Gonzalez Rodriguez, Hector S v. Mayendia Blanco, Alejandro E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2024·No. KLAN202400051·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

HÉCTOR S. GONZÁLEZ Apelación, RODRÍGUEZ; EILEEN procedente del Tribunal de RAMOS BÁEZ Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Parte Recurrida KLAN202400051

Caso Núm.:

v. SJL284-2023-4161

ALEJANDRO E.

MAYENDIA Sobre: Ley Núm. 284-

1999, Ley Contra el

Parte Peticionaria Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la

Ley Núm. 4-2016

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece Alejandro E. Mayendía Blanco (en adelante, “señor Mayendía Blanco” o “Peticionario”) mediante recurso de Apelación, el cual acogemos como Certiorari1, por tratarse sobre una revisión de una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico. El peticionario solicita la revisión de una Orden de Protección emitida el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (en adelante, “TPI”) a favor de Héctor S. González Rodríguez (en adelante, “señor González Rodríguez” o “Recurrido”).

Por los fundamentos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 11 de diciembre de 2023, el señor González Rodríguez y Eileen Ramos Báez (en adelante, “señora Ramos Báez”) presentaron ante el TPI

1 Sin embargo, no enmendamos el epígrafe del recurso, el cual mantiene la identificación alfanumérica asignada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador RES2024_____________

una petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico (en adelante, “Ley 284-1999”), 33 LPRA sec. 4013 et seq., en contra del señor Mayendía Blanco. Ese mismo día, el foro primario celebró una Vista Ex Parte y expidió una Orden de Protección Ex Parte a favor de los peticionarios, vigente hasta el 18 de diciembre de 2023.

El 18 de diciembre de 2023, fue celebrada la Vista Final, en la cual comparecieron todas las partes y testificaron el señor González Rodríguez y la señora Ramos Báez. Aquilatada la prueba testifical, el TPI realizó las siguientes determinaciones de hechos:

Comparece el peticionario Héctor S. González Rodríguez, representado por la Lcda. Blanca Saez y el peticionado Alejandro Mayendía por el Lcdo. Javier Santiago. Las partes son conocidos con amigos en común. Surge de la prueba que el 6 de diciembre de 2023 el peticionado llegó a un lugar donde estaba compartiendo el peticionario con su pareja y unas amistades, lo insultó y lo agredió con un puño en la nariz. Días antes, el peticionado le estaba escribi[e]ndo a la pareja del peticionario diciéndole que quería hablar con ella para decirle con cuantas putas peticionario había estado. Hace aproximadamente un año lo amenazó de muerte y le gritó insultos. Peticionario teme por su seguridad. Evaluado el testimonio y aquilatada la credibilidad se expide Orden de Protección Ex Parte [sic]. (Énfasis suplido).

Por todo lo cual, expidió una Orden de Protección Final a favor del señor González Rodríguez por un término de dos (2) años, vigente desde el 18 de diciembre de 2023 hasta el 18 de diciembre de 2025. Respecto a la petición de la señora Ramos Báez, el TPI ordenó su cierre y archivo.

Inconforme, el 17 de enero de 2024, el señor Mayendía Blanco acudió ante esta Curia y solicitó la revisión de la Orden de Protección expedida el 18 de diciembre de 2023. El peticionario realizó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte peticionada incurrió en conducta constitutiva de acecho conforme la Ley 284-1999.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al incurrir en error manifiesto en la apreciación de la prueba presentada por la parte peticionaria, abusando de su discreción al emitir, de forma ultra vires, una Orden de Protección en ausencia de la existencia de un patrón de

conducta persistente, según lo dispuesto en la Ley 284-

1999.

El 19 de enero de 2024, le concedimos a la parte peticionaria treinta (30) días para presentar la transcripción de la regrabación de los procedimientos y diez (10) días, luego de presentada la transcripción, para presentar su alegato suplementario. A su vez, le otorgamos a la parte recurrida un término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición, contados a partir de la presentación del alegato suplementario o transcurrido el término para presentarlo.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2024, el señor Mayendía Blanco presentó la Transcripción de la Vista Final celebrada el 18 de diciembre de 2023. Su alegato suplementario fue presentado el 21 de marzo de 2024.

El 12 de abril de 2024 los recurridos presentaron su alegato en oposición.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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Gonzalez Rodriguez, Hector S v. Mayendia Blanco, Alejandro E, (prapp 2024).

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