Gonzalez Rivera, Carlos Luis v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2023
DocketKLRA202300607
StatusPublished

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Gonzalez Rivera, Carlos Luis v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CARLOS GONZÁLEZ RECURSO DE RIVERA REVISIÓN procedente de la Recurrente Junta de Libertad KLRA202300607 Bajo Palabra v. Caso núm.: 89221 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No concesión del privilegio de Recurrida libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,

el Sr. Carlos Luis González Rivera (señor González Rivera o parte

recurrente) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y nos

solicita que revoquemos la determinación de la Junta de Libertad

Bajo Palabra (Junta o parte recurrida) dictada el 11 de julio del

2023, archivada en autos el día 19 de julio siguiente. En el referido

dictamen, la Junta decidió no conceder el privilegio al

compareciente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, ante

su presentación tardía.

I.

El señor González Rivera se encuentra confinado en la

Institución Correccional Bayamón 501. Extingue una condena de

setenta y nueve (79) años y seis (6) meses por los delitos de

escalamiento agravado, robo, secuestro, secuestro agravado,

violación e infracciones a la Ley de Armas.

Número Identificador SEN2023_________________________ KLRA202300607 2

En lo que nos concierne, una vez la Junta adquirió

jurisdicción sobre el caso del recurrente, evaluó su expediente para

la consideración de la libertad bajo palabra. Celebrada la vista que,

según expresa el señor González Rivera, aconteció el 5 de julio de

2023,1 la Junta determinó probados los siguientes hechos:

1. Surge del expediente que el peticionario posee una sentencia pendiente a cumplir en el Estado de New Jersey por la comisión de delitos a nivel federal. Por lo que, el peticionario posee un “detainer” pendiente.

2. Surge del expediente [que] carece de un amigo consejero y oferta de empleo corroborados por el Programa de Comunidad correspondiente del DCR.

3. El peticionario carece de una residencia corroborada por el Programa de Reciprocidad del DCR.

4. Surge del expediente que la Junta le conceda el privilegio de libertad bajo palabra para que así pueda ser trasladado a comenzar a extinguir la sentencia que adeuda en el estado de New Jersey.

5. Surge de la evaluación psicológica, realizada el 19 de diciembre de 2023 [sic] por la Dra. Legna M. Ortega Median, [sic] de la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) en Bayamón, que el peticionario presenta varios factores de riesgo entre los cuales encontramos, que niega los delitos imputados referentes a agresión sexual, los delitos por los cuales cumple sentencia atentan contra la integridad humana, cuenta convicciones legales previas en PR y en E.E.U.U., [sic] historial adictivo en el uso de sustancias controladas entre otros. Además, cabe señalar según se desprende de las conclusiones realizada[s] en la evaluación psicológica se desprende “que en la prueba de personalidad refleja hipótesis asociadas a pobre control de impulsos, conductas y emociones”.

6. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana, desde el 25 de enero de 2012, según consta en su expediente.

7. El peticionario completó tratamiento adictivo el 8 de diciembre de 2021.

8. El peticionario completó el programa Vivir Sin Violencia el 19 de diciembre de 2022.

1 Apéndice del recurso, Anejo 1. KLRA202300607 3

9. El peticionario posee la toma de muestra de ADN realizada el 25 de septiembre de 2015, conforme la Ley 175-1998.

A esos efectos, la Junta acordó denegar la concesión del

privilegio al señor González Rivera. No obstante, anticipó una nueva

consideración del caso en julio de 2024. Así fue emitido en la

correspondiente Resolución,2 archivada en autos el día 19 de julio

de 2023, pero cuyo sobre está sellado por el correo el 21 de julio de

2023.3

Inconforme, el 3 de agosto de 2023, el señor González Rivera

instó oportunamente a la Junta a reconsiderar su decisión.4 En

esencia, arguyó que se arrepentía de los delitos cometidos e intentó

subsanar las carencias del expediente, tales como el hogar viable, la

amiga consejera y la oferta de empleo. Impugnó también el informe

de la Dra. Ortega Medina. La Junta, por su parte, denegó de plano

el pedimento, según consta del escrito del señor González Rivera.

Así las cosas, ante el silencio de la Junta, el 31 de octubre de

2023, el recurrente presentó una segunda Petición de

Reconsideración contra la misma Resolución.5 No existe en el

expediente ningún pronunciamiento de la Junta. Entonces, el 27 de

noviembre de 2023, la parte recurrente incoó el recurso del título

ante este foro intermedio. En este, indicó que la determinación

administrativa fue notificada el 16 de octubre de 2023.6 Sin

embargo, acotó:

. . . . . . . . 6. El recurrente expone para conocimiento de este Honorable Tribunal y hace constar para el record [sic] que el 1 de [a]gosto de 2023 recibió por correo legal copia de la [R]esolución emitida el 11 de [j]ulio de 2023 por la [Junta de Libertad Bajo Palabra], donde [sic] el recurrente procedi[ó] a someter su [P]etición de [R]econsideración y los fundamentos que tenía para ello.7 (Énfasis nuestro).

2 Íd., Anejo 3.

3 Íd., Anejo 2.

4 Íd., Anejo 4.

5 Íd. Anejo 38.

6 Refiérase a la Revisión Administrativa, a las págs. 2 y 12, acápite 22.

7 Íd., a la pág. 4, acápite 6. KLRA202300607 4

Así pues, el recurrente señaló que la Junta cometió los

siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA MEDIANTE CRASO DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES NO ACTUÓ DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS CALENDARIOS QUE DISPONE EL REGLAMENTO NÚM. 9232 DE LA [JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA], EN SU ARTÍCULO 15.1 INCISO (D) PARA ATENDER Y DECIDIR SI ACOGE LA PETICIÓN DE RECONSIDERACIÓN. QUEDANDO A LA SOBERANA VOLUNTAD Y DISCRECIÓN DE LA JUNTA EL NO CUMPLIR, NI OBSERVAR ESTRICTAMENTE SU REGLAMENTO, LO QUE INDUDABLEMENTE CONSTITUYE UN ERROR MUY FUNDAMENTAL.

ERRÓ LA JUNTA [DE] LIBERTAD BAJO PALABRA AL VIOLAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY, QUE GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO, CUANDO NO SE LE OFRECIERON LAS MÍNIMAS GARANT[Í]AS PROCESALES DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY EN LA ETAPA DE RECONSIDERACIÓN. LA JUNTA VIOLENT[Ó] SU REGLAMENTO NÚM. 9232 DE LA [JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA] EN SU ARTÍCULO 15, INCISO (D), MEDIANTE INDIFERENCIA DELIBERADA NO ACTUÓ DENTRO DE LAS QUINCE (15) DÍAS CALENDARIOS Y NO REPLIC[Ó], NI SOLUCIÓN[Ó] LA PETICIÓN DE RECONSIDERACIÓN IGNORANDO LOS RECLAMOS DEL RECURRENTE. SI[E]NDO DICHA ACCIÓN UNA CONTRARI[A] A DERECHO, IRRAZONABLE E ILEGAL LA CUAL EST[Á] VICIADA POR UN ERROR FUNDAMENTAL QUE CONTRADICE LA NOCIÓN MÁS B[Á]SICA Y ELEMENTAL DE LO QUE CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO JUSTO E IMPARCIAL Y BAJO UN MENOSPRECIO.

Analizado el recurso y, a tenor de la determinación arribada,

acordamos prescindir del escrito de la parte recurrida “con el

propósito de lograr [el] más justo y eficiente despacho”, según nos

faculta la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B.

II. KLRA202300607 5

Es por todos sabido que las cuestiones relativas a la

jurisdicción son de carácter privilegiado y que las mismas deben

resolverse con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F.

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