Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MAYRA SYLVETTE GRANA APELACIÓN RAFFUCCI, RUBÉN RIVERA procedente del CARRIÓN, LA SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE GANANCIALES Primera Instancia, POR ELLOS COMPUESTA Sala Superior de KLAN202400969 Ponce Apelados Caso número: v. PO2021CV01151
TRIPLE-S SALUD, INC. Sobre: Incumplimiento de Apelante Contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Adames Soto, la juez Aldebol Mora y la juez Díaz Rivera.1
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Triple-S Salud Inc.,
mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 27 de septiembre de
2024. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
demanda incoada por la parte apelada, Mayra S. Grana Raffucci,
Rubén Rivera Carrión y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos, condenando a Triple-S Salud, Inc., al pago
de la suma de noventa y ocho mil trecientos diecisiete dólares con
seis centavos ($98,317.06) e imponiéndole la suma de veinte mil
dólares ($20,000.00) a este último en concepto de honorarios de
abogado por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-070 de 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202400969 2
I
El 19 de mayo de 2021, Mayra S. Grana Raffucci (Grana
Raffucci), Rubén Rivera Carrión (Rivera Carrión) y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales compuesta por ambos (parte apelada)
incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato contra
Triple-S Salud, Inc. (Triple-S o parte apelante).2 En la aludida
reclamación, la parte apelada alegó que adquirió una póliza de
seguro de salud hace más de veinte (20) años, que se renueva
anualmente, con Triple-S con la tarjeta número
ZUA0012346638959, bajo la Póliza 25A.
Expresó que, bajo la cubierta emitida por Triple-S, Grana
Raffucci fue evaluada y diagnosticada con Anorectal Polyp: Basaloid
Squamou Cell Carcinoma a principios del año 2019. Arguyó que, a
los fines de recibir tratamiento para el cáncer, Grana Raffucci se
trasladó de manera temporal al Tampa General Hospital (TGH) en el
Estado de Florida, en el cual recibió radiación y quimioterapia.
Adujo que, para recibir los tratamientos brindados en el TGH
presentó su tarjeta de plan médico expedida por Triple-S, pero que
esta última se negó a pagar el tratamiento recibido a los proveedores
del servicio médico en el TGH. Por tal razón, alegaron que tuvieron
que pagar por los servicios médicos recibidos por Grana Raffucci y
para el mes de noviembre de 2019, presentaron una solicitud de
reembolso de gastos a Triple-S. Adujeron que Triple-S, en alto
incumplimiento de las cubiertas de su contrato, se negó a pagar los
reembolsos reclamados, por lo cual le solicitó al foro primario
le ordenara a Triple-S a pagar la suma de ciento treinta y ocho
mil trecientos veintiocho dólares con diecinueve centavos
($138,328.19).
2 Apéndice del recurso, págs. 41-42. KLAN202400969 3
Por su parte, el 28 de julio de 2021 Triple-S presentó una
Moción de Desestimación.3 En la referida moción, alegó que procedía
la desestimación de la acción instada en su contra porque Grana
Raffucci incumplió con el procedimiento de precertificación previo,
requerido por la Póliza 25A, como condición para la aprobación y
cubierta de servicios y medicamentos recibidos en Estados Unidos.
Adujo que, conforme a los términos de la Póliza 25A, todo asegurado
debe obtener una precertificación para aquellos servicios que
pretenda recibir en los Estados Unidos siempre y cuando estos
servicios no sean de emergencia. Arguyó, además, que Grana
Raffucci debió solicitar una precertificación antes de recibir el
tratamiento para el cáncer en el TGH, pues la presentación de la
tarjeta de Triple-S a un proveedor de Blue Cross and Blue Shield
Association no es suficiente para activar los beneficios de la póliza
en casos como este, en donde no se trataba de una emergencia
médica. Por tal razón, adujo que el reembolso solicitado por Grana
Raffucci era improcedente y que carecía de una causa de acción que
justificara la concesión de un remedio.
Por otra parte, el 9 de agosto de 2021, la parte apelada
presentó su Réplica a Moción para Desestimar.4 En síntesis, se opuso
a los planteamientos realizados por Triple-S.
Evaluado el petitorio sumario, el 13 de agosto de 2021, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por
Triple-S, pues razonó que de las alegaciones de la Demanda surgía
una causa de acción plausible contra Triple-S.5
3 Apéndice del recurso, págs. 43-47. Junto a este escrito, Triple-S presentó la póliza Plan 25(Alt.1) con fecha del 3 de marzo de 2021. Véase, Apéndice del recurso, págs. 48-210. 4 Íd. págs. 210-212. Junto a este escrito, la parte apelada presentó una
Declaración Jurada suscrita por Grana Raffucci con fecha del 9 de agosto de 2021. Véase, Apéndice del recurso, págs. 213-214. 5 Apéndice del recurso, págs. 215-226. KLAN202400969 4
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, Triple-S
presentó su Contestación a la Demanda.6 En el referido escrito,
presentó sus alegaciones responsivas y esbozó sus defensas
afirmativas. En especial, alegó que el TGH no era parte de la Red de
Participantes y Proveedores de Triple-S. Adujo que, si un servicio
requiere precertificación para quedar cubierto bajo la póliza y el
beneficiario no cumplía, Triple-S no era responsable por el pago de
dichos servicios. Arguyó que si un beneficiario de la Póliza 25A
recibía un servicio en los Estados Unidos, sin que fuese por una
emergencia, Triple-S requería una precertificación para que se
pudiera realizar el pago de estos.
Tras culminar el descubrimiento de prueba, ambas partes
instaron mociones de sentencia sumaria el 24 de abril de 2023. En
primer lugar, la parte apelada presentó su Moción Solicitando
Sentencia Sumaria.7 En el referido escrito, alegó que procedía dictar
sentencia por la vía sumaría a su favor, pues estando bajo la
cubierta de la póliza de Triple-S, Grana Raffucci fue diagnosticada
con un carcinoma, una enfermedad cubierta bajo la referida póliza,
y a los fines de recibir tratamiento para el cáncer se trasladó al
estado de Florida donde le fue provisto el tratamiento en el TGH.
Reiteró que Triple-S se negó a pagarle a los proveedores del
tratamiento de Grana Raffucci, por lo que esta última, junto a Rivera
Carrión, se vieron en la necesidad de subsidiar el procedimiento
médico por sí mismos. Arguyó que había presentado una solicitud
de reembolso de gastos a Triple-S, pero esta se negó a pagarlo, en
incumplimiento de su contrato.
Por otro lado, Triple-S instó una Moción de Sentencia
Sumaria.8 En síntesis, alegó que procedía dictarse sentencia
6 Íd. págs. 231-237. 7 Íd. págs. 252-257. 8 Apéndice del recurso, págs. 280- 291. KLAN202400969 5
sumaria a su favor, pues en el momento en el que Grana Raffucci
decidió -de manera voluntaria- trasladarse al estado de Florida a
realizarse el tratamiento para su cáncer, sin una preautorización de
la aseguradora y sin ser esto una situación de emergencia, asumió
la responsabilidad de costearlo. Arguyó que no tenía una
responsabilidad contractual de pagar por los servicios que Grana
Raffucci recibió en el TGH, pues estos estaban excluidos en los
términos de la Póliza 25-A, cuando hay tratamientos disponibles en
Puerto Rico.
Luego de evaluar los escritos y sus oposiciones, el 17 de julio
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en
la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria
presentada por la parte apelada. En específico, el foro de origen
razonó que la póliza permitía el pago de los servicios prestados a
Grana Raffucci sin precertificación o que no sean de emergencia a
base de las tarifas establecidas por Triple-S para sus proveedores
participantes en Puerto Rico. No obstante, determinó que existía
controversia sobre la cuantía reclamada por concepto de reembolso
por el tratamiento médico recibido por Grana Raffucci. A su vez,
declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
Triple-S en donde solicitó la desestimación de la demanda.9 En
particular, el foro a quo emitió las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Es un hecho que los demandantes adquirieron la póliza de seguro emitida por Triple-S Salud que identifica a dicho proveedor como concesionario independiente de la “Blue Cross and Blue Shield Association”. Véase caratula impresa y primera página de la póliza. Exhibit 2[.]
2. Es un hecho que la Sra. Grana fue diagnosticada con cáncer. Véase resultados de la biopsia de febrero 2019. Exhibit 3[.]
3. Es un hecho que la póliza contiene cubierta para los servicios de cáncer incluyendo tratamientos
9 Íd. págs. 1662-1688. KLAN202400969 6
quimioterapia y radioterapia y los exámenes para detectarlo. Véase página 59 de la póliza. Exhibit 4[.]
4. Es un hecho que la póliza contempla el pago por servicios prestados fuera de Puerto Rico. Véase párrafo 8 de la página 66 de la póliza que indica: “Si el servicio se presta fuera de Puerto Rico, se pagará a base de las tarifas establecidas por los planes de la “Blue Cross and Blue Shield Association” ... Exhibit 5[.]
5. Es un hecho que la póliza provee para el rembolso de gastos médicos. Véase párrafo A. REMBOLSO de la página 67 de la póliza. Exhibit 6[.]
6. Es un hecho que la póliza define el programa BLUECARD como sigue: “El programa que permite el procesamiento de reclamaciones por servicios cubiertos fuera del área geográfica de Puerto Rico y que se pagan a base de las tarifas negociadas por el “Blue Cross and Blue Shield Association”. Véase definición número 77 de la página 162 de la póliza. Exhibit 7[.]
7. Es un hecho que la demandante [le] solicitó a Tripe- S Salud el rembolso de los gastos médicos incurridos por ella. Véase declaración jurada suscrita por la Sra. Mayra S. Grana y el desglose de gastos anejado a ella. Exhibit 8[.]
8. El 21 de enero de 2019, el esposo de la Demandante y codemandante en este caso, quien es psiquiatra con práctica privada en Ponce, el Dr. Rubén Rivera Carrión, firmó una orden médica para que la Sra. Mayra Grana se realizara una colonoscopía. Anejo 1, Expediente del Dr. Arnaldo Nieves, bate Triple-S-0209.
9. La póliza de seguro de salud de Triple-S[,] bajo la cual se reclama en el caso de epígrafe[,] tiene una vigencia de un año, a partir de 1 de febrero de 2019. Anejo 2, Contrato de Seguro.
10. El 22 de febrero de 2019, la demandante Mayra Grana, se sometió a una endoscopía, de la cual extrajeron una muestra para hacerle una biopsia. Anejo 1, Expediente del Dr. Arnaldo Nieves, bate Triple-S- 0195.
11. El resultado de la biopsia, con fecha de 27 de febrero de 2019, identificó un carcinoma escamoso basaloide (basaloid squamous cell carcinoma). Anejo 1, Expediente del Dr. Arnaldo Nieves, bate Triple- S-0194.
12. El gastroenterólogo que le hizo el estudio, el Dr. Arnaldo Nieves, cuyas oficinas ubican en Ponce, refirió a la Sra. Grana a un cirujano colorrectal con oficinas en San Juan, a quien identificó como el Dr. Luis Tous. Anejo 1, Expediente del Dr. Arnaldo Nieves, bate TripleS0172; Anejo 3, Deposición de Mayra Grana, pág. 15, línea 11, a la pág. 16, línea 24; pág. 31, líneas 4 a la 8. KLAN202400969 7
13. En la cita que tuvo la Sra. Grana el 1 de marzo de 2019 con el gastroenterólogo Arnaldo Nieves le coordinaron una cita con el cirujano colorrectal referido, Luis Tous, para el 4 de marzo a las 8:00 AM. Anejo 1, Expediente del Dr. Arnaldo Nieves, bate Triple- S-0172.
14. Según la Sra. Grana, el cirujano colorrectal Luis Tous1[sic] le recomendó hacer una cirugía para extirpar el cáncer, pero que era posible que luego de esa intervención, tuviera que someterse a quimioterapia y radioterapia para extirpar el cáncer por completo. Anejo 1, Expediente del Dr. Arnaldo Nieves, bate Triple-S- 0194.
15. La Sra. Grana tuvo reservas con la recomendación del Dr. Tous y, luego de hablar con su hijo, fisiatra de profesión, aceptó la propuesta de su hermana, una oncóloga pediátrica con práctica en el estado de Florida, de trasladarse a una institución allá en la cual supuestamente tenían una tecnología más avanzada para el tratamiento de cáncer del colon que en Puerto Rico. Anejo 3, Deposición de Mayra Grana, pág. 17, línea 21 a la pág. 18, línea 12.
16. Cuatro días después de su cita con el Dr. Tous, la Sra. Grana tuvo su primera cita en el Hospital General de Tampa (“HGT”) el 8 de marzo de 2019 con el Dr. Jorge Marcet. Anejo 4, Expediente del HGT, pág. 34.
17. Ese mismo día, el 8 de marzo de 2019, la especialista de acceso al paciente del HGT, Carmen Lebrón, advirtió a la Sra. Grana que se comunicó con Triple-S en Puerto Rico, y que el supervisor que le atendió [le] informó que si el tratamiento cuya cobertura se solicitaba estaba disponible en Puerto Rico, no se autorizaría el tratamiento. Anejo 4, Expediente del HGT, pág. 13.
Spoke with patient and advised her that per Sup Charlie at Triple SSS, I can fax my auth request to them with clinicals. Charlie advised that if the services and treatment is available in PR that they will not auth for her to have it done here [en Tampa], that she can go back home to have it done there [en Puerto Rico]. Patient advised she didn’t want to be treat in P[R] because they did diagnose her but they staged her incorrectly. FAS [“Financial Assistance Specialist”] Ana & Sandra will be working with the patient on a Medicaid app. I will email information to FAS for cleareance. Anejo 4, Expediente del HGT, pág. 13.
18. A pesar de que en el expediente consta esa nota de que se orientó a la Sra. Grana que Triple-S denegaría la cobertura si tenía alternativas de tratamiento disponible en Puerto Rico, la Sra. Grana decidió quedarse en el hospital ubicado en el estado de la Florida para recibir el tratamiento. Anejo 4, Expediente del HGT, pág. 13. KLAN202400969 8
19. La Sra. Grana comenzó a hacerse estudios en el HGT el 12 de marzo de 2019. Anejo 4, Expediente del HGT, págs. 48 a 57.
20. El 14 de marzo de 2019, se le instaló el “Mediport”, que es un tipo de catéter por el cual se administran los medicamentos. Anejo 5, Expediente del Dr. Marcet en el HGT, pág. 4.
21. Según el recuerdo de la Sra. Grana, el día que le instalaron el Mediport, una empleada del HGT a la que identificó como Ana Olivo llamó telefónicamente a Triple-S en su presencia para indagar si el tratamiento sería cubierto. Al salir de la intervención ese mismo día, la Sra. Olivo le aclaró que Triple-S no cubriría el tratamiento. Anejo 3, Deposición de Mayra Grana, pág. 24, línea 2, a la pág. 25, línea 18.
22. En la declaración jurada que prestó la Sra. Grana el 9 de agosto de 2021, y que se anejó a su Oposición a la Moción de Desestimación (Doc. 11), la Sra. Grana identificó las gestiones de la Sra. Olivo como la solicitud de preautorización de servicios a Triple-S. Anejo 7, Declaración Jurada de Mayra Grana, pág. 1, [párr.] 7.
23. Sin embargo, en el expediente de la Sra. Grana en el HGT no constan notas de Ana Olivo, quien fue la especialista en asistencia económica que atendió su caso, sobre esa conversación ni sobre ningún otro asunto, como sí constan las notas de la Sra. Lebrón de 8 de marzo de 2019. Anejo 8, Expediente del HGT.
24. Como parte del expediente médico de la Sra. Grana en el HGT, en cada visita, con su firma ella garantizó que:
By signing below, either as patient or guarantor, I understand and agree that all charges on this admission are due and payable at time of discharge. In the event there may be any third party source(s) for payment including but not limited to insurance and / or self-funded employee benefit plans, I understand and agree that I am nevertheless responsible for the full obligation until and unless such third party source(s) accept responsibility and pays according to terms of such source(s) and to the extent allowable by law, I understand and agree that I am personally responsible for such portion. In the event that any third party source(s) rejects payment, on such declination and upon notification by Tampa General Hospital to me, I understand and agree that I shall be personally responsible for such obligation. Véase, por ejemplo, Anejo 4, Expediente del HGT, págs. 44, 61, 83, 134, 219, 234, 271, 331 y 418.
25. Según admitió bajo juramento, la Sra. Grana no buscó una segunda opinión de un cirujano colorrectal que prestara servicios en Puerto Rico antes de trasladarse al estado de Florida. Anejo 3, Deposición de Mayra Grana, pág. 31, línea 22, a la pág. 32, línea 16. KLAN202400969 9
26. La Póliza de la Sra. Grana establece que:
Hay ciertos servicios y medicamentos que requieren la aprobación previa de Triple-S Salud antes de que el asegurado pueda recibirlos. El asegurado o el proveedor es responsable de solicitar una precertificación del servicio. Refiérase a las Secciones de Precertificaciones, Procedimiento de Trámite de Precertificaciones y Preautorizaciones para Medicamentos para obtener una lista detallada de los servicios que requieren una precertificación y el proceso que el asegurado o proveedor deben seguir para obtener la precertificación del plan. Para que los servicios se consideren cubiertos por el plan, el asegurado debe cumplir con el requisito de la precertificación previa. En los casos en que Triple- S Salud requiera precertificación o autorización previa a la prestación de servicios, Triple-S Salud no será responsable por el pago de dichos servicios, si los mismos han sido prestados o recibidos sin dicha precertificación o autorización previa por parte de Triple-S Salud. [Énfasis suplido]. Anejo 6, Póliza Plan 25, págs. 19 y 20.
27. La Póliza define precertificación como: PRECERTIFICACIÓN: La autorización previa expedida por Triple-S Salud para el pago de cualquiera de los beneficios y cubierta bajo esta póliza y sus endosos. Algunos de los objetivos de la precertificación son:
evaluar si el servicio es médicamente necesario, evaluar la adecuacidad del lugar de servicio, verificar la elegibilidad de la persona asegurada para el servicio que se está solicitando y si el mismo está disponible en Puerto Rico. Las precertificaciones se evalúan a base de las políticas de precertificaciones que Triple-S Salud establezca de tiempo en tiempo. […] Triple-S Salud no es responsable por el pago de dichos servicios si los mismos han sido prestados o recibidos sin dicha autorización por parte de Triple-S Salud. [Énfasis suplido]. Anejo 6, Póliza Plan 25, pág. 152, inciso 75.
28. La sección de Precertificaciones de la Póliza 25A expresamente requiere la precertificación de aquellos servicios que se reciban en Estados Unidos, siempre y cuando no sean servicios de emergencia. Anejo 6, Póliza Plan 25, pág. 103.
29. La Póliza 25 A define emergencia como:
Una condición médica o del comportamiento que se manifiesta con síntomas agudos de suficiente gravedad, incluido el dolor intenso, de manera que una persona lega, prudente, con un conocimiento promedio de medicina y salud, puede deducir que la falta de atención médica inmediata puede poner en serio peligro la condición de salud de la persona afectada por tal condición o resultaría en una sería disfunción de cualquier miembro u órgano del cuerpo o, con respecto a una persona asegurada durante su embarazo, la KLAN202400969 10
salud de la persona asegurada o del feto, o en el caso de un trastorno del comportamiento, puede poner la condición de salud de dicha persona o de otras personas en grave peligro; causar problemas en las funciones corporales de dicha persona; causar disfunción grave de cualquier órgano o parte del cuerpo de dicha persona o desfiguración grave. Por ejemplo, una condición de emergencia puede incluir, pero no se limita a las siguientes condiciones: a. Dolor severo en el pecho b. Lesiones graves o múltiples c. Dificultad respiratoria severa d. Un cambio repentino en el estado mental (por ejemplo, desorientación) e. Sangrado severo f. Dolor o condiciones que requieren atención inmediata, tales como ataque al corazón o sospecha de apendicitis aguda g. Intoxicaciones h. Convulsiones Anejo 6, Póliza Plan 25, pág. 147, inciso 36. [Énfasis suplido].
30. El expediente de la Sra. Grana en el HGT la describía al momento de acudir a recibir tratamiento como una paciente asintomática que no expresa sangre ni dolor rectal. Anejo 4, Expediente del HGT, págs. 23 y 34.
31. El 18 de mayo de 2021, la Sra. Grana y su esposo presentaron una Demanda para reclamar a Triple-S $138,328.19 como reembolso por el tratamiento que alegadamente recibió en Florida. Véase, Demanda.10
Del mismo modo, el foro primario estableció las siguientes
controversias:
1. ¿A cuánto asciende[n] los gastos incurridos para el tratamiento recibido por la parte demandante en el Tampa General Hospital?
2. ¿Cuáles son las tarifas establecidas por Triple S para sus proveedores participantes en Puerto Rico que brindan el tratamiento médico recibido por la parte demandante?11
Así las cosas, tras varios incidentes procesales, incluyendo
recursos ante ambos foros revisores y la celebración de una vista el
23 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y
notificó una Sentencia el 27 de septiembre de 2024, mediante la cual
declaró Ha Lugar la Demanda. En su consecuencia, condenó a
10 Apéndice del recurso, págs. 1683-1686. 11 Íd. pág.1686. KLAN202400969 11
Triple-S al pago de la suma de noventa y ocho mil trescientos
diecisiete dólares con seis centavos ($98,317.06) en concepto de
reembolso a la parte apelada y le impuso la suma de veinte mil
dólares ($20,000.00) por concepto de honorarios de abogado por
temeridad.12 El foro sentenciador esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. En la vista declaró la demandante Mayra S. Grana Raffucci quien en su testimonio relató que en el 2019 se hizo una colonoscopía de rutina que salió con algo que no le gustaba al Gastroenterólogo. Salió que era un Carcinoma en el recto. Fue al Dr. Luis Tous, especialista cirujano colorrectal, junto a su hijo médico. Le explicó las alternativas en Puerto Rico para tratar ese tipo de cáncer de colon que es el tipo que causa más muertes en ciudadanos americanos latinos en todo Estado Unidos:
A. cirugía para remover parte del intestino y colon;
B. quimio y radioterapia
2. La demandante Sra. Mayra S. Grana Raffucci testificó que en Puerto Rico los especialistas le diagnosticaron un cáncer “que no era tan severo” pero que recomendaban cirugía para remover el área del intestino y después radioterapia. El resultado de la operación sería la incontinencia y el uso de “pampers” por resto de vida.
3. Ante ese diagnóstico de cáncer colorrectal su marido médico, su hijo médico, y hermana médico que está en Florida, le recomendaron a la demandante Sra. Mayra S. Grana Raffucci trasladarse para una segunda opinión. Los especialistas del Hospital de Florida le hicieron un CT Scan y diagnosticaron un cáncer severo, carcinoma Tipo 1 con seis (6) metástasis de cáncer Tipo 1 a Tipo 3. En el hospital de Florida le recomendaron que ese tipo de cáncer se tiene que tratar de Emergencia porque cambia rápido a ser más agresivo, que de no tratarse de forma rápida y urgente se complicaría hasta costarle la vida.
4. La demandante Sra. Mayra S. Grana Raffucci testificó que ante el diagnóstico severo y de emergencia, al ser un asunto de vida o muerte, quería salvarse la vida. En el Hospital de Florida le recomendaron comenzar lo antes posible tratamiento de radioterapia y quimioterapia intensa allí. Le diagnosticaron que con ese tratamiento pudiera curarse. Esto lo entendió como un[a] emergencia si no comenzaba el tratamiento le pudiera costar la vida al empeorar el cáncer, que fue diagnosticado diferente en Puerto Rico al resultar estar metastizado y más agresivo, y se recomendó
12 Apéndice del recurso, págs. 1-40. KLAN202400969 12
tratamiento que no le fue ofrecido ni estaba disponible en Puerto Rico. Así lo comunicó a Triple S. Ante el estado de emergencia de querer salvar su vida, en la aseguradora contestaron que le cubrirían lo que pagara por rembolso.
5. La demandante al comenzar a recibir el tratamiento recomendado para evitar la complicación del cáncer diagnosticado en el estado de Florida hizo el trámite por teléfono con la aseguradora conforme las instrucciones de su póliza Plan 25 (Alt. 1) — 02/2019, P. 147 :
“Como presentar una reclamación a Blue Cross Blue Shield Global Care Cuando las personas aseguradas pagan por los servicios cubiertos fuera del area de servicio de BlueCard, ellos deben presentar una reclamación para recibir reembolso. Para las reclamaciones institucionales y profesionales, las personas aseguradas deben completar un formulario de reclamación de Blue Cross Blue Shield Global Care y enviar el formulario de reclamación con el estado de cuenta detallado del proveedor a la dirección de Blue Cross Blue Shield Global Care Service Center para iniciar el proceso de reclamación. Usted puede obtener el formulario de reclamación Ilamando a Triple-S Salud[,] al Blue Cross Blue Shield Global Core Service Center[,] o en l[í]nea en www.bcbsqlobalcore.com. Las personas aseguradas que necesiten ayuda para presentar sus reclamaciones, deben Ilamar a Blue Cross Blue Shield Global Core Service Center al 1-800- 810-BLUE (2583) o Ilamar a cobro revertido al 1-804- 673- 1177, las 24 horas del dia, los siete dias de la semana.
6. El Plan 25, póliza de seguro que tenía demandante Sra. Mayra S. Grana Raffucci, dispone sobre los servicios de cáncer a la página 57:
SERVICIOS DE CÁNCER Conforme a los requisitos de la Ley Núm. 107 del año 2012, esta póliza establece igualdad de cubierta para el tratamiento de quimioterapia contra el cáncer en sus varios métodos de administración tal como por vía intravenosa, oral, inyectable o intratecal; según sea la orden médica del médico especialista u oncólogo. Esta póliza cubre exámenes pélvicos y todos los tipos de citología vaginal que puedan ser requeridos para detectar, diagnosticar y tratar en etapas tempranas anomalías que puedan conducir al cáncer cervical. También cubre servicios ambulatorios para el tratamiento de cáncer como radioterapia y cobalto. En cumplimiento con la Ley Núm. 275 del 27 de septiembre de 2012, Triple-S Salud no rechaza o deniega ningún tratamiento que esté pactado y/o dentro de los términos y condiciones del contrato de salud suscrito entre las partes a cualquier paciente diagnosticado con cáncer o sobreviviente de cáncer, cuando medie una recomendación médica a esos fines. Además, cubre todos los servicios y beneficios preventivos mencionados bajo la ley federal ACA para la detección temprana de cáncer de seno y también KLAN202400969 13
estudios y pruebas de monitoreo de cáncer de seno, tales como visitas a especialistas, exámenes clínicos de mamas, mamografías, mamografías digitales, mamografías de resonancia magnética y sonomamografías, y tratamientos como pero no limitados a, mastectomías, cirugías reconstructivas posterior a la mastectomía para la reconstrucción del seno extraído, la reconstrucción del otro seno para lograr una apariencia simétrica, las prótesis de seno, tratamiento por complicaciones físicas durante todas las etapas de la mastectomía, incluyendo el linfedema (inflamación que a veces ocurre después del tratamiento de cáncer de seno), así como cualquier cirugía reconstructiva post-mastectomía necesaria para la recuperación física y emocional del paciente. En cumplimiento con la Ley Núm. 79 de 1 de agosto de 2020, Ley Especial para Asegurar el Acceso al Tratamiento y Diagnóstico de los Pacientes de Cáncer en Puerto Rico” conocida como “Ley Gabriela Nicole Correa”, se establece lo siguiente: • Triple-S Salud no rechaza o deniega ningún tratamiento que esté pactado y/o dentro de los términos y condiciones del contrato de salud suscrito entre las partes a cualquier paciente diagnosticado con cáncer o sobreviviente de cáncer, cuando medie una recomendación médica a esos fines. Esto incluye los tratamientos, medicamentos y pruebas diagnósticas, incluidas en las guías de la Red Nacional Integral del Cáncer (“NCCN Guideliness”) y/o aprobados por la Administración de Alimentos y Drogas (FDA, por sus siglas en inglés), así como los necesarios para atender y minimizar sus efectos adversos, sujeto a las disposiciones de la presente Ley. También se utilizará el “Local Coverage DeterminationsLCD from First Coast Service Options, INC”, “Medicare Approved Compendia List”, “National Coverage Determations Alphabetical Index”, “Milliman Care Guidelines”. • En adición a remitir su aprobación o denegación de medicamentos, tratamientos y pruebas diagnósticas enumeradas en las guías de la Red Nacional Integral del Cáncer (“NCCN Guideliness”) o de las aprobadas por la Administración de Alimentos y Drogas (FDA), dentro de un término de 24 a 72 horas de recibida la solicitud o dentro del término de 24 horas, de tratarse de un caso marcado urgente o expedito.
7. La demandante relató que estaba en “shock” con el diagnóstico que le dieron en Florida, y porque en otro trámite ante la aseguradora Triple S le contestaron que tenía que pedir permiso para comenzar el tratamiento recomendado, trámite que podía tardar meses, tiempo que no tenía por el tipo de cáncer. La demandante quería proteger y salvar su vida.
8. Al día de hoy, cinco (5) años después del tratamiento de quimioterapia y radioterapia provisto en Florida la demandante Sra. Mayra S. Grana Raffucci se curó de cáncer y vive una vida saludable sin cáncer gracias al tratamiento de emergencia que le dieron en Florida para proteger y extender la vida. A este testimonio el Tribunal le dio completa credibilidad. Este testimonio no fue KLAN202400969 14
refutado por prueba de la parte demandada fuera de un patrón de objeciones para impedir que la demandante tuviera su día en corte y fuera escuchada en un caso que tiene tres (años). La aseguradora desde el comienzo del caso ha presentado un patrón de rechazar atender las solicitudes de la parte demandante, que continuo en el Tribunal al comenzar con mociones de desestimación y sentencia sumaria por una interpretación restrictiva de la póliza en contra de la protección y extensión de la vida de la paciente asegurada aquí demandante.
9. La demandante Sra. Mayra S. Grana Raffucci identificó todos los exhibit presentados por estipulación detallando las cuantías indicadas en los mismos y manifestó haber pagado por los servicios médicos detallados en los exhibits 1 a 4 correspondiente a los servicios de USF Health, Gulf to Bay Anes Assoc. LLC, University Med SVC ASSOC, INC. y Tampa General Hospital. De los mismos se desprenden gastos médicos por la suma de $133,224.44. El testimonio sobre el hecho de haber pagado estas facturas merece entera credibilidad.
10. La demandante reconoció además los exhibits 5, 6 y 7 correspondientes a las solicitudes de rembolso presentadas a Triple - S, el 11 de noviembre de 2019. De las mismas surge la información de los proveedores, la fecha y la descripción del servicio con unos códigos de procedimiento y cantidades pagadas de esto surge que la demandante solicitó a Triple – S el rembolso de la suma de $122,896.33. El testimonio de la demandante reiteró igualmente haber pagado estos gastos y merece entera credibilidad.
11. El esposo de la demandante, el Dr. Rubén Rivera Carrión declaró sobre el hecho de haber llevado las solicitudes de rembolso de gastos a Triple - S y el hecho de que no le han pagado.
12. La aseguradora únicamente presentó el testimonio del Dr. Benjamín Santiago, Vicepresidente de manejo Clínico de la aseguradora Triple S, que confirmó haber preparado el exhibit 8, un Análisis de Triple SSS sobre los Servicios médicos reclamados por la Sra. Grana Rafucci. De su testimonio surge que el documento contiene los nombres de los proveedores que coinciden con los presentados por la Sra. Grana Rafucci, también detallan las fechas de servicios, códigos de procedimientos, descripción y cantidades. El Dr. Santiago confirmó que la información había sido tomada de los documentos provistos por la Sra. Grana Rafucci en el caso. Declaró además sobre la necesidad de unos códigos CPT necesarios para Triple-S procesar las solicitudes de los demandantes.
13. Lo declarado por el Dr. Santiago resulta inconsistente con la prueba. Una simple evaluación de los formularios de solicitudes de rembolso (documento que es preparado y provisto por la aseguradora) se desprende que no contiene dicho requerimiento, sino los códigos de procedimientos que fueron provistos y KLAN202400969 15
surgían de los documentos presentados por la Sra. Grana Rafucci.
14. Desde previa resolución de 17 de junio de 2023, el Tribunal dejó establecido que los demandantes adquirieron la póliza de seguro emitida por Triple-S Salud, que la Sra. Grana Rafucci fue diagnosticada con cáncer, así como que la póliza contiene cubierta para los servicios de cáncer.
15. Le constaba además a la Aseguradora las determinaciones sobre el hecho de que la póliza permite el pago al asegurado de los servicios prestados sin precertificación y que la letra del contrato es ambigua en cuanto al derecho de rembolso.
16. La vista en su fondo nos permite concluir que los demandantes solicitaron el rembolso de gastos por la suma de $122,896.33. (Aunque al Tribunal presentaron facturas por mayor cuantía, el rembolso solicitado fue por dicha suma)
17. La póliza vuelve a ser ambigua en cuanto al rembolso cuando indica que “los gastos médicos cubiertos por concepto de servicios médicos, se rembolsan de acuerdo a las siguientes condiciones:
1. El 80% de los gastos médicos cubiertos durante un año póliza, incurridos por el asegurado principal o su dependiente asegurado, sujeto a las limitaciones establecidas en esta cubierta.”
18. Al aplicar esto a la solicitud de rembolso resulta que la aseguradora debió pagar la suma de $98,317.06.13
El foro a quo reafirmó, que, bajo los términos de la Póliza
25-A se permitía el pago a la persona asegurada de los servicios
prestados sin precertificación o en casos que no fueran de
emergencia, a base de las tarifas establecidas por Triple-S para sus
proveedores participantes en Puerto Rico. Razonó que la referida
póliza proveía un mecanismo de reembolso aun cuando la persona
asegurada no tuviese una precertificación o no se tratase de una
emergencia, siendo esto un riesgo transferido a la aseguradora que
protege a la persona asegurada. Del mismo modo, el foro de
instancia, a raíz de las estipulaciones realizadas por las partes sobre
el desglose de cargos para el pago del tratamiento del cáncer de
13 Apéndice del recurso, págs. 12-18. KLAN202400969 16
Grana Raffucci en el TGH y el testimonio de esta, al cual le dio entera
credibilidad, concluyó que las facturas presentadas fueron pagadas.
Determinó, del mismo modo, que Triple-S demostró un patrón de
rechazar los acercamientos y solicitudes de Grana Raffucci para el
pago del reembolso. Siendo la cuantía de gastos el único asunto en
controversia desde la Resolución emitida el 17 de julio de 2023, y
quedando demostrado que las solicitudes de reembolso le fueron
presentadas a Triple-S desde el año 2019, el foro de origen
determinó que Triple-S incumplió con el contrato y ha sido temeraria
en litigar un asunto sobre el cual se le había advertido de la
ambigüedad de la póliza sobre el derecho a reembolso.
Inconforme, el 28 de octubre de 2024, la parte apelante acude
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión
de los siguientes errores:
Erró el TPI al permitir que durante el juicio se presentara evidencia que excedió los límites de las controversias que delimitó la Resolución del 17 de julio de 2023 y sobre asuntos ya adjudicados, en violación a la ley del caso, el debido proceso de ley de Triple-S y la normativa de la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al no exigir a la demandante-apelada el cumplimiento con la Regla de la mejor evidencia para probar lo que pagó por su tratamiento, porque al así hacerlo, se legitimizó una violación al contrato entre las partes.
Erró el TPI al imponer honorarios por temeridad a Triple-S por defenderse de las reclamaciones en su contra basándose en fundamentos legítimos de derecho y sin que hubiese razón alguna para sustentar tal sanción.
Posteriormente, el 8 de enero de 2025, la parte apelante
presentó un Alegato Suplementario de la Apelante. Por su parte, el
30 de enero de 2025, la parte apelada presentó Alegato de la Parte
Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver. KLAN202400969 17
II
A
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el
desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el
Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo
que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la
prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y
pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que
corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para
adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la
prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR
194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica
que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por
el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan
como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales KLAN202400969 18
inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd.,
pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023); Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante
tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar
la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho
apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio
de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno
de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo
son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o
(3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654
(2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro
primario. Íd.
B
En nuestro ordenamiento jurídico los derechos y obligaciones
adjudicados mediante un dictamen judicial, que advengan final y
firme, constituyen la ley del caso. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y
otros, 195 DPR 1, 8 (2016). Como norma general, las controversias KLAN202400969 19
que han sido adjudicadas por el foro de instancia o un foro apelativo
no pueden rexaminarse, pues los derechos y las obligaciones
adjudicadas gozan de una finalidad o firmeza que ayudan a las
partes de un pleito a tener unas directrices confiables y certeras. Íd.,
pág. 9. Las determinaciones judiciales que constituyen la ley del
caso “incluyen todas aquellas cuestiones finales consideradas y
decididas por el tribunal”. Íd. Estas determinaciones, como norma
general, obligan tanto al foro de instancia como a el que las dictó, si
este vuelve a su consideración. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832,
843 (2005).
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido instancias excepcionales en las cuales no se utilizará la
doctrina de la ley del caso. En específico, nuestro más Alto Foro ha
expresado que:
…si el caso vuelve ante la consideración del tribunal y este entiende que sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia, ese foro puede aplicar una norma de derecho distinta. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 9.
Aunque esta doctrina responde al principio de que las
adjudicaciones deben tener un fin, el Foro de última instancia ha
reconocido que cuando se presenta un atentado contra la justicia,
los tribunales pueden descartar la aplicación de la ley del caso. Íd.,
pág. 10.
C
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 44.1, establece lo referente a la concesión de costas y honorarios
de abogado(a) a favor de una parte. Específicamente, la citada regla
les permite a los tribunales imponer el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado(a) a una parte que actúa
con temeridad durante el proceso judicial. SLG González-Figueroa v.
SLG et al., 209 DPR 138 (2022). A esos efectos, el inciso (d) de la
precitada regla dispone lo siguiente: KLAN202400969 20
(d) Honorarios de abogado[(a)].—En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado[(a)] que el tribunal entienda correspondan a tal conducta […].
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el
concepto temeridad como la actuación terca, obstinada, contumaz y
sin fundamentos de un litigante que obliga a la otra parte
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et
al., supra. La conducta temeraria es una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento y afecta el buen funcionamiento y
administración de la justicia. Íd.
La determinación de temeridad es un asunto discrecional de
los tribunales de primera instancia. SLG González-Figueroa v. SLG
et al., supra. Los tribunales apelativos solo pueden intervenir
cuando el foro de origen se excede en el ejercicio de discreción. Íd.
El requisito de la existencia de una actuación temeraria hace que
la Regla 44.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, tenga el
propósito de penalizar o sancionar a la parte que incurre en la
conducta proscrita por dicha regla. Íd. No obstante, el nuestro más
Alto Foro ha relevado del pago de honorarios de abogado(a) a
litigantes que pierden un pleito donde hubo controversias fácticas
reales que requerían el examen de la prueba testifical y
documental. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351,
357-358 (1989).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante alega
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al permitir que durante
el juicio se presentara evidencia que excedió los límites de las KLAN202400969 21
controversias que delimitó la Resolución del 17 de julio de 2023 y
sobre asuntos ya adjudicados, en violación a la ley del caso, el
debido proceso de ley de la parte apelante y la normativa de la Regla
36.4 de las de Procedimiento Civil. No le asiste la razón.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico, que no
se favorece la intervención de los Foros apelativos para revisar la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.
En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos y obligaciones
adjudicados mediante un dictamen judicial, que advengan final y
firme, constituyen la ley del caso. Las controversias que han sido
adjudicadas por el foro de instancia o un foro apelativo no pueden
reexaminarse, pues los derechos y las obligaciones adjudicadas
gozan de una finalidad o firmeza que ayudan a las partes de un
pleito a tener unas directrices confiables y certeras. Del mismo
modo, las determinaciones judiciales que constituyen la ley del caso
son aquellas que incluyen cuestiones finales consideradas y
decididas por el tribunal.
En el caso ante nuestra consideración se celebró una vista el
23 de agosto de 2024 para los hechos materiales que estaban en
controversia, según dispuesto por el foro de instancia en la
Resolución emitida el 17 de julio de 2023. Estos son: la cuantía de
los gastos incurridos para el tratamiento recibido por la parte
apelada en el TGH, así como la tarifa aplicable establecida por
Triple-S para los proveedores participantes en Puerto Rico.
Luego de un estudio de la Transcripción de la Prueba Oral, así
como de las determinaciones de hechos formuladas por el foro de
origen, no vemos indicios de que la parte apelada presentara
evidencia que excediera los límites de las controversias establecidas KLAN202400969 22
en la Resolución del 17 de julio de 2023. Queda meridianamente
claro, que el testimonio de Grana Raffucci se limitó a establecer el
contexto de su reclamación de reembolso contra Triple-S y
demostrar las cuantías que fueron pagadas para su tratamiento de
cáncer en el TGH.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante nos
plantea que el foro de instancia erró al no exigirle a la parte apelada
el cumplimiento con la regla de la mejor evidencia para probar lo
que pagó por su tratamiento, porque al así hacerlo, se legitimizó una
violación al contrato entre las partes. No le asiste la razón.
La regla de la mejor evidencia establece que cuando para
probar un hecho se descanse en el contenido de un escrito, se debe
presentar el original para constatar su contenido.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante
arguye que el foro de instancia erró al no aplicar la regla de la mejor
evidencia, pues la evidencia estipulada eran facturas, y no recibos
para probar los gastos incurridos por la apelada en su tratamiento
de cáncer en el TGH.
Surge de la Transcripción de la Prueba Oral de la vista
celebrada el 23 de agosto de 202414 y de la Sentencia emitida el
27 de septiembre de 202415, que ambas partes estipularon la
evidencia que iba a ser presentada en el juicio, entre ellas se
encontraban:
Exhibit 1: Detalle de servicios médicos desglosados por ítem de USF Health.
Exhibit 2: Detalle de servicios médicos desglosados por ítem de Gulf to Bay Anes Assoc. LLC.
Exhibit 3: Detalle de servicios médicos desglosados por ítem de University Med SVC ASSOC, INC.
Exhibit 4: Detalle de servicios médicos desglosados por ítem de Tampa General Hospital.
14 Véase, Transcripción de la Prueba Oral (TPO), págs. 5-15. 15 Véase, Apéndice del recurso, pág. 12. KLAN202400969 23
Exhibit 5: Solicitudes de re[e]mbolso de gastos médicos por el suscriptor presentadas a Triple-S Salud en 11/11/2019 parte 1.
Exhibit 6: Solicitudes de re[e]mbolso de gastos médicos por el suscriptor presentadas a Triple-S Salud en 11/11/2019 parte 2.
Exhibit 7: Solicitudes de re[e]mbolso de gastos médicos por el suscriptor presentadas a Triple-S Salud en 11/11/2019 parte 3.
Exhibit 8: Análisis de Triple SSS de Servicios médicos de Mayra Grana.
Exhibit 9: Póliza.
Del mismo modo, surge de la Transcripción de la Prueba Oral,
que Grana Raffucci testificó sobre los gastos incurridos en su
tratamiento de cáncer en el TGH. Esta declaró sobre todas las
facturas que fueron pagadas, sin que su testimonio fuese refutado
por la parte apelante. A este testimonio, el Tribunal de Primera
Instancia le dio entera credibilidad; y en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, damos completa deferencia
al foro de instancia en su apreciación de la prueba oral.
En su tercer y último señalamiento de error, la parte apelante
nos señala que el foro de origen incidió al imponerle honorarios por
temeridad por defenderse de las reclamaciones en su contra
basándose en fundamentos legítimos de derecho y sin que hubiese
razón alguna para sustentar tal sanción. Tampoco le asiste razón.
Como mencionamos anteriormente, es norma reiterada que se
debe dar deferencia al tribunal inferior, quien tuvo oportunidad de
evaluar el trámite procesal del caso. El Tribunal de Primera
Instancia tiene amplia discreción para imponer honorarios de
Luego de un análisis sosegado del expediente, colegimos que
la determinación de temeridad fue conforme a derecho, toda vez que
el Tribunal de Primera Instancia evaluó la actitud del apelante
durante el trámite procesal del caso, en especial al rechazar los KLAN202400969 24
acercamientos y solicitudes de la parte apelada para el reembolso de
su tratamiento de cáncer. Por consiguiente, el tercer señalamiento
de error no se cometió.
En virtud de lo antes expuesto, resolvemos que el Tribunal de
Primera Instancia no incidió en la determinación aquí apelada. Por
ello, es forzoso concluir que procede la confirmación de la Sentencia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones