González Pérez v. Gobierno Municipal de Guaynabo

101 P.R. Dec. 755
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 26, 1973·No. Número: R-72-96·Published·Cited by 1 cases

Opinion

per curiam :

Haciendo uso de la facultad conferida por el Art. 43 de la Ley Municipal (Ley Núm. 142 de 21 de julio [756] de 1960 — 21 L.P.R.A. see. 1262), (1) la Asamblea Municipal de Guaynabo creó, mediante ordenanza, un cargo adicional de funcionario administrativo con sueldo de $600 mensuales, para el cual el Alcalde nombró al recurrido asignándole fun-ciones como su ayudante ejecutivo. Unos once meses después, la Asamblea derogó la ordenanza creadora y abolió el cargo. El funcionario afectado recurrió al Tribunal Superior que declaró nula e ineficaz la última ordenanza por cuanto tenía efecto de remover sin justa causa ni formulación de cargos al funcionario administrativo cuyo término es igual al del Al-calde nominador (Art. 44, Ley Municipal), (2) y ordenó al Municipio restablecer el cargo y reponer a su incumbente. Decidimos revisar.

La Asamblea Municipal, al igual que la Asamblea Legis-lativa en su mayor ámbito, debe tener y tiene facultad para crear cargos administrativos y abolirlos según convenga a las circunstancias cambiantes en que se prestan por el Municipio a sus vecinos los servicios públicos dentro de normas dirigidas al mejor aprovechamiento de los dineros del pueblo. A los fines de lograr la adaptación de los cargos al tipo de servicio público que ha de prestarse y a la necesidad que ha de aten-derse, el poder legislativo en ocasiones hace ensayos o pruebas hasta llegar tras las modificaciones necesarias a la solución final. En el caso que ahora nos ocupa la Asamblea Municipal [757] al crear el nuevo cargo de funcionario administrativo no le señaló término de duración y la evidencia demuestra que tanto el Alcalde como la Asamblea, insatisfechos por la resultante duplicidad de funciones ejecutivas y falta de apor-tación práctica del nuevo cargo al programa de gobierno de la Administración Municipal, tomaron la decisión correcta de abolirlo, (3) y emplear la partida de sueldo en obras de mayor [758] utilidad para el pueblo. Toma relieve el hecho de que la Ley Municipal al autorizar la creación de estos cargos administra-tivos adicionales los cualifica como “necesarios para llevar a cabo una administración eficiente.” Art. 43, Ley Municipal citada (21 L.P.R.A. see. 1262).

Si bien la Asamblea Municipal no puede suprimir ni reglamentar los cargos de funcionarios administrativos establecidos por la Ley Municipal, (4) sí puede crear, reglamentar y abolir según determine su buen juicio y criterio los llamados cargos adicionales de funcionarios administrativos facultad que deriva del Art. 43 de la Ley Municipal (21 L.P.R.A. see. 1262), y que en su expresada condición de que “fueren necesarios para llevar a cabo una administración eficiente” representa una concesión autonómica por la Asamblea Legislativa a los municipios. Si esa autonomía municipal tiene algún significado y si la norma de eficiencia administrativa es lo que dirige la creación de estos cargos adicionales, debe reservarse al gobierno municipal facultad plena para decidir sobre la preservación o abolición de los mismos según convenga a los mejores intereses del pueblo servido, sin que sea obstáculo para tal actuación por la Asamblea Municipal el que dichos cargos de creación municipal tengan corriente-[759] mente la duración señalada por el Art. 44 de la Ley a los de Alcalde, Secretario, Director de Finanzas, Secretario-Auditor, y Tesorero, creados por la Asamblea Legislativa. Queda sal-vado el principio de que la abolición del cargo responda a legí-timos fines de mejorar el servicio público, y que no sea subter-fugio para encubrir una destitución sin justa causa previa formulación de cargos. (Centeno Rivera v. Pacheco de Algarin, 94 D.P.R. 528, 533 (1967).) Ni en las conclusiones del juez de instancia ni en la evidencia admitida encontramos motivación distinta a las razones de buena administración pública expresadas en el memorando del Alcalde y en la pro-pia Ordenanza aprobada por la Asamblea.

No se excedió la Asamblea Municipal, órgano creador del cargo, en su facultad inherente de abolirlo; Belaval v. Todd, 24 D.P.R. 26, 37 (1916); ni tiene el recurrido un derecho de propiedad sobre el cargo que limite la acción de la Asamblea. Piovanetti v. Asamblea Municipal de Yauco, 31 D.P.R. 522, 525 (1923).

Se revocará la sentencia revisada.

Footnotes

“En vista de la situación de emergencia creada por el cambio de administración a raíz de las elecciones de 1968, me vi en la necesidad de solicitar la creación de una plaza de Funcionario Administrativo (Ayu-dante Administrativo) dentro del grupo 220 (Administración Alcaldía). La situación de necesidad de dicha plaza ha terminado y la misma no le es necesaria al alcalde. Prácticamente la plaza no está rindiendo utilidad al municipio de Guaynabo. Como sé la gran preocupación que tiene la Hon. Asamblea Municipal de Guaynabo de que el dinero de los contribuyentes beneficie hasta el máximo a todos los ciudadanos de Guaynabo, les informo esta situación a los fines de que ustedes tomen aquella acción que estimen conveniente.
“Actualmente la plaza de Funcionario Administrativo (Ayudante Administrativo) tiene asignada la suma de $6,000.00 que bien podrán ser invertidos en otros fines de mayor utilidad.”
Y en la Ordenanza Núm. 21 de 16 de diciembre de 1970 aboliendo el cargo se expresó así la Asamblea:
“POR cuanto: Mediante la Ordenanza Núm. 22, Serie 1968-69, esta Asam-blea Municipal - creó el cargo de Funcionario Administrativo cuya labor primordial es ayudar directamente al Honorable Alcalde de este Municipio en sus funciones ejecutivas.

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González Pérez v. Gobierno Municipal de Guaynabo, 101 P.R. Dec. 755 (prsupreme 1973).

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