ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GABRIEL GONZÁLEZ APELACIÓN VALIENTE, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de San Juan. v.
WILMINGTON SAVINGS Civil núm.: FUND SOCIETY, FSB, SJ2024CV01720. NOT INDIVIDUALLY BUT SOLELY AS TRUSTEE OF FINANCE OF Sobre: AMERICA incumplimiento de STRUCTURED contrato; daños SECURITIES KLAN202500098 contractuales; daños ACQUISITION TRUST extracontractuales; culpa 2018; FINANCE OF in contrahendo; interdicto AMERICA pendente lite y STRUCTURED permanente. SECURITIES ACQUISITION TRUST 2018; ROBERTSON, ANSCHUTZ & SCHNEID; P.L.; MELISSA RIVERA PALACIOS; MASTER KEY REALTY GROUP; ASEGURADORAS A, B, y C; COMPRADOR X,
Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El señor Gabriel González Vicente (señor González) presentó su
recurso el 6 de febrero de 2025. Nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el
3 de enero de 2025, notificada el 7 de enero de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario determinó que el señor González no tenía
derecho a remedio alguno contra la parte apelada del título. En
consecuencia, declaró con lugar todas las mociones de desestimación
presentadas por las apeladas, al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202500098 2
Con el beneficio de la comparecencia de las apeladas,
confirmamos la Sentencia del foro primario.
I
El 20 de febrero de 2024, el señor González presentó una demanda
por incumplimiento de contrato, daños contractuales, daños
extracontractuales, culpa in contrahendo, interdicto pendente lite y
permanente en contra de Wilmington Savings Fund Society, FBS; Finance
of America Structured Securities Acquisition Trust 2018; Robertson,
Anschutz & Schneid P.L.; Melissa Rivera Palacios y Master Key Realty
Group1. En síntesis, alegó que, el 8 de enero de 2024, vio un anuncio en
varias páginas web con relación a la venta de una propiedad ubicada en la
Urb. San Francisco, Calle Jazmín 31, en Río Piedras, a la venta por
$330,000.00. Señaló que el anuncio fue publicado por Master Key Realty
Group y la corredora de bienes raíces, Melissa Rivera Palacios (señora
Rivera).
El señor González adujo que, ese mismo día, se comunicó con la
señora Rivera y le informó de su aceptación de la oferta publicada. La
señora Rivera envió al señor González un formulario para consignar su
oferta, que él enmendó, a los fines de comunicar su aceptación de la oferta
publicada en las páginas web. El señor González planteó que dicho suceso
constituyó un contrato de compraventa entre las partes. En lo particular,
alegó que, ante los hechos narrados, habían concurrido los elementos
necesarios para que se configurase un contrato de compraventa. A decir,
medió una oferta pública de la propiedad, lo que constituyó el objeto; por
un precio determinado de venta de $330,000.00, lo que constituyó la
causa; y la aceptación de dicha oferta por el señor González, lo que
constituyó el consentimiento.
Además, señaló que el vendedor y su agente, actuando en común
acuerdo, se negaron a firmar las escrituras necesarias para inscribir en el
Registro de la Propiedad Inmueble la tradición del dominio. De hecho, lo
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-76. KLAN202500098 3
que se le informó fue que el anuncio publicado no se trataba de una oferta,
sino que era una invitación a realizar ofertas.
En lo pertinente, tras varias incidencias procesales, las apeladas
presentaron sendas mociones de desestimación. A saber, el 29 de marzo
de 2024, Robertson, Anchutz & Schneid P.L. presentó la primera2. El 8 de
mayo de 2024, Master Key Realty Group y la señora Melissa Rivera
Palacios presentaron la segunda solicitud de desestimación3 y, finalmente,
el 23 de julio de 2024, Wilmington Savings Fund Society, FSB y Finance of
America Structured Securities Acquisition Trust 2018, presentaron la
tercera4.
En síntesis, las apeladas arguyeron que no existía, por no cumplir
con los requisitos para ello, un contrato de compraventa debidamente
perfeccionado y que el anuncio publicado trataba claramente de una
invitación a ofertar. Plantearon que las alegaciones de la demanda, así
como los documentos que le fueron adjuntados, resultaban insuficientes
para demostrar que se hubiera concretado un acuerdo. Por el contrario, los
documentos adjuntados a la demanda demostraban un patrón de
comunicaciones unilaterales en las que el señor González partía de la
premisa de la existencia de un supuesto contrato, sin que ninguna de las
apeladas hubiera expresado su consentimiento o la intención de obligarse.
Por tanto, las causas de acción reclamadas por el señor González no
podían prosperar. Aún más, plantearon que, ante las alegaciones
infundadas de la parte apelante, no debía siquiera permitirse cualquier
intento de enmienda a la demanda.
Finalmente, por considerar que se trataba de una acción frívola, las
apeladas solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la
demanda y concediera costas, gastos y honorarios de abogado por
temeridad.
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 110-123.
3 Íd., a las págs. 151-170.
4 Íd., a las págs. 213-228. KLAN202500098 4
Por su parte, el señor González presentó sus respectivas
oposiciones a las mociones de desestimación5. Arguyó que, contrario a lo
señalado por las apeladas, sí era una persona determinable conforme la
definición de oferta dispuesta en el Art. 1239 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 9773. Reiteró lo expuesto en su demanda respecto a
que el anuncio había constituido una oferta, que él había aceptado y que,
a su vez, exhibía la concurrencia de los elementos contractuales
adicionales de objeto (la propiedad) y causa (la venta por un precio
determinado). Sostuvo que, en virtud de ello, al aceptar de manera pura y
simple la supuesta oferta, se había perfeccionado el contrato de
conformidad al Art. 1244 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
9777.
En cuanto a la causa de acción por dolo, sostuvo que esta se
configuraba por razón de que las apeladas se negaron a venderle la
propiedad por el precio ofertado. Sobre la causa de acción de culpa in
contrahendo, planteó que sí podía surgir en virtud de la existencia del
contrato o acuerdo. Finalmente, negó toda alegación respecto a que la
demanda instada fuere temeraria y manifestó su desacuerdo con los
argumentos relacionados a que no pudiera enmendar su demanda.
Luego de varias incidencias procesales, las cuales incluyeron la
presentación de réplicas y dúplicas a los escritos reseñados, se dio por
sometido el asunto. Así, con el beneficio de las posturas de las partes, el 4
de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia. El
foro primario concluyó que no habían concurrido los elementos necesarios
para que se configurase un contrato de compraventa. Además, expuso que
del anuncio que el señor González vio publicado no surgía la persona o el
medio para determinar quién podía y debía manifestar su aceptación para
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GABRIEL GONZÁLEZ APELACIÓN VALIENTE, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de San Juan. v.
WILMINGTON SAVINGS Civil núm.: FUND SOCIETY, FSB, SJ2024CV01720. NOT INDIVIDUALLY BUT SOLELY AS TRUSTEE OF FINANCE OF Sobre: AMERICA incumplimiento de STRUCTURED contrato; daños SECURITIES KLAN202500098 contractuales; daños ACQUISITION TRUST extracontractuales; culpa 2018; FINANCE OF in contrahendo; interdicto AMERICA pendente lite y STRUCTURED permanente. SECURITIES ACQUISITION TRUST 2018; ROBERTSON, ANSCHUTZ & SCHNEID; P.L.; MELISSA RIVERA PALACIOS; MASTER KEY REALTY GROUP; ASEGURADORAS A, B, y C; COMPRADOR X,
Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El señor Gabriel González Vicente (señor González) presentó su
recurso el 6 de febrero de 2025. Nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el
3 de enero de 2025, notificada el 7 de enero de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario determinó que el señor González no tenía
derecho a remedio alguno contra la parte apelada del título. En
consecuencia, declaró con lugar todas las mociones de desestimación
presentadas por las apeladas, al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202500098 2
Con el beneficio de la comparecencia de las apeladas,
confirmamos la Sentencia del foro primario.
I
El 20 de febrero de 2024, el señor González presentó una demanda
por incumplimiento de contrato, daños contractuales, daños
extracontractuales, culpa in contrahendo, interdicto pendente lite y
permanente en contra de Wilmington Savings Fund Society, FBS; Finance
of America Structured Securities Acquisition Trust 2018; Robertson,
Anschutz & Schneid P.L.; Melissa Rivera Palacios y Master Key Realty
Group1. En síntesis, alegó que, el 8 de enero de 2024, vio un anuncio en
varias páginas web con relación a la venta de una propiedad ubicada en la
Urb. San Francisco, Calle Jazmín 31, en Río Piedras, a la venta por
$330,000.00. Señaló que el anuncio fue publicado por Master Key Realty
Group y la corredora de bienes raíces, Melissa Rivera Palacios (señora
Rivera).
El señor González adujo que, ese mismo día, se comunicó con la
señora Rivera y le informó de su aceptación de la oferta publicada. La
señora Rivera envió al señor González un formulario para consignar su
oferta, que él enmendó, a los fines de comunicar su aceptación de la oferta
publicada en las páginas web. El señor González planteó que dicho suceso
constituyó un contrato de compraventa entre las partes. En lo particular,
alegó que, ante los hechos narrados, habían concurrido los elementos
necesarios para que se configurase un contrato de compraventa. A decir,
medió una oferta pública de la propiedad, lo que constituyó el objeto; por
un precio determinado de venta de $330,000.00, lo que constituyó la
causa; y la aceptación de dicha oferta por el señor González, lo que
constituyó el consentimiento.
Además, señaló que el vendedor y su agente, actuando en común
acuerdo, se negaron a firmar las escrituras necesarias para inscribir en el
Registro de la Propiedad Inmueble la tradición del dominio. De hecho, lo
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-76. KLAN202500098 3
que se le informó fue que el anuncio publicado no se trataba de una oferta,
sino que era una invitación a realizar ofertas.
En lo pertinente, tras varias incidencias procesales, las apeladas
presentaron sendas mociones de desestimación. A saber, el 29 de marzo
de 2024, Robertson, Anchutz & Schneid P.L. presentó la primera2. El 8 de
mayo de 2024, Master Key Realty Group y la señora Melissa Rivera
Palacios presentaron la segunda solicitud de desestimación3 y, finalmente,
el 23 de julio de 2024, Wilmington Savings Fund Society, FSB y Finance of
America Structured Securities Acquisition Trust 2018, presentaron la
tercera4.
En síntesis, las apeladas arguyeron que no existía, por no cumplir
con los requisitos para ello, un contrato de compraventa debidamente
perfeccionado y que el anuncio publicado trataba claramente de una
invitación a ofertar. Plantearon que las alegaciones de la demanda, así
como los documentos que le fueron adjuntados, resultaban insuficientes
para demostrar que se hubiera concretado un acuerdo. Por el contrario, los
documentos adjuntados a la demanda demostraban un patrón de
comunicaciones unilaterales en las que el señor González partía de la
premisa de la existencia de un supuesto contrato, sin que ninguna de las
apeladas hubiera expresado su consentimiento o la intención de obligarse.
Por tanto, las causas de acción reclamadas por el señor González no
podían prosperar. Aún más, plantearon que, ante las alegaciones
infundadas de la parte apelante, no debía siquiera permitirse cualquier
intento de enmienda a la demanda.
Finalmente, por considerar que se trataba de una acción frívola, las
apeladas solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la
demanda y concediera costas, gastos y honorarios de abogado por
temeridad.
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 110-123.
3 Íd., a las págs. 151-170.
4 Íd., a las págs. 213-228. KLAN202500098 4
Por su parte, el señor González presentó sus respectivas
oposiciones a las mociones de desestimación5. Arguyó que, contrario a lo
señalado por las apeladas, sí era una persona determinable conforme la
definición de oferta dispuesta en el Art. 1239 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 9773. Reiteró lo expuesto en su demanda respecto a
que el anuncio había constituido una oferta, que él había aceptado y que,
a su vez, exhibía la concurrencia de los elementos contractuales
adicionales de objeto (la propiedad) y causa (la venta por un precio
determinado). Sostuvo que, en virtud de ello, al aceptar de manera pura y
simple la supuesta oferta, se había perfeccionado el contrato de
conformidad al Art. 1244 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
9777.
En cuanto a la causa de acción por dolo, sostuvo que esta se
configuraba por razón de que las apeladas se negaron a venderle la
propiedad por el precio ofertado. Sobre la causa de acción de culpa in
contrahendo, planteó que sí podía surgir en virtud de la existencia del
contrato o acuerdo. Finalmente, negó toda alegación respecto a que la
demanda instada fuere temeraria y manifestó su desacuerdo con los
argumentos relacionados a que no pudiera enmendar su demanda.
Luego de varias incidencias procesales, las cuales incluyeron la
presentación de réplicas y dúplicas a los escritos reseñados, se dio por
sometido el asunto. Así, con el beneficio de las posturas de las partes, el 4
de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia. El
foro primario concluyó que no habían concurrido los elementos necesarios
para que se configurase un contrato de compraventa. Además, expuso que
del anuncio que el señor González vio publicado no surgía la persona o el
medio para determinar quién podía y debía manifestar su aceptación para
5 A saber, el 22 de abril de 2024, presentó su oposición a la solicitud de desestimación de
Roberson, Anschuntz & Schneid, P.I. Íd., a las págs.127-138. El 1ro de junio de 2024, presentó su oposición a la solicitud de desestimación de Master Key Realty Group y la señora Melissa Rivera Palacios. Íd., a las págs.173-188. Finalmente, el 12 de agosto de 2024 presentó su oposición a la solicitud de desestimación de Wilminton Savings Fund Society FSB y finance of America Structures Securities Acquisition Trust 2018. Íd., a las págs. 234-246. KLAN202500098 5
que el contrato pudiera perfeccionarse. Por tanto, concluyó que el anuncio
carecía de la persona a quien iba dirigida o del medio para establecer la
persona a quien iba dirigido este, y, por estar la publicación dirigida al
público en general, entonces forzosamente el acto se debía considerar
como una invitación a ofertar, según lo dispuesto en el Art. 1239 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9773. En virtud de lo anterior, aclaró
que al no configurarse una oferta no existía cabida para evaluar su
aceptación.
Finalmente, el tribunal a quo concluyó que las alegaciones restantes
del señor González no fueron suficientes para establecer que tenía una
reclamación factible, que ameritara la concesión de un remedio. Lo anterior,
aun al considerar como ciertos los hechos correctamente alegados en la
demanda e interpretándolos de la forma más favorable para él.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 6 de febrero de
2025, el señor González instó este recurso, en el formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el foro a quo, al desestimar la demanda por entender que el demandante-apelante no es una persona determinable y por ende el anuncio publicado no constituye una oferta válida del vendedor sino una invitación a ofertar.
(Énfasis omitido).
El 11 de marzo de 2024, comparecieron las apeladas y presentaron
sendos alegatos en oposición. En esencia, tanto la parte apelante como las
apeladas reiteraron los argumentos planteados ante el Tribunal de Primera
Instancia con relación a las solicitudes de desestimación.
II
A
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que
un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte,
o demanda contra tercero, solicite al tribunal la desestimación de las
alegaciones en su contra. A tales efectos, la referida regla reza como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas KLAN202500098 6
pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
(Énfasis nuestro).
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de
la manera más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1049 (2013). Por tanto, la demanda no deberá ser desestimada
a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Así pues, es necesario considerar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR, a la pág. 505. Tampoco
procede la desestimación de una demanda, si la misma es susceptible de
ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
B
Las fuentes de las obligaciones son la ley, los contratos y los
cuasicontratos, los actos ilícitos, y los actos u omisiones en que intervenga
culpa o negligencia. Art. 1063 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 8984. En cuanto a los contratos en particular, el Art. 1233 del
Código Civil dispone que: “Lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes, sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la
ley”. 31 LPRA sec. 9754. “Consecuentemente, un contrato existe desde KLAN202500098 7
que una o varias personas prestan su consentimiento a obligarse a
dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Rodríguez Ramos et al. v.
ELA et al., 190 DPR 448, 455 (2014). (Énfasis nuestro).
Los contratos quedan perfeccionados desde que las partes
contratantes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa,
salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Art. 1237 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 9771. Así pues, “las partes quedan obligadas al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se
deriven de éste, ello conforme a la buena fe, al uso y a la ley”. Álvarez v.
Rivera, 165 DPR 1, 18 (2005). Véase, además, Art. 269 del Código Civil,
31 LPRA sec. 6131.
Por tanto, el vínculo u obligación entre las partes surge del acuerdo
de voluntades que se manifiesta con la oferta y la aceptación. Sin embargo,
para que ello sea así, es indispensable que la oferta reúna determinados
requisitos, los cuales incluyen que la declaración de voluntad del oferente
sea completa; que contenga todos los elementos esenciales del contrato
que se estimen necesarios, de manera que quede el contrato
perfeccionado con la mera aceptación de la oferta. Prods.Tommy Muñiz v.
COPAN, 113 DPR 517, 522 (1979).
En lo pertinente, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 dispone que
la oferta se define como “el acto jurídico unilateral, dirigido a una persona
determinable, que contiene los elementos necesarios para la existencia del
contrato propuesto, o el medio para establecerlos. Si carece de alguno de
tales elementos y no prevé el medio para establecerlo, el acto se
considera invitación a ofertar.” Art. 1239 del Código Civil, 31 LPRA sec.
9773. (Énfasis nuestro).
III
Como adelantamos, el argumento medular de la parte apelante se
reduce a proponer que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar
su demanda. En particular, que dicho foro incidió al concluir que el señor KLAN202500098 8
González no era una persona determinable con relación a la oferta, y que
el anuncio publicado no constituía una oferta válida, sino una invitación a
ofertar.
Arguye que el Tribunal de Primera Instancia debió reconocer que el
anuncio objeto de controversia reunía los requisitos de una oferta, según
dispuesto en el Art. 1239 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
9773. Aún más, subrayó que el tribunal había errado al concluir que no se
había perfeccionado un acuerdo, pues, según su él, sí había expresado su
aceptación y había demostrado su capacidad para pagar el precio ofertado
en efectivo, sin necesidad de más consideraciones.
Por su parte, las apeladas reiteran que el señor González no había
logrado demostrar la existencia de un contrato, ni de qué modo las partes
incurrían en algún tipo de responsabilidad. Sostienen que el anuncio
guardaba total silencio sobre la intención de quedar obligadas, y no fue
dirigida a persona particular alguna, por lo que la única interpretación
posible es que la aludida oferta se trataba de una invitación a ofertar.
Examinada la demanda, sus anejos, así como las sendas posturas
de las partes litigantes, resulta evidente que, para poder entablar una
acción por incumplimiento de contrato, dolo en el cumplimiento y culpa in
contrahendo se debe primero establecer que existe un contrato entre las
partes.
Surge claramente de las alegaciones de la demanda, así como de
los documentos que le fueron adjuntados, que no se configuró contrato
alguno. Por el contrario, resulta evidente que se trataba de una publicación
que constituía una invitación a ofertar, y así se le aclaró al señor González
mediante el envío del formulario que le fue remitido para dicho fin.
Analizados los hechos narrados por el señor González en su
demanda de la manera más favorable para él, ni siquiera cabe la posibilidad
de permitir una enmienda a la demanda. Ello, pues el apelante pretende
que, a través de una oferta unilateral, se le reconozca el derecho a adquirir
una propiedad inmueble sin el beneficio de la aceptación de su oferta; sin KLAN202500098 9
el consentimiento de la parte vendedora y sin ulterior trámite. Ello no tiene
cabida en nuestro ordenamiento jurídico.
IV
Por los fundamentos antes consignados, este Tribunal confirma la
Sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 3 de enero de 2025.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones