ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HÉCTOR S. GONZÁLEZ Apelación, RODRÍGUEZ; EILEEN procedente del Tribunal de RAMOS BÁEZ Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Parte Recurrida KLAN202400051 Caso Núm.: v. SJL284-2023-4161
ALEJANDRO E. MAYENDIA Sobre: Ley Núm. 284- 1999, Ley Contra el Parte Peticionaria Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 4-2016
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece Alejandro E. Mayendía Blanco (en adelante, “señor
Mayendía Blanco” o “Peticionario”) mediante recurso de Apelación, el cual
acogemos como Certiorari1, por tratarse sobre una revisión de
una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto
Rico. El peticionario solicita la revisión de una Orden de Protección emitida
el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de San Juan (en adelante, “TPI”) a favor de Héctor S. González
Rodríguez (en adelante, “señor González Rodríguez” o “Recurrido”).
Por los fundamentos a continuación, se deniega la expedición del
auto de Certiorari.
I.
El 11 de diciembre de 2023, el señor González Rodríguez y Eileen
Ramos Báez (en adelante, “señora Ramos Báez”) presentaron ante el TPI
1 Sin embargo, no enmendamos el epígrafe del recurso, el cual mantiene la identificación alfanumérica asignada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador RES2024_____________ KLAN202400051 2
una petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284 de 21
de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho
en Puerto Rico (en adelante, “Ley 284-1999”), 33 LPRA sec. 4013 et seq., en
contra del señor Mayendía Blanco. Ese mismo día, el foro primario celebró
una Vista Ex Parte y expidió una Orden de Protección Ex Parte a favor de
los peticionarios, vigente hasta el 18 de diciembre de 2023.
El 18 de diciembre de 2023, fue celebrada la Vista Final, en la cual
comparecieron todas las partes y testificaron el señor González Rodríguez
y la señora Ramos Báez. Aquilatada la prueba testifical, el TPI realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
Comparece el peticionario Héctor S. González Rodríguez, representado por la Lcda. Blanca Saez y el peticionado Alejandro Mayendía por el Lcdo. Javier Santiago. Las partes son conocidos con amigos en común. Surge de la prueba que el 6 de diciembre de 2023 el peticionado llegó a un lugar donde estaba compartiendo el peticionario con su pareja y unas amistades, lo insultó y lo agredió con un puño en la nariz. Días antes, el peticionado le estaba escribi[e]ndo a la pareja del peticionario diciéndole que quería hablar con ella para decirle con cuantas putas peticionario había estado. Hace aproximadamente un año lo amenazó de muerte y le gritó insultos. Peticionario teme por su seguridad. Evaluado el testimonio y aquilatada la credibilidad se expide Orden de Protección Ex Parte [sic]. (Énfasis suplido).
Por todo lo cual, expidió una Orden de Protección Final a favor del
señor González Rodríguez por un término de dos (2) años, vigente desde el
18 de diciembre de 2023 hasta el 18 de diciembre de 2025. Respecto a la
petición de la señora Ramos Báez, el TPI ordenó su cierre y archivo.
Inconforme, el 17 de enero de 2024, el señor Mayendía Blanco acudió
ante esta Curia y solicitó la revisión de la Orden de Protección expedida el
18 de diciembre de 2023. El peticionario realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte peticionada incurrió en conducta constitutiva de acecho conforme la Ley 284-1999.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al incurrir en error manifiesto en la apreciación de la prueba presentada por la parte peticionaria, abusando de su discreción al emitir, de forma ultra vires, una Orden de Protección en ausencia de la existencia de un patrón de KLAN202400051 3
conducta persistente, según lo dispuesto en la Ley 284- 1999.
El 19 de enero de 2024, le concedimos a la parte peticionaria treinta
(30) días para presentar la transcripción de la regrabación de los
procedimientos y diez (10) días, luego de presentada la transcripción, para
presentar su alegato suplementario. A su vez, le otorgamos a la parte
recurrida un término de treinta (30) días para presentar su alegato en
oposición, contados a partir de la presentación del alegato suplementario o
transcurrido el término para presentarlo.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2024, el señor Mayendía Blanco
presentó la Transcripción de la Vista Final celebrada el 18 de diciembre de
2023. Su alegato suplementario fue presentado el 21 de marzo de 2024.
El 12 de abril de 2024 los recurridos presentaron su alegato en
oposición.
Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la
expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal
revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes KLAN202400051 4
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la
adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HÉCTOR S. GONZÁLEZ Apelación, RODRÍGUEZ; EILEEN procedente del Tribunal de RAMOS BÁEZ Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Parte Recurrida KLAN202400051 Caso Núm.: v. SJL284-2023-4161
ALEJANDRO E. MAYENDIA Sobre: Ley Núm. 284- 1999, Ley Contra el Parte Peticionaria Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 4-2016
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece Alejandro E. Mayendía Blanco (en adelante, “señor
Mayendía Blanco” o “Peticionario”) mediante recurso de Apelación, el cual
acogemos como Certiorari1, por tratarse sobre una revisión de
una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto
Rico. El peticionario solicita la revisión de una Orden de Protección emitida
el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de San Juan (en adelante, “TPI”) a favor de Héctor S. González
Rodríguez (en adelante, “señor González Rodríguez” o “Recurrido”).
Por los fundamentos a continuación, se deniega la expedición del
auto de Certiorari.
I.
El 11 de diciembre de 2023, el señor González Rodríguez y Eileen
Ramos Báez (en adelante, “señora Ramos Báez”) presentaron ante el TPI
1 Sin embargo, no enmendamos el epígrafe del recurso, el cual mantiene la identificación alfanumérica asignada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador RES2024_____________ KLAN202400051 2
una petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284 de 21
de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho
en Puerto Rico (en adelante, “Ley 284-1999”), 33 LPRA sec. 4013 et seq., en
contra del señor Mayendía Blanco. Ese mismo día, el foro primario celebró
una Vista Ex Parte y expidió una Orden de Protección Ex Parte a favor de
los peticionarios, vigente hasta el 18 de diciembre de 2023.
El 18 de diciembre de 2023, fue celebrada la Vista Final, en la cual
comparecieron todas las partes y testificaron el señor González Rodríguez
y la señora Ramos Báez. Aquilatada la prueba testifical, el TPI realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
Comparece el peticionario Héctor S. González Rodríguez, representado por la Lcda. Blanca Saez y el peticionado Alejandro Mayendía por el Lcdo. Javier Santiago. Las partes son conocidos con amigos en común. Surge de la prueba que el 6 de diciembre de 2023 el peticionado llegó a un lugar donde estaba compartiendo el peticionario con su pareja y unas amistades, lo insultó y lo agredió con un puño en la nariz. Días antes, el peticionado le estaba escribi[e]ndo a la pareja del peticionario diciéndole que quería hablar con ella para decirle con cuantas putas peticionario había estado. Hace aproximadamente un año lo amenazó de muerte y le gritó insultos. Peticionario teme por su seguridad. Evaluado el testimonio y aquilatada la credibilidad se expide Orden de Protección Ex Parte [sic]. (Énfasis suplido).
Por todo lo cual, expidió una Orden de Protección Final a favor del
señor González Rodríguez por un término de dos (2) años, vigente desde el
18 de diciembre de 2023 hasta el 18 de diciembre de 2025. Respecto a la
petición de la señora Ramos Báez, el TPI ordenó su cierre y archivo.
Inconforme, el 17 de enero de 2024, el señor Mayendía Blanco acudió
ante esta Curia y solicitó la revisión de la Orden de Protección expedida el
18 de diciembre de 2023. El peticionario realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte peticionada incurrió en conducta constitutiva de acecho conforme la Ley 284-1999.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al incurrir en error manifiesto en la apreciación de la prueba presentada por la parte peticionaria, abusando de su discreción al emitir, de forma ultra vires, una Orden de Protección en ausencia de la existencia de un patrón de KLAN202400051 3
conducta persistente, según lo dispuesto en la Ley 284- 1999.
El 19 de enero de 2024, le concedimos a la parte peticionaria treinta
(30) días para presentar la transcripción de la regrabación de los
procedimientos y diez (10) días, luego de presentada la transcripción, para
presentar su alegato suplementario. A su vez, le otorgamos a la parte
recurrida un término de treinta (30) días para presentar su alegato en
oposición, contados a partir de la presentación del alegato suplementario o
transcurrido el término para presentarlo.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2024, el señor Mayendía Blanco
presentó la Transcripción de la Vista Final celebrada el 18 de diciembre de
2023. Su alegato suplementario fue presentado el 21 de marzo de 2024.
El 12 de abril de 2024 los recurridos presentaron su alegato en
oposición.
Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la
expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal
revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes KLAN202400051 4
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la
adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal
discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B. KLAN202400051 5
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por lo
anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle
Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
-B-
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende, en gran medida, de la exposición del juzgador de los
hechos a la prueba presentada, lo cual incluye, ver el comportamiento del
testigo y escuchar su voz, mientras ofrece su testimonio. Robert Ortiz Ortiz
v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 2022 TSPR 76, resuelto el 15 de
junio de 2022. De ahí que, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, salvo
que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o
parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es
de pasión, prejuicio o parcialidad, el llamado a los foros apelativos es
verificar, primordialmente, si el juzgador de los hechos cumplió con su
función de adjudicar de manera imparcial. Gómez Márquez et al. v. El
Oriental Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). Solo así podremos apoyar sus
determinaciones de hechos. Íd. KLAN202400051 6
Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un análisis de
la totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence de que se cometió
un error, independientemente de que exista evidencia que sostenga las
conclusiones de hecho del Tribunal. Íd. De manera que, la facultad de los
foros apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se
limita a aquellos escenarios, en los cuales, de la prueba admitida no surge
base suficiente que apoye su determinación. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., supra. Como se sabe, las diferencias de criterio
jurídico no alcanzan dicho estándar. Íd.
Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral, el
Tribunal de Apelaciones carece de los elementos para descartar la
apreciación razonada y fundamentada de la prueba que realizó el Tribunal
de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281,
289 (2011).
Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de un
manto de deferencia hacia las determinaciones de credibilidad que realizan
los juzgadores de instancia, con respecto a la prueba testifical presentada
ante sí. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020). Lo anterior,
en reconocimiento a la oportunidad que tiene el foro primario de ver y
observar a los testigos declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos,
contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones con el efecto de ir
formando gradualmente, en su conciencia, la convicción sobre si dicen o
no la verdad. Íd., págs. 857-858.
-C-
La Ley 284-1999 fue aprobada con el propósito de “proteger
debidamente a personas que son víctimas de acecho, evitando posibles
daños a su persona, sus bienes o a miembros de su familia”. 33 LPRA sec.
4013 nota. Dicho estatuto define el acecho como:
[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de KLAN202400051 7
vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia. (Énfasis suplido). 33 LPRA sec. 4013
A su vez, el Artículo 4 de la precitada Ley tipifica el delito
de acecho de la siguiente manera:
Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave. (Énfasis suplido). 33 LPRA sec. 4104.
En cuanto al patrón de conducta persistente, el Artículo 3 (b) del
estatuto preceptúa lo siguiente:
Significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia. (Énfasis nuestro). 33 LPRA sec. 4013.
Asimismo, define intimidar en el Artículo 3 (f) como:
[T]oda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. (Énfasis suplido). 33 LPRA sec. 4013.
Así, pues, el Artículo 5 les concede a las víctimas de acecho la
facultad de presentar por sí, por conducto de su representante legal o por
un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una
orden de protección, sin que sea necesario la prestación previa de una
denuncia o acusación. 33 LPRA sec. 4015. El Tribunal podrá emitir la orden
de protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer
que la parte peticionaria ha sido víctima de acecho. Íd.
El Artículo 6 del referido estatuto regula el procedimiento para la
expedición de órdenes de protección. En particular, establece:
(a) El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para disfrutar de sentencia suspendida o de libertad condicional. KLAN202400051 8
(b) Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos. (c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda la citación emitida al amparo de esta Ley. […]. 33 LPRA sec. 4016.
Por otra parte, el Artículo 7 de la Ley 284-1999 dispone que el
Tribunal podrá emitir una orden de protección ex parte si determina que:
(a) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o (b) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o (c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de su familia. 33 LPRA sec. 4017. Asimismo, el precipitado Artículo establece que:
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte , salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. (Énfasis suplido). Íd.
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el expediente a la luz
de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que no
se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. KLAN202400051 9
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de
intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los
que el foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en
la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se Deniega la expedición del
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones