judicial debe ser liberal y amplia para que se puedan alcanzar los objetivos que la originaron. En este proceso interpretativo, toda duda en cuanto a la aplicación de una disposición legal laboral deberá resolverse a favor del empleado. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 614-615 (2009) (énfasis suplido); véase Nilda Figueroa Rivera v. El Telar, Inc., 178 DPR 701, 723-724 (2010) (Ley Núm. 80-1976); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 363 (2009) (Ley Núm. 115-1991); Cintrón v. Ritz Carlton, supra, pág. 39 (2004) (Ley Núm. 60-1985).
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones confirmó
una sentencia del foro primario mediante la cual se desestimó
la acción por considerar que nuestro ordenamiento no provee
16 R.E. Bernier Santiago y J. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 316. CC-2015-0888 23
una causa de acción personal por represalias. Determinó que
no procedía un reclamo de represalias contra los señores
Rubert y Amaro y que, por esa razón, el foro primario actuó
correctamente al desestimar la acción de la señora Caballer
Rivera.
El foro recurrido llegó a esa conclusión tras considerar
varias leyes laborales que invocó la señora Caballer Rivera.
En cuanto a la Ley Núm. 115-1991, ese foro concluyó que no
contiene disposición alguna que imponga responsabilidad
personal a los agentes de un patrono por actos de represalia.
Esa determinación se ajusta a la lógica de Santiago Nieves
v. Braulio Agosto Motors, supra.
Sin embargo, el foro recurrido descartó también que
otras leyes laborales -- como las Leyes Núm. 69-1985 y Núm.
17-1988 -- proveyeran una causa de acción personal por actos
de represalia. Al proceder así, el Tribunal de Apelaciones
interpretó de forma limitada lo que resolvió Rosario v. Dist.
Kikuet, Inc., supra, y reiteró que en ese caso este Tribunal
solo concedió que el autor directo de los actos de
hostigamiento sexual pudiera responder personalmente bajo
esas leyes.
Según discutido, una lectura integral y consistente de
las Leyes Núm. 69-1983 y Núm. 17-1988, así como de nuestras
expresiones en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, y
Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, me lleva a
concluir que el foro apelativo intermedio erró. Así, colijo CC-2015-0888 24
que las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 permiten accionar
contra un agente del patrono en su carácter personal cuando
este incurre en actos de represalia y perpetúa los daños
infligidos a la víctima de hostigamiento sexual y discrimen
por razón de sexo. Consecuentemente, la señora Caballer
Rivera debe poder accionar contra los señores Rubert y Amaro
al amparo de esas leyes; y merece su día en corte para probar
sus alegaciones. En vista de que una Mayoría resuelve lo
contrario, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nidea Corporation h/n/c Adriel Toyota; y otros
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
Disiento del curso decisorio de la mayoría de los
miembros de este Tribunal, pues, como señalé en Santiago
Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017), tras
analizar las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991, los
objetivos de las leyes de esta naturaleza no permitían llegar
a este desenlace. Reiteradamente hemos reconocido que las
leyes laborales, como las que teníamos que interpretar en
esta ocasión, “son de carácter remedial y tienen un propósito
eminentemente social y reparador”. Santiago Nieves v.
Braulio Agosto Motors, supra, pág. 398 (Opinión disidente y
concurrente del Juez Asociado señor Rivera García), al hacer
referencia a Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139 (2013),
y Acevedo v. PR Sun Oil Co., 145 DPR 752, 768 (1998). En ese
sentido, estamos obligados a realizar una interpretación CC-2015-0888 2
liberal, en concordancia con los principios en que se erigen
los referidos estatutos.
Desde Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634
(2000), ante la referencia a “patrono”, provista en varios
estatutos relacionados a leyes laborales, reconocimos que la
definición de “patrono” se extendía al patrono real como al
autor directo de la conducta imputada. Por ello, aun cuando
la ley se refería solamente a “patrono”, pautamos que los
supervisores, los oficiales, los administradores y los
agentes del patrono real también responderían. Es decir,
todos ellos se encontraban inmersos en el concepto “patrono”
para propósito de acciones como las del caso de autos. De
hecho, entre otras disposiciones, en aquel momento
analizamos la definición de “patrono” establecida en la Ley
Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, y la Ley
Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para arribar
a tal conclusión.
En vista de lo anterior, no puedo estar de acuerdo con
la decisión que emite este Tribunal. Lo cierto es que resulta
en un contrasentido que la interpretación que desde sus
inicios realizó este Tribunal al término “patrono”, según
definido en la Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 17, supra,
aplicables en este caso incluyera a la gama de sujetos
antes mencionados, pero que posteriormente se limite su
responsabilidad mediante una interpretación restrictiva que
resulta contraria a la intención legislativa establecida CC-2015-0888 3
claramente en estos estatutos. Estoy convencido que las
leyes mencionadas establecen una causa de acción, no solo
contra el patrono real, sino contra los supervisores, los
oficiales, los administradores y los agentes del patrono
real en ocasiones en que, como se alega en el caso de autos,
incurren en actos de represalia cuando el empleado o la
empleada se queja por haber sido víctima de hostigamiento
sexual.
En consecuencia, disiento y hubiera revocado el
dictamen recurrido.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
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