Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ZULMA GONZÁLEZ CERTIORARI SANTIAGO Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202300603 Juan
CORPORACIÓN PARA EL Civil Núm.: DESARROLLO SJ2018CV01790 EMPRESARIAL Y (504) CULTURAL DE LA ISLETA DE SAN JUAN Sobre: Despido Injustificado (Ley Recurrido 80-1976) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos la Corporación para el Desarrollo
Empresarial y Cultural de la Isleta de San Juan (“CODEVISA”) y el
señor Rafael Oller (“Sr. Oller”), (en conjunto, “los Peticionarios”)
mediante Petición de Certiorari presentada el 26 de mayo de 2023.
Nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 2 de mayo de
2023, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a
quo”). Por virtud de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por la parte Peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, DENEGAMOS
la expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos que originan la presente reclamación surgen
cuando el 3 de abril de 2018, la señora Zulma González Santiago
(“Sra. González Santiago” o “Recurrida”), incoó una Querella sobre
Número Identificador
SEN(RES)2023____________ KLCE202300603 2 despido injustificado al amparo del procedimiento sumario
dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 LPRA sec. 3118 et seq.1 Mediante esta, alegó que trabajó en
CODEVISA desde marzo de 2006 hasta que fue despedida el 14 de
diciembre de 2017. Sostuvo que varios empleados de la Corporación
le expresaron su malestar por las condiciones de empleo. Esboza,
además, que producto de ello, el Sr. Oller hizo expresiones falsas
ante la Junta de Directores de CODAVISA y de los comerciantes del
Viejo San Juan en torno a que ésta incitaba a los empleados a
“ejercer sus derechos contra CODEVISA ante el Departamento del
Trabajo”. Señaló que en el mes de diciembre de 2017 le comunicaron
que se había iniciado una investigación en su contra y la
suspendieron de empleo. Así las cosas, el 14 de diciembre de 2017,
recibió comunicación de su patrono notificándole su despido.
Por tales razones, arguyó que su despido fue injustificado y
nulo, toda vez que no se realizó conforme al Manual de Empleados
de la compañía. Sostuvo, además, que las actuaciones negligentes
del Sr. Oller le ocasionaron daños emocionales que se estiman en
una cantidad de $20,000.00. También, solicitó el pago de la mesada
y una cuantía de $1,800.00 por concepto de salarios y beneficios
dejados de percibir.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2018, la Sra. González
Santiago enmendó la querella a los fines de incluir una segunda
causa de acción de daños y perjuicios contra el Sr. Oller en su
carácter individual, puesto que las acciones de este último dieron
lugar a su despido.
Tras varios tramites procesales, el 26 de octubre de 2018, los
Peticionarios presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria.2 Por
1 Apéndice certiorari, págs. 2-4. 2 Íd., págs. 13-22. KLCE202300603 3 virtud de esta, solicitaron la desestimación de la reclamación de
despido injustificado presentada al amparo de la Ley sobre Despidos
Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.
185a et seq. (“Ley Núm. 80”), toda vez que entendían que dicho
estatuto no les era de aplicación. En particular, expresaron que
CODEVISA era una corporación municipal y la definición de patrono
de la Ley Núm. 80, supra, expresamente excluye a las corporaciones
municipales. Expusieron, además, que procedía la desestimación de
la causa de acción de daños y perjuicios contra el Sr. Oller puesto
que el único remedio que permite la Ley Núm. 80, supra, es la
mesada.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2020, el foro a quo emitió y
notificó Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones
de hechos:3
1. La parte querellante, Zulma González Santiago trabajó para CODEVISA desde marzo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2017. 2. Que la querellante ocupó varios puestos siendo el último oficial administrativa y de contabilidad por el cual recibía una compensación. 3. CODEVISA es la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Cultural de la Isleta de San Juan. Ésta se ubica en la Calle Tanca 201, Viejo San Juan. 4. CODEVISA se dedica a crear movimiento económico en el municipio de San Juan y a proveer apoyo a los pequeños comerciantes. CODEVISA es una corporación especial del Municipio de San Juan. 5. CODEVISA recibe fondos federales que le otorga el Municipio de San Juan, además de recibir otros fondos ordinarios que, de igual forma, el Municipio le asigna para poder ejecutar el trabajo. Dicha asignación de fondos varía según la economía y los años fiscales. CODEVISA podía recibir hasta $90,000.00 en fondos ordinarios y $250,000.00 en fondos federales. Para obtener dichos fondos, CODEVISA presenta una propuesta anual al Municipio de San Juan. 6. Los fondos que recibe CODEVISA se utilizan para cubrir gastos de nómina, cubrir los gastos de “overtime”, entre otras cosas.
3 Íd., págs. 23-26. KLCE202300603 4 7. Los fondos que le asigna el Municipio de San Juan a CODEVISA componen el 90% del presupuesto anual de CODEVISA. 8. La fuente principal de dinero de CODEVISA es el Municipio de San Juan. 9. El restante 10% del presupuesto de CODEVISA proviene del alquiler de espacios a restaurantes para café al aire libre. Dicho dinero se utiliza para pagar la renta y los gastos de oficina. 10. El salario de los choferes lo paga CODEVISA utilizando los fondos federales que recibe del Municipio de San Juan. 11. CODEVISA adoptó un manual de empleados en el que estableció un procedimiento para disciplinar a sus empleados.
En esencia, el foro primario determinó que no existía
controversia de que CODEVISA era una corporación municipal, por
lo que no le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra.
Como corolario de ello, desestimó la causa de acción al amparo de
dicha Ley. No obstante, concluyó que existía controversia de hechos
sobre si CODEVISA incumplió o no el procedimiento disciplinario
establecido en su Manual para Empleados, al momento de despedir
a la Recurrida. Por lo que, declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria.
Posteriormente, el 25 de enero de 2023, se celebró la
Conferencia con Antelación al Juicio.4 Según surge de la Minuta, la
parte Peticionaria estableció que la Recurrida no contaba con
evidencia admisible en juicio para probar la causa de acción que
estaba pendiente de dilucidarse. En específico, alegó que la
Recurrida no contaba con un testigo que autenticara el Manual de
Empleados, única prueba en su contra. En oposición, la Recurrida
señaló que su testimonio sería suficiente para probar sus
alegaciones. Evaluados los planteamientos de cada parte, el foro
primario señaló la vista de juicio en su fondo para celebrarse los
días 6 y 7 de junio de 2023.
4 Véase Minuta en el Apéndice certiorari, págs. 50-51. KLCE202300603 5 En vista de ello, el 15 de febrero de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción Contra la Prueba y Solicitud de Desestimación.5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ZULMA GONZÁLEZ CERTIORARI SANTIAGO Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202300603 Juan
CORPORACIÓN PARA EL Civil Núm.: DESARROLLO SJ2018CV01790 EMPRESARIAL Y (504) CULTURAL DE LA ISLETA DE SAN JUAN Sobre: Despido Injustificado (Ley Recurrido 80-1976) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos la Corporación para el Desarrollo
Empresarial y Cultural de la Isleta de San Juan (“CODEVISA”) y el
señor Rafael Oller (“Sr. Oller”), (en conjunto, “los Peticionarios”)
mediante Petición de Certiorari presentada el 26 de mayo de 2023.
Nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 2 de mayo de
2023, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a
quo”). Por virtud de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por la parte Peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, DENEGAMOS
la expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos que originan la presente reclamación surgen
cuando el 3 de abril de 2018, la señora Zulma González Santiago
(“Sra. González Santiago” o “Recurrida”), incoó una Querella sobre
Número Identificador
SEN(RES)2023____________ KLCE202300603 2 despido injustificado al amparo del procedimiento sumario
dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 LPRA sec. 3118 et seq.1 Mediante esta, alegó que trabajó en
CODEVISA desde marzo de 2006 hasta que fue despedida el 14 de
diciembre de 2017. Sostuvo que varios empleados de la Corporación
le expresaron su malestar por las condiciones de empleo. Esboza,
además, que producto de ello, el Sr. Oller hizo expresiones falsas
ante la Junta de Directores de CODAVISA y de los comerciantes del
Viejo San Juan en torno a que ésta incitaba a los empleados a
“ejercer sus derechos contra CODEVISA ante el Departamento del
Trabajo”. Señaló que en el mes de diciembre de 2017 le comunicaron
que se había iniciado una investigación en su contra y la
suspendieron de empleo. Así las cosas, el 14 de diciembre de 2017,
recibió comunicación de su patrono notificándole su despido.
Por tales razones, arguyó que su despido fue injustificado y
nulo, toda vez que no se realizó conforme al Manual de Empleados
de la compañía. Sostuvo, además, que las actuaciones negligentes
del Sr. Oller le ocasionaron daños emocionales que se estiman en
una cantidad de $20,000.00. También, solicitó el pago de la mesada
y una cuantía de $1,800.00 por concepto de salarios y beneficios
dejados de percibir.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2018, la Sra. González
Santiago enmendó la querella a los fines de incluir una segunda
causa de acción de daños y perjuicios contra el Sr. Oller en su
carácter individual, puesto que las acciones de este último dieron
lugar a su despido.
Tras varios tramites procesales, el 26 de octubre de 2018, los
Peticionarios presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria.2 Por
1 Apéndice certiorari, págs. 2-4. 2 Íd., págs. 13-22. KLCE202300603 3 virtud de esta, solicitaron la desestimación de la reclamación de
despido injustificado presentada al amparo de la Ley sobre Despidos
Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.
185a et seq. (“Ley Núm. 80”), toda vez que entendían que dicho
estatuto no les era de aplicación. En particular, expresaron que
CODEVISA era una corporación municipal y la definición de patrono
de la Ley Núm. 80, supra, expresamente excluye a las corporaciones
municipales. Expusieron, además, que procedía la desestimación de
la causa de acción de daños y perjuicios contra el Sr. Oller puesto
que el único remedio que permite la Ley Núm. 80, supra, es la
mesada.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2020, el foro a quo emitió y
notificó Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones
de hechos:3
1. La parte querellante, Zulma González Santiago trabajó para CODEVISA desde marzo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2017. 2. Que la querellante ocupó varios puestos siendo el último oficial administrativa y de contabilidad por el cual recibía una compensación. 3. CODEVISA es la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Cultural de la Isleta de San Juan. Ésta se ubica en la Calle Tanca 201, Viejo San Juan. 4. CODEVISA se dedica a crear movimiento económico en el municipio de San Juan y a proveer apoyo a los pequeños comerciantes. CODEVISA es una corporación especial del Municipio de San Juan. 5. CODEVISA recibe fondos federales que le otorga el Municipio de San Juan, además de recibir otros fondos ordinarios que, de igual forma, el Municipio le asigna para poder ejecutar el trabajo. Dicha asignación de fondos varía según la economía y los años fiscales. CODEVISA podía recibir hasta $90,000.00 en fondos ordinarios y $250,000.00 en fondos federales. Para obtener dichos fondos, CODEVISA presenta una propuesta anual al Municipio de San Juan. 6. Los fondos que recibe CODEVISA se utilizan para cubrir gastos de nómina, cubrir los gastos de “overtime”, entre otras cosas.
3 Íd., págs. 23-26. KLCE202300603 4 7. Los fondos que le asigna el Municipio de San Juan a CODEVISA componen el 90% del presupuesto anual de CODEVISA. 8. La fuente principal de dinero de CODEVISA es el Municipio de San Juan. 9. El restante 10% del presupuesto de CODEVISA proviene del alquiler de espacios a restaurantes para café al aire libre. Dicho dinero se utiliza para pagar la renta y los gastos de oficina. 10. El salario de los choferes lo paga CODEVISA utilizando los fondos federales que recibe del Municipio de San Juan. 11. CODEVISA adoptó un manual de empleados en el que estableció un procedimiento para disciplinar a sus empleados.
En esencia, el foro primario determinó que no existía
controversia de que CODEVISA era una corporación municipal, por
lo que no le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra.
Como corolario de ello, desestimó la causa de acción al amparo de
dicha Ley. No obstante, concluyó que existía controversia de hechos
sobre si CODEVISA incumplió o no el procedimiento disciplinario
establecido en su Manual para Empleados, al momento de despedir
a la Recurrida. Por lo que, declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria.
Posteriormente, el 25 de enero de 2023, se celebró la
Conferencia con Antelación al Juicio.4 Según surge de la Minuta, la
parte Peticionaria estableció que la Recurrida no contaba con
evidencia admisible en juicio para probar la causa de acción que
estaba pendiente de dilucidarse. En específico, alegó que la
Recurrida no contaba con un testigo que autenticara el Manual de
Empleados, única prueba en su contra. En oposición, la Recurrida
señaló que su testimonio sería suficiente para probar sus
alegaciones. Evaluados los planteamientos de cada parte, el foro
primario señaló la vista de juicio en su fondo para celebrarse los
días 6 y 7 de junio de 2023.
4 Véase Minuta en el Apéndice certiorari, págs. 50-51. KLCE202300603 5 En vista de ello, el 15 de febrero de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción Contra la Prueba y Solicitud de Desestimación.5
Mediante esta, esgrimieron que por virtud de la Regla 39.2 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.2 (c), procedía la
desestimación de la reclamación. Señalaron que en el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio la Recurrida anunció como
parte de su prueba el Manual de Empleados, sin embargo, carecía
de testigos que pudieran autenticar dicho documento. Añadieron
que la Recurrida no podía autenticar dicha prueba puesto que esta
“no estuvo envuelta en la redacción del manual, nunca ocupó un
puesto donde el conocimiento del manual fuera su responsabilidad,
no alega conocimiento especializado alguno del manual, no cuenta
con capacidad de recordar un manual que no le aplica desde el
2017, no puede testificar sin incurrir en parcialidad o interés y
tampoco puede producir el manual en su formato completo u
original”. Por tales razones, solicitaron la desestimación de la
reclamación.
En respuesta, el 21 de marzo de 2023, la Sra. González
Santiago presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición
a Solicitud de Desestimación.6 Por virtud de esta, argumentó que las
alegaciones de los Peticionarios eran insuficientes en derecho para
decretar la desestimación del caso. Sostuvo que tiene capacidad
para autenticar el Manual de Empleados pues conoce el mismo y
realizaba labores de administración de los recursos humanos de
CODEVISA. A su vez, esgrimió que el mecanismo utilizado por los
Peticionarios para la desestimación de la reclamación era
prematuro, toda vez que el foro primario no había tenido la
oportunidad de aquilatar la prueba.
5 Íd., págs. 52-62. 6 Íd., págs. 63-70. KLCE202300603 6 Evaluados los argumentos de cada parte, el 2 de mayo de
2023, notificada al próximo día, el foro a quo emitió Resolución
recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por los Peticionarios.
Inconformes, el 26 de mayo de 2023, los Peticionarios
acudieron ante esta Curia y le imputaron al foro primario la
comisión del siguiente error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de desestimación presentada por los demandados-peticionarios al amparo de la Regla 39.2 (C) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, habiendo ausencia de prueba admisible y careciendo la demandante de una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Acompañaron su recurso de certiorari con una Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitaron la paralización de los
procedimientos ante el foro primario, la cual declaramos No Ha
Lugar.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril
de 2023; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos KLCE202300603 7 de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO KLCE202300603 8 Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil
La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, regula la
desestimación de una reclamación por insuficiencia de prueba,
disponiendo lo siguiente:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro).
La presentación de una moción al amparo de la Regla 39.2 (c)
de Procedimiento Civil, supra, conocida como una moción contra la
prueba o non-suit, faculta al tribunal a que, luego de la
presentación de la prueba por la demandante, pueda aquilatar la
misma y formular su apreciación de los hechos, según la
credibilidad que le haya merecido. Rivera Figueroa v. The Fuller
Brush. Co., 180 DPR 894, 916 (2011). “[L]e corresponde al tribunal
determinar si la prueba presentada por la parte demandante es
suficiente por sí misma para satisfacer los requisitos de su
particular causa de acción.” Íd. En caso de que el tribunal le
albergue duda, deberá requerirle al demandado que presente su
caso.
Una desestimación bajo la Regla 39.2 (c) de Procedimiento
Civil, supra, se da en contra de la prueba, por lo que la decisión del KLCE202300603 9 tribunal dependerá de su apreciación de la prueba presentada. Se
trata de una decisión que descansa en la sana discreción del
tribunal. Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 83 (1966). No
obstante, dada la gravedad de una desestimación de la causa de
acción, los tribunales deben ser cuidadosos al atender una moción
al amparo de dicha regla, pues conlleva el final de la reclamación de
un demandante y de su día en corte. Íd. Aunque se ha reconocido
en nuestro ordenamiento que los tribunales apelativos no
intervendremos con la apreciación de la prueba hecha por los foros
de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, ello no significa que exista inmunidad frente a la función
revisora. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush. Co., supra, citando a
Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996); Monillor v. Soc. de
Gananciales, 138 DPR 600, 610 (1995).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por la parte Peticionaria, resolvemos que no se han
producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos. Aun cuando la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta a este foro apelativo a intervenir
en la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, como lo es
la solicitud de desestimación, al amparo de los criterios que guían
nuestra discreción no intervendremos en la determinación
recurrida. En el presente caso, el foro primario emitió una
determinación discrecional y en ausencia de abuso de discreción,
este foro no debe intervenir con las determinaciones del foro
primario. La parte Peticionaria no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos
de interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso KLCE202300603 10 irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos, procede
que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, DENEGAMOS la expedición
del auto de certiorari. A su vez, declaramos No Ha Lugar la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte
Peticionaria.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones