Gomez Rodriguez, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2024
DocketKLRA202400430
StatusPublished

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Gomez Rodriguez, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE Revisión Administrativa PUERTO RICO procedente del Departamento de Recurrido Corrección y KLRA202400430 Rehabilitación, División v. de Remedios Administrativos MIGUEL A. GÓMEZ RIVERA Caso Número: Recurrente ICG-680-2024

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

El recurrente, Miguel A. Gómez Rivera, comparece ante nos,

por derecho propio, en escrito intitulado Moción solicitando

jurisdicción con carácter de urgencia. Solicita que revisemos la

Respuesta al Miembro de la Población Correccional que emitió la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. Mediante esta la División determinó

que los delitos, por los cuales el recurrente cumple sentencia, no

bonifican por buena conducta y/o asiduidad.

Luego de evaluado, resolvemos desestimarlo por falta de

jurisdicción.

I.

En recurso proveniente de la Institución Guerrero en

Aguadilla, el recurrente Gómez Rivera alega que el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Sentencia el 30 de noviembre de

2021, enmendada el 10 de enero de 2022. Surge que la

Número Identificador SEN2024_______ KLRA202400430 2

sentencia fue emitida por hechos ocurridos el 29 de abril de 2017

y el 1ro de mayo de 2017, con las siguientes penas:

• dos (2) años de reclusión por el delito de Infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas (G LA2017G0123), consecutivos con:

• un año (1) de reclusión por el delito de Infracción al artículo 5.15 de la Ley de Armas

Se aplica el Artículo 7.03 para la duplicidad de la pena por la Ley de Armas para un total de seis (6) años de reclusión.

• Dos (2) años de reclusión por el delito de Infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas (G LA2017G0118)

• Quince (15) años bajo el régimen de sentencia suspendida por el delito de Infracción al artículo 95 del Código Penal.

Estas penas serán cumplidas de forma consecutiva, y a su vez, consecutiva con cualquier otra penal que estuviere cumpliendo el acusado. Abónese tiempo en preventiva.

Se ordena al Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico aplicar todas las bonificaciones a las que tenga derecho el acusado particularmente la establecida por la Ley 168.

El acusado cumplirá el término de ocho (8) años en prisión por los casos de Ley de Armas bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación y quince (15) años bajo el régimen de sentencia suspendida por el artículo 95 del Código Penal bajo la supervisión del Departamento de Corrección y Rehabilitación.1

El 23 de mayo de 2024 Gómez Rivera presentó una Solicitud

de Remedio Administrativo, ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección. Allí alegó, en

síntesis, que en la sentencia se le ordenó al Departamento de

Corrección a aplicarle todas las bonificaciones a las cuales tenga

derecho, particularmente las establecidas por la Ley 168, infra.

El 24 de junio de 2024 el área concernida del Departamento

de Corrección le respondió así: “Según se desprende de su

1 Anejo 1. KLRA202400430 3

expediente los delitos por la cual usted está cumpliendo no

bonifican por buena conducta y/o asiduidad.”2

En desacuerdo con tal proceder, en escrito del 17 de julio

de 2024, el señor Gómez Rivera acudió, por derecho propio, ante

nuestro foro de revisión intermedio. No obstante, notamos que

no le adhirió los aranceles de presentación al recurso, ni nos

informó que comparecía como indigente. Tampoco incluyó una

solicitud para litigar in forma pauperis para sustentar su

indigencia.

Luego de evaluar el escrito, para lograr el más eficiente

despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores escritos

no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

En innumerables ocasiones se ha advertido que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen. ”Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250

(2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Si el tribunal determina que no tiene jurisdicción para

entender en un asunto, debe desestimar inmediatamente el

recurso apelativo según ordenan las leyes y reglamentos

aplicables para el perfeccionamiento de estos recursos. Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra. La regla 83 de nuestro

reglamento, en sus incisos (B) (1) y (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83, nos faculta para desestimar motu proprio o a solicitud de

parte un recurso sobre el cual no tenemos jurisdicción.

2 Anejo 3. KLRA202400430 4

Entre las condiciones para perfeccionar cualquier recurso

judicial, las apelaciones o los recursos de revisión, se encuentra

el pago de los aranceles de presentación. UGT v. Centro Médico

del Turabo, 208 DPR 944, 957-958 (2022); M-Care Compounding

v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 175 (2012); Gran Vista I v.

Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007). La omisión de unir

a un escrito judicial los correspondientes sellos de rentas internas

lo convierte en nulo e ineficaz, por lo que, se tiene por no

presentado. Ramos Soto v. Depto. Corrección, 211 DPR 434

(2023), Resolución Publicada del Tribunal Supremo con Opinión

Disidente, UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 959;

Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 316 (2017); Sección

5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada,

Ley de Aranceles de Puerto Rico que se han de Pagar en Causas

Civiles, 32 LPRA sec. 1481. (Énfasis añadido).

De manera que, como requisito de umbral para invocar la

jurisdicción de algún foro revisor, es que la parte que interese

revisar alguna determinación de un foro inferior pague los

aranceles a su recurso dentro de los términos provistos por ley.

UGT v. Centro Médico del Turabo,supra; M-Care Compounding v.

Dpto. de Salud, supra.

Como excepción a esta norma, una persona indigente, que

así lo evidencie, está exenta del pago de aranceles. UGT v. Centro

Médico del Turabo, supra; Sec. 6, Ley Regulando el Arancel, 32

LPRA sec. 1482. Para ello, deberá presentar una declaración

jurada exponiendo su imposibilidad de pagarlos.

El juez estimará si se probó la incapacidad para satisfacer

los derechos requeridos en Ley. Sec. 6 de la Ley de Aranceles,

supra, 32 LPRA sec. 1482. Este trámite aplica también a los

recursos a que se presenten en el Tribunal de Apelaciones o en el KLRA202400430 5

Tribunal Supremo. Sec. 6 de la Ley de Aranceles de Puerto Rico,

supra.

A tono con lo anterior, la Regla 78 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 78, también ofrece un procedimiento para

que las personas indigentes que interesen que se les exima del

pago de aranceles así lo soliciten. La aludida Regla dispone:

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