Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ CERTIORARI CELIMEN, ISABELITA Procedente del ANDRADES CARABALLO, Tribunal de Sociedad Legal de Primera Gananciales compuesta por Instancia, Sala ambos Superior de San Juan Peticionarios Civil Núm.: v. KLCE202500122 SJ2024CV03308 (505) RAFAEL OMAR FERRER NAVARRO, DAYANA Sobre: Desahucio HERRERA GÓMEZ, Sociedad por falta de pago Legal de Gananciales (cobro de dinero – compuesta por ambos ordinario)
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el señor José Julián González Celimen
(“señor González”), la señora Isabelita Andrades Caraballo y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“los Peticionarios”) mediante Recurso de Certiorari presentado el 6
de febrero de 2025. Nos solicitan la revocación de Resolución emitida
el 3 de enero de 2025 y notificada el 7 de enero del mismo año por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario declaró
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de reconvención instada
por los Peticionarios, en la que argumentaron que la causa de acción
presentada por la señora Dayana Herrera Gómez (“señora Herrera”)
no procedía, puesto que el inmueble objeto de la presente
controversia, no contenía los espacios para uso residencial familiar
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500122 2
requeridos por ley. En consecuencia, el foro primario resolvió que
determinaría la cantidad de los aludidos espacios luego de celebrada
una vista evidenciaria para esos propósitos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
I.
El 9 de abril de 2024, los Peticionarios instaron Demanda de
Desahucio por Falta de Pago y Cobro de Dinero contra el señor Rafael
Omar Ferrer Navarro (“señor Ferrer”), la señora Herrera y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“los Recurridos”).1 En esta, los Peticionarios explicaron que eran los
dueños de una propiedad inmueble sita en el municipio de San
Juan. Alegaron que la referida propiedad inmueble constaba de dos
(2) plantas. Detallaron que estos residían en la planta alta y que la
planta baja constaba de cuatro (4) apartamentos dedicados a
arrendamiento a largo plazo. Los Peticionarios esbozaron que uno
de esos apartamentos fue arrendado por los Recurridos por un
canon mensual de quinientos treinta dólares ($530.00) más sesenta
dólares ($60.00) por servicio de internet.
Conforme surge de las alegaciones de la demanda, los
Recurridos comenzaron a arrendar el mencionado apartamento el 1
de octubre de 2019 y, en esa ocasión, el contrato fue suscrito
únicamente por el señor Ferrer. Los Peticionarios adujeron que
posteriormente se suscribió otro contrato de arrendamiento, pero
esta vez también firmó la señora Herrera. Sin embargo, los
Peticionarios sostuvieron que los Recurrentes tuvieron problemas
maritales y se separaron entre enero y febrero de 2023. Arguyeron
que el señor Ferrer se mudó con su madre y la señara Herrera se
quedó en el apartamento.
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs.1-6. KLCE202500122 3
Los Peticionarios agregaron que, tras vencerse el canon de
renta en febrero de 2023, le inquirieron a la señora Herrera el pago
y esta indicó que no podía sufragar las mensualidades requeridas.
Añadieron que, para marzo de 2023, la señora Herrera desalojó
voluntariamente el apartamento. Además, expusieron que posterior
a este suceso, la madre del señor Ferrer se comunicó con los
Peticionarios para auscultar la posibilidad de que éste regresara a
arrendar el apartamento. Los Peticionarios expresaron que, tras
discutirlo, el 6 de mayo de 2023, se renovó el contrato de
arrendamiento con el señor Ferrer por el término de un (1) año.
Transcurrido un tiempo de otorgado el contrato con el señor Ferrer,
los Peticionarios argumentaron que, desde noviembre de 2023 hasta
abril de 2024, el señor Ferrer no había pagado las mensualidades.
De la misma forma, destacaron que, en febrero de 2024, el señor
Ferrer fue removido del apartamento por una orden de protección ex
parte emitida a favor del señor González, por un incidente que había
ocurrido el 31 de octubre de 2023. No obstante, advirtieron que las
pertenencias del señor Ferrer aun continuaban en el apartamento.
Por lo anteriormente expuesto, los Peticionarios solicitaron al
foro primario que dictara sentencia y emitiera los siguientes
remedios:
A. Ordenando el desahucio y lanzamiento de los Demandados, sus pertenencias, y cualquier otra persona que en su nombre ocupe el Apartamento Arrendado, por la falta de pago de los cánones de renta para los meses de noviembre de 2023 hasta el presente, más el pago de los $60.00 al mes por el servicio de internet por los meses de noviembre del 2023 a enero del 2024. B. Condenando a los Demandados solidariamente al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que hasta el presente suman la cantidad de $3,180.00, más los $180.00 adeudados por razón del servicio de internet provisto por los Demandantes, así como a cualquier otro pago que se acumule hasta la fecha en que haga entrega de la propiedad con los intereses legales correspondientes. C. Condenando a los Demandados al pago de una cantidad no menor de $2,500.00 por concepto de costas, gastos y los honorarios de abogado incurridos por los Demandantes en este proceso judicial, y que también se KLCE202500122 4
conceda cualquier otra indemnización o remedio que corresponda de conformidad con la ley[.]2
Posteriormente, el 24 de abril de 2024, los Peticionarios
instaron Demanda Enmendada de Desahucio por Falta de Pago y
Cobro de Dinero.3 En síntesis, aclararon que los apartamentos que
poseían los Peticionarios en la planta baja del inmueble eran tres (3)
en lugar de cuatro (4). Subsiguientemente, el 25 de abril de 2024,
los Peticionarios presentaron Segunda Demanda Enmendada de
Desahucio por Falta de Pago y Cobro de Dinero.4 Por virtud de esta,
agregaron algunos detalles a las alegaciones que habían presentado
previamente, tales como que los Recurridos ofrecieron comprar el
inmueble a los Peticionarios.
En respuesta, el 30 de abril de 2024, la señora Herrera
presentó Moción Anunciando Representación Legal, Contestación a la
Demanda Enmendada y Reconvención.5 En esta, negó ciertas
alegaciones y levantó las correspondientes defensas afirmativas.
Asimismo, mediante este escrito, instó una reconvención. En tal
sentido, la señora Herrera esbozó que solicitó una orden de
protección contra su esposo, por un patrón de violencia doméstica,
la cual fue expedida. Afirmó que dicha orden de protección incluía
una orden de desalojo contra el señor Ferrer. Argumentó que, desde
que se emitió la aludida orden de protección, el señor González
realizó una serie de actos para promover que la señora Herrera
desalojara el apartamento sin que mediara incumplimiento de
contrato. Especificó que el señor González le entregó una carta de
desalojo, acosó a la señora Herrera a través de múltiples llamadas
telefónicas para asegurarse de que ella recogiera sus pertenencias y
se marchara, además de perturbar la paz de esta con cometarios
discriminatorios entre otras circunstancias.
2 Íd., pág. 5. 3 Íd., págs. 44-49. 4 Íd., págs. 54-59. 5 Íd., págs. 76-84. KLCE202500122 5
Cónsono con lo anterior, la señora Herrera sostuvo que desde
el 30 de marzo de 2023 no residía en el apartamento ya que se
refugió con una amiga. Empero, adujo que el 4 de abril de 2023
advino en conocimiento de que el señor Ferrer estaba residiendo la
propiedad, la cual anteriormente había sido desalojada por el señor
González. Adujo que, en otras palabras, el señor González la
desalojó del apartamento para contratar con el señor Ferrer. De
igual manera, la señora Herrera explicó que había radicado una
querella federal al amparo del Fair Housing Act, 42 USC sec. 3601
et seq. (“FHA”) contra el señor González, por actos discriminatorios
en la vivienda. El 24 de abril de 2024, el Departamento de Vivienda
Federal solicitó la paralización discrecional de los procesos mientras
se ventilaban los procesos por discrimen en la vivienda contra la
señora Herrera.
Ante este cuadro fáctico, la señora Herrera presentó una
causa de acción por virtud de la FHA, la cual es ejecutable en los
foros estatales y prohíbe el discrimen en venta o alquiler de vivienda
por razón de raza, color, sexo, religión. Abundó que, conforme a
cierta jurisprudencia, la categoría sexo incluía a sobrevivientes de
violencia doméstica. De la misma forma, destacó que la demanda de
desahucio interpuesta por los Peticionarios era un subterfugio para
evadir la responsabilidad derivada de violaciones al FHA. Por tanto,
solicitó al foro a quo lo que sigue:
1. Desestime la presente demanda en lo concerniente a la Sra. Herrera y a su responsabilidad como parte de la Sociedad Legal de Gananciales, así como a la propia Sociedad Legal de Gananciales. 2. Atienda la represalia contra la Sra. Herrera y revictimización que deriva de la presentación del recurso ante sí, imponiendo una compensación por a. Daños económicos detallados: $2,178.00 y solicitó los siguientes remedios $1,100 (pago de fianza y mes de renta adelantado) b. $268 (compra de mattress en Costco) c. $200 (compra de cama) d. $250 (costos de mudanza, incluyendo uso de un vehículo) e. $360 (tiempo invertido en la mudanza) KLCE202500122 6
b. [sic] Daños morales: $50,000 c. [sic] Honorarios de abogadas por temeridad.6
Por su lado, el 8 de mayo de 2024, los Peticionarios instaron
Moción Urgente Solicitando Orden Para que la Codemandada Dayana
Herrera Gómez Conteste la Segunda Demanda Enmendada (Anot.
Num. 26), Solicitando Acceso Urgente a Documentos Radicados o Por
Radicar De Forma Confidencial (Como el Exhibit 1 de su Contestación
a la Demanda Enmendada (Anot. Num. 31)), y Solicitando Término
Adicional Para Fijar Posicion y/o Replicar a la Reconvención.7 En
esta, detallaron la señora Herrera contestó la primera demanda
enmendada que se presentó el 24 de abril de 2024 y no la segunda
demanda enmendada instada el 25 de abril de ese año. Por otra
parte, el 12 de mayo de 2024, los Peticionarios radicaron Moción
Bajo la Regla 10.2(5) Solicitando Desestimación con Perjuico de la
Reconvención (Anot. Num. 31).8 Mediante la misma, sostuvieron que
correspondía desestimar con perjuicio la reconvención ya que en el
caso de marras era aplicable la exención de responsabilidad civil
provistas en la sección 803 (b)(2) de la FHA, supra. En específico,
fundamentaron su posición con el argumento de que la aludida
disposición establecía que, la causa de acción al amparo de la FHA
que prohibía el discrimen, “no aplican cuando se trata de una
residencia en donde hay cuatro (4) o menos dwellings o habitaciones
o apartamentos disponibles para que puedan residir cuatro (4)
familias o menos, incluyendo a los dueños que residen en una”
(Énfasis suprimido).9
Así las cosas, el 15 de mayo de 2024, la señora Herrera
presentó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada y
Reconvención.10 En esta, negó ciertas alegaciones, levantó sus
6 Íd., págs. 83-84. 7 Íd., págs. 94-99. 8 Íd., págs. 100-109. 9 Íd., pág. 107. 10 Íd., págs. 114-122. KLCE202500122 7
defensas afirmativas e instó, esencialmente la misma reconvención
presentada el 30 de abril de 2024. Por su lado, el 16 de mayo de
2024, los Peticionarios presentaron moción en la que reiteraron su
solicitud de desestimación a la reconvención, presentada el 12 de
mayo de 2024 y en la cual adoptaron en este escrito por referencia.11
Tras varios trámites procesales los cuales son innecesarios
detallar, el 10 de junio de 2024, la señora Herrera presentó
Oposición a Moción de Desestimación y Oposición a Solicitud de
Orden.12 En esta, indicó que el único fundamento que alegaron los
Peticionarios para desestimar la reconvención giraba en torno al
número de apartamentos que estos arrendaban. No obstante, la
señora Herrera señaló que la reclamación de la reconvención no
tenía que ver con la cantidad de los apartamentos, sino que estaba
relacionada con la actuación discriminatoria de los Peticionarios,
quienes favorecieron al esposo de la señora Herrera pese a que
existía una orden de protección en su contra.
De otra parte, el 3 de julio de 2024, los Peticionarios
presentaron Réplica a la Oposición (Anot. Num. 63) Radicada por la
codemandada Dayana Herrera Gómez,13 en la cual, reafirmaron su
postura en cuanto la aplicación de la exención provista en la Sección
803 (b)(2) de la FHA. Por su lado, el 11 de septiembre de 2024, el
señor Ferrer compareció al pleito mediante Contestación a Segunda
Demanda Enmendada de Desahucio por Falta de Pago y Cobro de
Dinero en la cual negó algunas alegaciones y levantó sus defensas
afirmativas.14
Ulteriormente, el 23 de septiembre de 2024, los Peticionarios
instaron Moción Suplementaria Suplementando “Moción Bajo la Regla
10.2(5) Solicitando Desestimación con Perjuicio de la Reconvención
11 Íd., págs. 128-131. 12 Íd., págs. 132-139. 13 Íd., págs. 140-146. 14 Íd., págs. 148-149. KLCE202500122 8
(Anot. Num. 31)” (Anot. Num 41).15 En esta, explicaron que la
propiedad inmueble contenía solamente tres (3) apartamentos.
Abundaron sobre el hecho de que en la planta baja existía una
terraza cerrada en donde residía, de forma gratuita, la cuidadora de
uno de los Peticionarios, la señora Isabelita Caraballo, quien estaba
encamada. Argumentaron que conforme cierta jurisprudencia, el
lugar en donde residía una cuidadora, no se contaba como un
independent dwellings ya que se entendía que el cuidador no era
independiente del residente que cuidaba, máxime cuando residía en
el espacio de forma gratuita.
Por su lado, el 10 de octubre de 2024, la señora Herrera
presentó Oposición a Moción Suplementaria Suplementando “Moción
Bajo la Regla 10.2(5) Solicitando Desestimación con Perjuicio de la
Reconvención (Anot. Num. 31)” (Anot. Num 41).16 En esta, insistió en
su posición referente a que el número de apartamento no tenía nada
que ver con los fundamentos de las alegaciones de la reconvención.
Evaluado estos escritos, el 3 de enero de 2025, notificado el 7 de
enero de ese año, el foro primario emitió Resolución.17 Por virtud de
esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la
reconvención y enfatizó que el número de espacios de residencia o
independent dwellings sería determinado luego de la celebración de
una vista evidenciaria en la que el foro a quo estaría recibiendo
prueba documental y testifical a esos efectos.
Insatisfechos, el 6 de febrero de 2025, los Peticionarios
comparecieron ante nos y formularon los siguientes señalamientos
de error:
A. Erró el TPI como cuestión de derecho procesal al eximir a la recurrida Sra. Herrera de su peso de probar y demostrar que estaban presentes todos los requisitos jurisdiccionales estatutarios impuestos por la ley FHA
15 Íd., págs. 150-155. 16 Íd., págs. 164-170. 17 Íd., págs. 172. KLCE202500122 9
para que el TPI tuviera jurisdicción sobre la materia sobre las causas de acción bajo la ley FHA de la reconvención. B. Erró el TPI como cuestión de derecho procesal al hacer caso omiso de la admisión judicial de la recurrida Sra. Herrera y de la declaración jurada incontrovertida del peticionario Sr. González, lo que demostraba que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia sobre las causas de acción bajo la ley FHA de la reconvención. C. Erró el TPI como cuestión de derecho al rechazar desestimar la reconvención, toda vez que de las alegaciones y de la evidencia incontrovertida quedó demostrado que el caso no cumplía con el requisito jurisdiccional estatutario de la sección 803 (b)(2) de la ley FHA (42 U.S.C. sec. 3603(b)(2)) de que la propiedad inmueble tuviera cinco o más "independent dwellings".
El 13 de febrero de 2025, emitimos Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días a la parte Recurrida para
que expusiera su posición en torno al recurso. Oportunamente, el
24 de febrero de 2025, la señora Herrera presentó Oposición a
Expedición de Certiorari. No obstante, el señor Herrera no presentó
escrito alguno.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso de
autos.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter KLCE202500122 10
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, págs. 24-26.
Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para KLCE202500122 11
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte demandada solicitar
la desestimación de la acción legal antes de contestarla “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará”. Inmob. Baleares et al. v. Benabe
et al. 214 DPR ___ (2024) 2024 TSPR 112, pág. 18-19 citando a
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020).
La precitada regla fija los siguientes fundamentos para solicitar la
desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. (Énfasis nuestro).
En lo pertinente, el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, permite la desestimación de una
demanda bajo el fundamento de que no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. En este contexto, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorables a la parte demandante. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., supra. En específico, debe considerar ciertos todos
los hechos bien alegados en la demanda que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente. Banco Popular de Puerto Rico v. KLCE202500122 12
Cable Media of Puerto Rico, Inc., 215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 1,
pág. 11.
No obstante, “no procede la desestimación a menos que se
deduzca con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo a su reclamación”. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). Tampoco procede la
desestimación si la demanda es susceptible de ser enmendada.
Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015).
Ante una moción de tal naturaleza, “resulta evidente
interpretar las alegaciones conjunta y liberalmente a favor del
promovido”. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 502 (2010).
El tribunal debe examinar si “a la luz de la situación más favorable
al demandante, y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Banco Popular de
Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., supra, pág. 12.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por los Peticionarios, resolvemos que no se han
producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos. Al amparo de los criterios que
guían nuestra discreción no intervendremos en la determinación
recurrida emitida por el foro primario. Los Peticionarios no han
demostrado que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constataron que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos. Por tanto, procede que se deniegue el recurso
de certiorari de epígrafe. Por consiguiente, no intervendremos con la
determinación del foro primario, pues no se encuentran presentes KLCE202500122 13
ninguno de los elementos enumerados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expresados, denegamos
el presente recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones