Granted Recovery Group, LLC v. Negron Pagan, Margarita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202301252
StatusPublished

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Granted Recovery Group, LLC v. Negron Pagan, Margarita, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari BANCO POPULAR DE Procedente del PUERTO RICO ahora Tribunal de GRANTED RECOVERY Primera GROUP, LLC Instancia, Sala Superior de Recurrido Bayamón KLCE202301252 v. Sobre: Cobro de Dinero MARGARITA NEGRÓN PAGÁN Caso Núm.: Peticionarios DCD2010-0930

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, la Sra. Margarita Negrón Pagán (en

adelante, “Negrón Pagán o peticionaria–demandada”) mediante el

certiorari de epígrafe, para que revisemos la Orden dictada el 18 de

julio de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, “TPI”). En esta, declaró No Ha Lugar la

moción presentada por la peticionaria, no obstante, solicitó la

reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar el 5 de octubre de

2023.2

Evaluado el expediente ante nos, denegamos la presente

petición de certiorari. Veamos.

-I-

El 18 de marzo de 2010, Banco Popular de Puerto Rico (en

adelante; “BPPR”) instó una acción en cobro de dinero por

1 Notificada el 20 de julio de 2023. 2 Notificada el 11 de octubre de 2023.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301252 2

$42,147.53 y honorarios de abogados, contra la señora Negrón

Pagán.3

El 11 de mayo de 2010, la peticionaria compareció —por

derecho propio—,4 mediante una moción en la cual alegó que sus

únicos ingresos eran por incapacidad y que ha intentado negociar

la deuda con BPPR. El 18 de mayo de 2010, BPPR enmendó sus

alegaciones para incluir otra reclamación, consistente en un

préstamo personal no pagado por la señora Negrón Pagán. La suma

reclamada era de $5,830.67 más $2,000 en intereses a razón de

8.95% anual.5

Luego de varios trámites, el TPI emitió una Orden el 20 de

mayo de 2010 para que la peticionaria contestara la demanda

enmendada en 20 días, so pena de anotarle la rebeldía y dictarle

sentencia en su contra.6

El 14 de abril de 2011, el BPPR presentó una solicitud para

que se dicte sentencia, dado el ofrecimiento de pago muy bajo y la

incomunicación de la peticionaria en el intento de llegar a un

acuerdo de pago por las deudas acumuladas de un préstamo

personal y una tarjeta de crédito.7

No obstante, el TPI emitió una Orden el 27 de abril de 2011

para que la representación legal del BPPR contestara, en un plazo

de 30 días, la moción por derecho propio presentada el 11 de mayo

de 2010 por la peticionaria.8

El 17 de mayo de 2011, la representación legal del BPPR la

compareció y reiteró su solicitud para que se dictara sentencia ante

la imposibilidad de pago por parte de la señora Negrón Pagán.9

3 Anejo I de la Peticionaria, págs. 1 – 2. 4 Anejo II de la Peticionaria, págs. 5 – 15. 5 Anejo VI de la Peticionaria, págs. 18 – 19. 6 Notificada el 22 de mayo de 2010. Anejo IX de la Peticionaria, págs. 23 – 24. 7 Anejo XI de la Peticionaria, págs. 26 – 27. 8 Notificada ese mismo día. Anejo XII de la Peticionaria, pág. 28. 9 Anejo XIII de la Peticionaria, pág. 29. KLCE202301252 3 El 6 de junio de 2011, el TPI ordenó al BPPR a presentar

una declaración jurada acreditando el balance adeudado por la

peticionaria.10

En cumplimiento de orden, el 29 de junio de 2011 el BPPR

sometió una declaración jurada en la que incluyó los balances no

pagados de las dos (2) causas de acción.11

El 18 de agosto de 2011, el TPI dictó una sentencia en

rebeldía condenando a la señora Negrón Pagán a satisfacer la suma

de $42,147.53 en concepto de deuda por la tarjeta de crédito; sin

embargo, no atendió la causa relacionada al préstamo personal.12

Así las cosas, Granted Recovery Group, LLC (en adelante;

“Granted o recurrido–demandante”) compareció el 23 de febrero de

2015;13 entre otras cosas, indicó que BPPR le cedió la sentencia

dictada, y le solicitó al TPI la sustitución de parte. Luego, Granted

solicitó la ejecución de la sentencia con la venta en pública subasta

del inmueble sito en Bayamón, Puerto Rico.14

Por lo que, el 6 de mayo de 2015 el TPI expidió la orden

ejecución de sentencia autorizando la venta en pública subasta del

inmueble.15 La venta judicial se llevó a cabo el 29 de enero de 2016,

adjudicándosele la buena pro a Granted.16

Transcurridos varios trámites procesales, el 4 de octubre de

2016 la peticionaria presentó, mediante representación legal:

“Moción Solicitando se Anule Proceso de Ejecución de Sentencia y de

Venta Judicial”.17 Solicitó que se declarara nulo todo el proceso de

10 Anejo XIV de la Peticionaria, pág. 30. 11 Anejo XV de la Peticionaria, págs. 31 – 33. 12 Notificada el 30 de agosto de 2011. Anejo XVI de la Peticionaria, págs. 34 – 36. 13 Anejo XVI de la Peticionaria, pág. 37. 14 Alega la peticionaria que Granted anotó un extracto de la sentencia dictada, de

acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Gravámenes por Sentencia. Anejo XIX de la Peticionaria, págs. 40 – 41. 15 Anejo XX de la Peticionaria, pág. 42. 16 Surge del expediente que, se otorgó una escritura de Venta Judicial por la suma

$85,017.89. Granted asumió las cargas y gravámenes existentes, incluyendo la Hipoteca a favor de Banco Santander (Santander). Véase; Anejo XXII de la Peticionaria, págs. 44 – 50. 17 Anejo XXIV de la Peticionaria, págs. 52 – 70. KLCE202301252 4

ejecución de la sentencia realizado por Granted, ya que no había

anotado previamente el embargo para garantizar la sentencia. Al día

siguiente —5 de octubre de 2016— la peticionaria radicó una

segunda moción, pero esta vez, atacó el perfeccionamiento de la

venta judicial.18 Alegó que Granted debió haber realizado un

depósito de la suma excedente del valor adjudicado en la buena pro,

por lo que, planteó que no se perfeccionó la venta judicial.

Sin embargo, ambos planteamientos no prosperaron.19 Por lo

que, el 28 de febrero de 2017 y el 30 de marzo de 2017 la

peticionaria recurrió ante este Foro apelativo. En el primer recurso

KLCE201700343, solicitó que se anulara la venta judicial, ya que

existía una deficiencia de pago de la buena pro. En el segundo

recurso KLCE201700600, solicitó que se anulara el proceso de

ejecución de la sentencia dictada, dado que el gravamen impuesto

no era autoejecutable. Ambos recursos apelativos fueron

consolidados y expedidos el 11 de julio de 2019.20 Mediante

Sentencia se declaró No Ha Lugar la anulación del proceso de

ejecución de hipoteca, sin embargo, se ordenó a Granted a consignar

la suma de $ 27,570.43 más intereses legales a favor de la señora

Negrón Pagán.21

Recibido el Mandato de este Foro, el 8 de septiembre de

2020, el TPI aprobó el Memorando de Costas y ordenó a Granted a

consignar la suma adeudada de acuerdo con la sentencia de este

Foro apelativo.22

Así, el 14 de mayo de 2020 la señora Negrón Pagán radicó

una acción en daños contra Granted y el Sr. Francisco Javier Rivera

18 Anejo XXV de la Peticionaria, págs. 71 – 79. 19 Luego de Granted replicar ambas mociones, el foro de instancia celebró una

vista judicial. Con la anuencia del aludido foro, se produjo una Acta de Subasta Enmendada, el precio de licitación señalado fue de $57,447.46. 20 Anejo XXXIII de la Peticionaria, págs. 110 – 139. 21 Del expediente surge que, Santander instó una acción en Cobro y Ejecución de

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