Greene Rodriguez, Charlene a v. Departamento De Educacion
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CHARLENE A. GREENE Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera
Apelante KLAN202400070 Instancia, Sala de Aguadilla
v.
Caso Núm.
DEPARTAMENTO DE AG2020CV01011 EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE Sobre:
JUSTICIA Petición de Orden
Apelado
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
I.
El 18 de noviembre de 2020 la Sra. Charlene A. Greene Rodríguez, presentó Moción por Propio Derecho contra el Departamento de Educación de Puerto Rico (DE). En dicha Moción solicitó que el caso presentado ante la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE) fuese transferido al Tribunal de Primera Instancia. Arguyó que fue sumariada de su trabajo sin mediar infracción alguna y que desde que su caso fue presentado en el año 2015, la OASE había suspendido las vistas señaladas, dejando de atender su caso.
El 8 de marzo de 2021, notificada el 9, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en la cual desestimó con perjuicio el caso instado por la señora Greene Rodríguez. El Foro primario entendió que carecía de jurisdicción para atender el asunto por ser las decisiones finales de la OASE revisables ante el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2024__________
El 8 de abril de 2021, la señora Greene Rodríguez presentó un recurso de Apelación Civil ante este Foro intermedio, solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el Foro primario. El 17 de agosto de 2021, un Panel hermano emitió Sentencia, confirmando la Sentencia apelada. Basó su decisión en falta de jurisdicción por insuficiencia en los emplazamientos.
Inconforme, el 3 de septiembre de 2021, la señora Greene Rodríguez presentó Moción Urgente por Error en Sentencia, la cual fue acogida por este Foro como una solicitud de reconsideración. El 17 de septiembre de 2021, notificada el 24, el aludido Panel hermano, emitió Sentencia en Reconsideración, dejando sin efecto su Sentencia del 17 de agosto de 2021 y revocando la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2021. Basaron su decisión en que el 25 de enero de 2021, la señora Greene Rodríguez había presentado una nueva solicitud de emplazamiento dirigida al Departamento de Justicia y que dicha solicitud no había sido atendida por el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, devolvió el caso al Foro primario y le ordenó a atender la solicitud del emplazamiento dirigido al Departamento de Justicia.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2021, la señora Greene Rodríguez presentó Moción Sobre Diligenciamiento Sobre Emplazamientos acreditando haber cumplido con el emplazamiento al DE y al Departamento de Justicia y el caso continuó con sus señalamientos.
Luego de un extenso trámite procesal, el 25 de agosto de 2022 se celebró vista para conocer el estado de los procedimientos. En dicha vista el Tribunal de Primera Instancia cuestionó sobre el estado del descubrimiento de prueba y ante las respuestas de las partes, decidió transferir la vista para el 17 de octubre de 2022. Además, le explicó a la señora Greene Rodríguez sobre la importancia de estar representada legalmente para estos
procedimientos de descubrimiento de prueba y le ordenó a comparecer para la próxima vista representada por un abogado y de no hacerlo, se le impondría sanción.
El 17 de octubre de 2022, por la señora Greene Rodríguez comparecer sin representación legal, el Tribunal le impuso sanción de veinte dólares ($20.00) y le advirtió sobre la posible desestimación del caso, por la interrupción de los procedimientos, demoras y por el derecho que tiene la parte demandada a solicitar descubrimiento de prueba. Añadió que el caso se encontraba detenido por el incumplimiento de la señora Greene Rodríguez con las órdenes del Tribunal.
El 18 de noviembre de 2022, se celebró la Vista sobre el Estado de los Procedimientos y surge de la Minuta que el Tribunal hizo referencia a que en el comienzo del caso se le indicó a la señora Greene Rodríguez que esta se podía representar por derecho propio, pero que en el transcurso del caso el Tribunal se había percatado de que los asuntos procesales y técnicos del derecho no son dominados por la señora Greene Rodríguez. Por lo que, estableció que, habiendo sido apercibida sobre la sanción, luego como segundo apercibimiento impusieron la sanción y en dicha vista, como un tercer apercibimiento, se eliminaron las alegaciones de la Demanda. Finalmente, señaló vista para el 13 de diciembre de 2022 y fue advertida que de no contratar representación legal para la misma se desestimaría la Demanda sin perjuicio.
Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 13 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo decidió desestimar la Demanda conforme a la Regla 39 de Procedimiento Civil debido a que la señora Greene Rodríguez compareció sin representante legal. El 12 de enero de 2024, el Foro primario emitió la Sentencia desestimatoria de la Demanda, sin perjuicio. Inconforme con dicha determinación, el 19 de enero de 2024 la señora Greene Rodríguez acudió ante nos
mediante Apelación Civil. Solicitó que revocáramos dicho dictamen por no haber recibido notificaciones ni órdenes firmadas por el juez.
El 5 de febrero de 2024, ordenamos al Departamento de Educación a fijar su oposición dentro del término de treinta (30) días. El 20 de febrero de 2024 el Departamento de Educación presentó Alegato del Estado. En su escrito nos pide que desestimemos el recurso por incumplir con un apéndice con los documentos necesarios o en la alternativa, que se confirme el dictamen apelado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente judicial, el derecho y jurisprudencia aplicables, resolvemos.
II.
Nuestro ordenamiento procesal civil, dispone varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda.1 Entre estos, se encuentra la norma contenida en la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, que permite la desestimación de pleitos a iniciativa del Tribunal o a solicitud de la parte demandada, en casos en que se incumpla con la Regla o cualquier orden del Tribunal; cuando se deja de proseguir el caso; o cuando no se presenta prueba que justifique la concesión de un remedio.2 La facultad del tribunal de declarar con lugar una moción de desestimación es estrictamente discrecional y debe ser ejercitada después de sereno y cuidadoso escrutinio de la prueba.3 De manera que, si el demandante dejare de cumplir con las reglas o con cualquier orden, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito, de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las
1 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 5ta. Ed., San Juan, Michie de Puerto Rico, 2010, sec. 3901, págs. 266-267. 2 Véase, Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 39.2. 3 Véase, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012); Díaz v.
Tribunal Superior, 93 DPR 79, 83 (1966).
alegaciones.4 El poder discrecional de desestimar una demanda se debe ejercer juiciosa y apropiadamente, y sólo debe hacerse en casos en que no haya duda de la irresponsabilidad y contumacia de la parte contra quien se toman las medidas drásticas.5 Sobre el efecto jurídico de no cumplir con la Regla u órdenes del tribunal, la Regla 39.2(a) dispone:
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