Greene Rodriguez, Charlene a v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 5, 2024
DocketKLAN202400070
StatusPublished

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Greene Rodriguez, Charlene a v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CHARLENE A. GREENE Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202400070 Instancia, Sala de Aguadilla v. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE AG2020CV01011 EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE Sobre: JUSTICIA Petición de Orden

Apelado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.

I.

El 18 de noviembre de 2020 la Sra. Charlene A. Greene

Rodríguez, presentó Moción por Propio Derecho contra el

Departamento de Educación de Puerto Rico (DE). En dicha Moción

solicitó que el caso presentado ante la Oficina de Apelaciones del

Sistema de Educación (OASE) fuese transferido al Tribunal de

Primera Instancia. Arguyó que fue sumariada de su trabajo sin

mediar infracción alguna y que desde que su caso fue presentado en

el año 2015, la OASE había suspendido las vistas señaladas,

dejando de atender su caso.

El 8 de marzo de 2021, notificada el 9, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Sentencia en la cual desestimó con perjuicio el caso

instado por la señora Greene Rodríguez. El Foro primario entendió

que carecía de jurisdicción para atender el asunto por ser las

decisiones finales de la OASE revisables ante el Tribunal de

Apelaciones.

Número Identificador

SEN2024__________ KLAN202400070 2

El 8 de abril de 2021, la señora Greene Rodríguez presentó un

recurso de Apelación Civil ante este Foro intermedio, solicitando la

revocación de la Sentencia emitida por el Foro primario. El 17 de

agosto de 2021, un Panel hermano emitió Sentencia, confirmando la

Sentencia apelada. Basó su decisión en falta de jurisdicción por

insuficiencia en los emplazamientos.

Inconforme, el 3 de septiembre de 2021, la señora Greene

Rodríguez presentó Moción Urgente por Error en Sentencia, la cual

fue acogida por este Foro como una solicitud de reconsideración. El

17 de septiembre de 2021, notificada el 24, el aludido Panel

hermano, emitió Sentencia en Reconsideración, dejando sin efecto su

Sentencia del 17 de agosto de 2021 y revocando la Sentencia dictada

por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2021. Basaron

su decisión en que el 25 de enero de 2021, la señora Greene

Rodríguez había presentado una nueva solicitud de emplazamiento

dirigida al Departamento de Justicia y que dicha solicitud no había

sido atendida por el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente,

devolvió el caso al Foro primario y le ordenó a atender la solicitud

del emplazamiento dirigido al Departamento de Justicia.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2021, la señora Greene

Rodríguez presentó Moción Sobre Diligenciamiento Sobre

Emplazamientos acreditando haber cumplido con el emplazamiento

al DE y al Departamento de Justicia y el caso continuó con sus

señalamientos.

Luego de un extenso trámite procesal, el 25 de agosto de 2022

se celebró vista para conocer el estado de los procedimientos. En

dicha vista el Tribunal de Primera Instancia cuestionó sobre el

estado del descubrimiento de prueba y ante las respuestas de las

partes, decidió transferir la vista para el 17 de octubre de 2022.

Además, le explicó a la señora Greene Rodríguez sobre la

importancia de estar representada legalmente para estos KLAN202400070 3

procedimientos de descubrimiento de prueba y le ordenó a

comparecer para la próxima vista representada por un abogado y de

no hacerlo, se le impondría sanción.

El 17 de octubre de 2022, por la señora Greene Rodríguez

comparecer sin representación legal, el Tribunal le impuso sanción

de veinte dólares ($20.00) y le advirtió sobre la posible desestimación

del caso, por la interrupción de los procedimientos, demoras y por

el derecho que tiene la parte demandada a solicitar descubrimiento

de prueba. Añadió que el caso se encontraba detenido por el

incumplimiento de la señora Greene Rodríguez con las órdenes del

Tribunal.

El 18 de noviembre de 2022, se celebró la Vista sobre el

Estado de los Procedimientos y surge de la Minuta que el Tribunal

hizo referencia a que en el comienzo del caso se le indicó a la señora

Greene Rodríguez que esta se podía representar por derecho propio,

pero que en el transcurso del caso el Tribunal se había percatado de

que los asuntos procesales y técnicos del derecho no son dominados

por la señora Greene Rodríguez. Por lo que, estableció que, habiendo

sido apercibida sobre la sanción, luego como segundo

apercibimiento impusieron la sanción y en dicha vista, como un

tercer apercibimiento, se eliminaron las alegaciones de la Demanda.

Finalmente, señaló vista para el 13 de diciembre de 2022 y fue

advertida que de no contratar representación legal para la misma se

desestimaría la Demanda sin perjuicio.

Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 13 de

diciembre de 2022, el Tribunal a quo decidió desestimar la Demanda

conforme a la Regla 39 de Procedimiento Civil debido a que la señora

Greene Rodríguez compareció sin representante legal. El 12 de enero

de 2024, el Foro primario emitió la Sentencia desestimatoria de la

Demanda, sin perjuicio. Inconforme con dicha determinación, el 19

de enero de 2024 la señora Greene Rodríguez acudió ante nos KLAN202400070 4

mediante Apelación Civil. Solicitó que revocáramos dicho dictamen

por no haber recibido notificaciones ni órdenes firmadas por el juez.

El 5 de febrero de 2024, ordenamos al Departamento de

Educación a fijar su oposición dentro del término de treinta (30)

días. El 20 de febrero de 2024 el Departamento de Educación

presentó Alegato del Estado. En su escrito nos pide que

desestimemos el recurso por incumplir con un apéndice con los

documentos necesarios o en la alternativa, que se confirme el

dictamen apelado. Con el beneficio de la comparecencia de las

partes, el expediente judicial, el derecho y jurisprudencia aplicables,

resolvemos.

II.

Nuestro ordenamiento procesal civil, dispone varios

supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación

de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la

demanda.1 Entre estos, se encuentra la norma contenida en la Regla

39.2 de Procedimiento Civil, que permite la desestimación de pleitos

a iniciativa del Tribunal o a solicitud de la parte demandada, en

casos en que se incumpla con la Regla o cualquier orden del

Tribunal; cuando se deja de proseguir el caso; o cuando no se

presenta prueba que justifique la concesión de un remedio.2 La

facultad del tribunal de declarar con lugar una moción de

desestimación es estrictamente discrecional y debe ser ejercitada

después de sereno y cuidadoso escrutinio de la prueba.3

De manera que, si el demandante dejare de cumplir con las

reglas o con cualquier orden, el tribunal, a iniciativa propia o a

solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito,

de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las

1 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 5ta. Ed., San Juan, Michie de Puerto Rico, 2010, sec. 3901, págs. 266-267. 2 Véase, Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 39.2. 3 Véase, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012); Díaz v.

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