Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CHARLENE A. GREENE Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202400070 Instancia, Sala de Aguadilla v. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE AG2020CV01011 EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE Sobre: JUSTICIA Petición de Orden
Apelado
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
I.
El 18 de noviembre de 2020 la Sra. Charlene A. Greene
Rodríguez, presentó Moción por Propio Derecho contra el
Departamento de Educación de Puerto Rico (DE). En dicha Moción
solicitó que el caso presentado ante la Oficina de Apelaciones del
Sistema de Educación (OASE) fuese transferido al Tribunal de
Primera Instancia. Arguyó que fue sumariada de su trabajo sin
mediar infracción alguna y que desde que su caso fue presentado en
el año 2015, la OASE había suspendido las vistas señaladas,
dejando de atender su caso.
El 8 de marzo de 2021, notificada el 9, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia en la cual desestimó con perjuicio el caso
instado por la señora Greene Rodríguez. El Foro primario entendió
que carecía de jurisdicción para atender el asunto por ser las
decisiones finales de la OASE revisables ante el Tribunal de
Apelaciones.
Número Identificador
SEN2024__________ KLAN202400070 2
El 8 de abril de 2021, la señora Greene Rodríguez presentó un
recurso de Apelación Civil ante este Foro intermedio, solicitando la
revocación de la Sentencia emitida por el Foro primario. El 17 de
agosto de 2021, un Panel hermano emitió Sentencia, confirmando la
Sentencia apelada. Basó su decisión en falta de jurisdicción por
insuficiencia en los emplazamientos.
Inconforme, el 3 de septiembre de 2021, la señora Greene
Rodríguez presentó Moción Urgente por Error en Sentencia, la cual
fue acogida por este Foro como una solicitud de reconsideración. El
17 de septiembre de 2021, notificada el 24, el aludido Panel
hermano, emitió Sentencia en Reconsideración, dejando sin efecto su
Sentencia del 17 de agosto de 2021 y revocando la Sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2021. Basaron
su decisión en que el 25 de enero de 2021, la señora Greene
Rodríguez había presentado una nueva solicitud de emplazamiento
dirigida al Departamento de Justicia y que dicha solicitud no había
sido atendida por el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente,
devolvió el caso al Foro primario y le ordenó a atender la solicitud
del emplazamiento dirigido al Departamento de Justicia.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2021, la señora Greene
Rodríguez presentó Moción Sobre Diligenciamiento Sobre
Emplazamientos acreditando haber cumplido con el emplazamiento
al DE y al Departamento de Justicia y el caso continuó con sus
señalamientos.
Luego de un extenso trámite procesal, el 25 de agosto de 2022
se celebró vista para conocer el estado de los procedimientos. En
dicha vista el Tribunal de Primera Instancia cuestionó sobre el
estado del descubrimiento de prueba y ante las respuestas de las
partes, decidió transferir la vista para el 17 de octubre de 2022.
Además, le explicó a la señora Greene Rodríguez sobre la
importancia de estar representada legalmente para estos KLAN202400070 3
procedimientos de descubrimiento de prueba y le ordenó a
comparecer para la próxima vista representada por un abogado y de
no hacerlo, se le impondría sanción.
El 17 de octubre de 2022, por la señora Greene Rodríguez
comparecer sin representación legal, el Tribunal le impuso sanción
de veinte dólares ($20.00) y le advirtió sobre la posible desestimación
del caso, por la interrupción de los procedimientos, demoras y por
el derecho que tiene la parte demandada a solicitar descubrimiento
de prueba. Añadió que el caso se encontraba detenido por el
incumplimiento de la señora Greene Rodríguez con las órdenes del
Tribunal.
El 18 de noviembre de 2022, se celebró la Vista sobre el
Estado de los Procedimientos y surge de la Minuta que el Tribunal
hizo referencia a que en el comienzo del caso se le indicó a la señora
Greene Rodríguez que esta se podía representar por derecho propio,
pero que en el transcurso del caso el Tribunal se había percatado de
que los asuntos procesales y técnicos del derecho no son dominados
por la señora Greene Rodríguez. Por lo que, estableció que, habiendo
sido apercibida sobre la sanción, luego como segundo
apercibimiento impusieron la sanción y en dicha vista, como un
tercer apercibimiento, se eliminaron las alegaciones de la Demanda.
Finalmente, señaló vista para el 13 de diciembre de 2022 y fue
advertida que de no contratar representación legal para la misma se
desestimaría la Demanda sin perjuicio.
Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 13 de
diciembre de 2022, el Tribunal a quo decidió desestimar la Demanda
conforme a la Regla 39 de Procedimiento Civil debido a que la señora
Greene Rodríguez compareció sin representante legal. El 12 de enero
de 2024, el Foro primario emitió la Sentencia desestimatoria de la
Demanda, sin perjuicio. Inconforme con dicha determinación, el 19
de enero de 2024 la señora Greene Rodríguez acudió ante nos KLAN202400070 4
mediante Apelación Civil. Solicitó que revocáramos dicho dictamen
por no haber recibido notificaciones ni órdenes firmadas por el juez.
El 5 de febrero de 2024, ordenamos al Departamento de
Educación a fijar su oposición dentro del término de treinta (30)
días. El 20 de febrero de 2024 el Departamento de Educación
presentó Alegato del Estado. En su escrito nos pide que
desestimemos el recurso por incumplir con un apéndice con los
documentos necesarios o en la alternativa, que se confirme el
dictamen apelado. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, el expediente judicial, el derecho y jurisprudencia aplicables,
resolvemos.
II.
Nuestro ordenamiento procesal civil, dispone varios
supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación
de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la
demanda.1 Entre estos, se encuentra la norma contenida en la Regla
39.2 de Procedimiento Civil, que permite la desestimación de pleitos
a iniciativa del Tribunal o a solicitud de la parte demandada, en
casos en que se incumpla con la Regla o cualquier orden del
Tribunal; cuando se deja de proseguir el caso; o cuando no se
presenta prueba que justifique la concesión de un remedio.2 La
facultad del tribunal de declarar con lugar una moción de
desestimación es estrictamente discrecional y debe ser ejercitada
después de sereno y cuidadoso escrutinio de la prueba.3
De manera que, si el demandante dejare de cumplir con las
reglas o con cualquier orden, el tribunal, a iniciativa propia o a
solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito,
de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las
1 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 5ta. Ed., San Juan, Michie de Puerto Rico, 2010, sec. 3901, págs. 266-267. 2 Véase, Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 39.2. 3 Véase, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012); Díaz v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CHARLENE A. GREENE Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202400070 Instancia, Sala de Aguadilla v. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE AG2020CV01011 EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE Sobre: JUSTICIA Petición de Orden
Apelado
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
I.
El 18 de noviembre de 2020 la Sra. Charlene A. Greene
Rodríguez, presentó Moción por Propio Derecho contra el
Departamento de Educación de Puerto Rico (DE). En dicha Moción
solicitó que el caso presentado ante la Oficina de Apelaciones del
Sistema de Educación (OASE) fuese transferido al Tribunal de
Primera Instancia. Arguyó que fue sumariada de su trabajo sin
mediar infracción alguna y que desde que su caso fue presentado en
el año 2015, la OASE había suspendido las vistas señaladas,
dejando de atender su caso.
El 8 de marzo de 2021, notificada el 9, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia en la cual desestimó con perjuicio el caso
instado por la señora Greene Rodríguez. El Foro primario entendió
que carecía de jurisdicción para atender el asunto por ser las
decisiones finales de la OASE revisables ante el Tribunal de
Apelaciones.
Número Identificador
SEN2024__________ KLAN202400070 2
El 8 de abril de 2021, la señora Greene Rodríguez presentó un
recurso de Apelación Civil ante este Foro intermedio, solicitando la
revocación de la Sentencia emitida por el Foro primario. El 17 de
agosto de 2021, un Panel hermano emitió Sentencia, confirmando la
Sentencia apelada. Basó su decisión en falta de jurisdicción por
insuficiencia en los emplazamientos.
Inconforme, el 3 de septiembre de 2021, la señora Greene
Rodríguez presentó Moción Urgente por Error en Sentencia, la cual
fue acogida por este Foro como una solicitud de reconsideración. El
17 de septiembre de 2021, notificada el 24, el aludido Panel
hermano, emitió Sentencia en Reconsideración, dejando sin efecto su
Sentencia del 17 de agosto de 2021 y revocando la Sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2021. Basaron
su decisión en que el 25 de enero de 2021, la señora Greene
Rodríguez había presentado una nueva solicitud de emplazamiento
dirigida al Departamento de Justicia y que dicha solicitud no había
sido atendida por el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente,
devolvió el caso al Foro primario y le ordenó a atender la solicitud
del emplazamiento dirigido al Departamento de Justicia.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2021, la señora Greene
Rodríguez presentó Moción Sobre Diligenciamiento Sobre
Emplazamientos acreditando haber cumplido con el emplazamiento
al DE y al Departamento de Justicia y el caso continuó con sus
señalamientos.
Luego de un extenso trámite procesal, el 25 de agosto de 2022
se celebró vista para conocer el estado de los procedimientos. En
dicha vista el Tribunal de Primera Instancia cuestionó sobre el
estado del descubrimiento de prueba y ante las respuestas de las
partes, decidió transferir la vista para el 17 de octubre de 2022.
Además, le explicó a la señora Greene Rodríguez sobre la
importancia de estar representada legalmente para estos KLAN202400070 3
procedimientos de descubrimiento de prueba y le ordenó a
comparecer para la próxima vista representada por un abogado y de
no hacerlo, se le impondría sanción.
El 17 de octubre de 2022, por la señora Greene Rodríguez
comparecer sin representación legal, el Tribunal le impuso sanción
de veinte dólares ($20.00) y le advirtió sobre la posible desestimación
del caso, por la interrupción de los procedimientos, demoras y por
el derecho que tiene la parte demandada a solicitar descubrimiento
de prueba. Añadió que el caso se encontraba detenido por el
incumplimiento de la señora Greene Rodríguez con las órdenes del
Tribunal.
El 18 de noviembre de 2022, se celebró la Vista sobre el
Estado de los Procedimientos y surge de la Minuta que el Tribunal
hizo referencia a que en el comienzo del caso se le indicó a la señora
Greene Rodríguez que esta se podía representar por derecho propio,
pero que en el transcurso del caso el Tribunal se había percatado de
que los asuntos procesales y técnicos del derecho no son dominados
por la señora Greene Rodríguez. Por lo que, estableció que, habiendo
sido apercibida sobre la sanción, luego como segundo
apercibimiento impusieron la sanción y en dicha vista, como un
tercer apercibimiento, se eliminaron las alegaciones de la Demanda.
Finalmente, señaló vista para el 13 de diciembre de 2022 y fue
advertida que de no contratar representación legal para la misma se
desestimaría la Demanda sin perjuicio.
Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 13 de
diciembre de 2022, el Tribunal a quo decidió desestimar la Demanda
conforme a la Regla 39 de Procedimiento Civil debido a que la señora
Greene Rodríguez compareció sin representante legal. El 12 de enero
de 2024, el Foro primario emitió la Sentencia desestimatoria de la
Demanda, sin perjuicio. Inconforme con dicha determinación, el 19
de enero de 2024 la señora Greene Rodríguez acudió ante nos KLAN202400070 4
mediante Apelación Civil. Solicitó que revocáramos dicho dictamen
por no haber recibido notificaciones ni órdenes firmadas por el juez.
El 5 de febrero de 2024, ordenamos al Departamento de
Educación a fijar su oposición dentro del término de treinta (30)
días. El 20 de febrero de 2024 el Departamento de Educación
presentó Alegato del Estado. En su escrito nos pide que
desestimemos el recurso por incumplir con un apéndice con los
documentos necesarios o en la alternativa, que se confirme el
dictamen apelado. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, el expediente judicial, el derecho y jurisprudencia aplicables,
resolvemos.
II.
Nuestro ordenamiento procesal civil, dispone varios
supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación
de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la
demanda.1 Entre estos, se encuentra la norma contenida en la Regla
39.2 de Procedimiento Civil, que permite la desestimación de pleitos
a iniciativa del Tribunal o a solicitud de la parte demandada, en
casos en que se incumpla con la Regla o cualquier orden del
Tribunal; cuando se deja de proseguir el caso; o cuando no se
presenta prueba que justifique la concesión de un remedio.2 La
facultad del tribunal de declarar con lugar una moción de
desestimación es estrictamente discrecional y debe ser ejercitada
después de sereno y cuidadoso escrutinio de la prueba.3
De manera que, si el demandante dejare de cumplir con las
reglas o con cualquier orden, el tribunal, a iniciativa propia o a
solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito,
de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las
1 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 5ta. Ed., San Juan, Michie de Puerto Rico, 2010, sec. 3901, págs. 266-267. 2 Véase, Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 39.2. 3 Véase, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012); Díaz v.
Tribunal Superior, 93 DPR 79, 83 (1966). KLAN202400070 5
alegaciones.4 El poder discrecional de desestimar una demanda se
debe ejercer juiciosa y apropiadamente, y sólo debe hacerse en
casos en que no haya duda de la irresponsabilidad y contumacia
de la parte contra quien se toman las medidas drásticas.5
Sobre el efecto jurídico de no cumplir con la Regla u órdenes
del tribunal, la Regla 39.2(a) dispone:
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. […].6
En otras palabras, si la acción disciplinaria contra el abogado
o abogada no surte efectos positivos, procederá la imposición severa
de la desestimación de la demanda o eliminación de las alegaciones
únicamente después que la parte haya sido propiamente informada
y apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener
el que la misma no sea corregida.7 De este modo, la desestimación
de un pleito, sin ir a sus méritos como medio de sanción, debe ser
el último recurso a utilizarse después que otras sanciones hayan
probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia y en todo
caso, no debería procederse a ella sin un previo apercibimiento.8
En fin, es principio claro que tal poder discrecional de
desestimar una demanda se debe ejercer juiciosa y apropiadamente.
La desestimación de un caso como sanción, debe prevalecer
únicamente en situaciones extremas, en las cuales haya quedado
4 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a). 5 Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR 787, 791 (1974). 6 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a). 7 Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). 8 Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829-830 (1962). KLAN202400070 6
demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el
abandono total de la parte con interés y luego que otras sanciones
hayan probado ser ineficaces en la administración de la justicia y,
en todo caso, no debe decretarse la misma sin un previo
apercibimiento.9
III.
En su Apelación Civil, la señora Greene Rodríguez sostiene
que incidió el foro primario al desestimar sin perjuicio su Demanda,
al basarse en que incumplió ciertas órdenes o minutas debidamente
firmadas por el Juez que no les fueron notificadas. Ello, así, no se
podía establecer que había incumplido con estas. Veamos la validez
de su reclamo.
Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia le dirigió ciertas
órdenes10 a la señora Greene Rodríguez que esta incumplió. A raíz
de ello, dicho Tribunal observó el procedimiento de disciplina
escalonada o progresivo establecido en la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa. Surge del
expediente ante nos que, el 29 de abril de 2022 el Foro primario
instruyó a la señora Greene Rodríguez sobre la importancia de
cumplir con los procesos y órdenes del tribunal. El 24 de agosto
de 2022, le ordenó a contratar un representante legal, debido a
que estaba obstaculizando y demorando el proceso de
descubrimiento de prueba. El 17 de octubre de 2022, se celebró
vista en la que el Tribunal impuso una sanción económica a la
señora Greene Rodríguez por comparecer nuevamente sin
representación. El 18 de noviembre de 2022, por comparecer
nuevamente sin representación legal se eliminaron las
alegaciones. Ante un cuarto incumplimiento, el 13 de diciembre
9 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 146 (2008). 10 No está planteado ante nos, si, la exigencia del Tribunal de Primera Instancia
en que la parte contratara representación legal excedió los parámetros de su discreción judicial. KLAN202400070 7
de 2022 el Foro a quo decidió desestimar sin perjuicio el caso. La
señora Greene Rodríguez fue advertida en varias instancias sobre la
posibilidad de la desestimación del caso si no cumplía con las
exigencias del Tribunal. En otras palabras, se llevaron a cabo los
apercibimientos de incumplimiento y de desestimación a la parte,
que requiere la norma procesal como primeros pasos antes de la
desestimación. Aun así, la señora Greene Rodríguez no cumplió con
las órdenes y continuó sin representación legal.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Grana Martínez concurre si
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones