ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Certiorari GOBIERNO MUNICIPAL DE procedente del Tribunal de MAYAGÜEZ Primera Instancia, Sala Superior de San Mayagüez Peticionario TA2025CE00576 Caso Núm.: IACI201200744 v. Sobre: ÁNGEL LUIS MONTAZ Cobro de Dinero – Regla 60 MERCADO
Recurrido consolidado con
GOBIERNO MUNICIPAL DE Certiorari MAYAGÜEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Mayagüez
v. TA2025CE00577 Caso Núm.: IACI201300823
Sobre: MARIBEL SANTANA Cobro de Dinero – Regla 60 MARTÍNEZ
Recurrida consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL DE Certiorari MAYAGÜEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Mayagüez
v. TA2025CE00578 Caso Núm.: IAC201300824
Sobre: MARIO OTERO ROSARIO Cobro de Dinero – Regla 60
Recurrido consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL DE Certiorari MAYAGÜEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Mayagüez
v. TA2025CE00579 Caso Núm.: IAC201200745
Sobre: DAVID VÉLEZ CASTILLO Cobro de Dinero – Regla 60
Recurrido
consolidado con 2
GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00580 Caso Núm.: IACI201401215
CARMEN N. PADILLA Sobre: Cobro de Dinero – AYALA Regla 60
Recurrida consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00581 Caso Núm.: IACI201300824
FELIX PÉREZ MONTAÑEZ Sobre: Cobro de Dinero – Regla 60 Recurrido
consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00582 Caso Núm.: IACI201300822
OVERLINDA RAMÍREZ Sobre: Cobro de Dinero – CARABALLO Regla 60
Recurrido consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00583 Caso Núm.: IACI201401367
TAMARIS BARBOSA Sobre: Cobro de Dinero – ROSADO Regla 60
Recurrida consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00584 Caso Núm.: IACI201401366
RAMÓN ÁLVAREZ Sobre: Cobro de Dinero – RODRÍGUEZ Regla 60
Recurrido 3
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Comparece el Gobierno Municipal de Mayagüez (“Municipio” o
“Peticionario”) mediante recursos de certiorari, clasificados alfanuméricamente
como TA2025CE00576, TA2025CE00577, TA2025CE00578,
TA2025CE00579, TA2025CE00580, TA2025CE00581, TA2025CE00582,
TA2025CE00583 y TA2025CE00584, y nos solicita que revisemos unas
Resoluciones emitidas, respectivamente, el 22 de agosto de 2025, notificadas el
27 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (“TPI”). En virtud de los referidos dictámenes, el TPI denegó las
solicitudes de ejecución de sentencia y las mociones para asumir representación
legal instadas por el peticionario en los casos de epígrafe.
Por los fundamentos que anteceden, se expiden los autos de certiorari y se
modifican los dictámenes recurridos, a los efectos de autorizar la representación
legal del Municipio. Así modificados, se confirman.
I.
Las controversias que nos ocupan surgieron el 14 de agosto de 2025, en
etapas post sentencia, cuando el Municipio presentó unas solicitudes de
ejecución de sentencia, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 51.1, así como unas mociones para asumir representación legal,
en virtud de la Regla 9.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.2. En
síntesis, mediante las solicitudes de ejecución de sentencia, expuso que, a pesar
de los esfuerzos realizados para que los demandados cumplieran con lo
ordenado, los mismos habían resultado infructuosos. Así dispuesto, solicitó que
el foro de instancia emitiera los correspondientes mandamientos de ejecución.
De manera particular, a través de la Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia instada en el TA2025CE00576, el peticionario señaló que, el 27 de
agosto de 2012, el TPI dictaminó una Sentencia, tras la presentación de una 4
demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., R. 60 (“Regla 60”), contra Ángel Luis Montaz Mercado (“señor Montaz
Mercado”). Expuso que, en virtud de la misma, se le ordenó al señor Montaz
Mercado el pago de $3,353.49, más el interés de 4.25% anual.
Mediante la solicitud presentada en el TA2025CE00577, el peticionario
precisó que, el 29 de octubre de 2019, el TPI dictó una Sentencia, tras la
presentación de una demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra Maribel
Santana Martínez (“señora Santana Martínez”). Destacó que, como
consecuencia, se le ordenó a la señora Santana Martínez el pago de $5,000.00,
más $225.00 en concepto de los intereses vencidos y el interés de 4.25% anual.
Del mismo modo, en virtud de la solicitud radicada en el
TA2025CE00578, manifestó que, el 13 de agosto de 2013, el TPI emitió una
Sentencia, tras una reclamación sobre cobro de dinero bajo la Regla 60 contra
Mario Otero Rosario (“señor Otero Rosario”). Apuntó que, como resultado, el foro
de instancia le ordenó al señor Otero Rosario el pago de la deuda ascendiente a
$5,000.00, más $225.00 en concepto de los intereses vencidos y el interés de
4.25% anual.
A su vez, mediante la solicitud instada en el TA2025CE00579, especificó
que, el 19 de diciembre de 2012, el TPI dictó una Sentencia, tras una demanda
en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra David E. Vélez Castillo (“señor Vélez
Castillo”). Como corolario, expuso que el foro de instancia le ordenó al señor
Vélez Castillo el pago de $4,688.68.00, más el interés de 4.25% anual. Además,
ordenó el pago de $50.00 por concepto de costas y una cantidad ascendente a
$300.00 por honorarios de abogado.
A través de la solicitud presentada en el TA2025CE00580, señaló que, el
26 de junio de 2015, el TPI dictó una Sentencia, luego de una demanda en cobro
de dinero bajo la Regla 60 contra Carmen N. Padilla Ayala (“señora Padilla
Ayala”). Como resultado, expuso que se le ordenó a la señora Padilla Ayala el
pago de $5,000.00, más $19.77 en concepto de los intereses vencidos y el interés
de 4.25% anual. 5
Por otro lado, mediante la solicitud radicada en el TA2025CE00581,
manifestó que, el 3 de abril de 2014, el TPI dictó una Sentencia, tras una
demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra Félix Pérez Montañez (“señor
Pérez Montañez”). Expresó que, en virtud de la misma, se le ordenó al señor Pérez
Montañez el pago de $6,017.50.
Asimismo, a través de la solicitud instada en el TA2025CE00582, precisó
que, el 16 de agosto de 2013, el TPI dictaminó una Sentencia, tras una demanda
en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra Overlinda Ramírez Caraballo (“señora
Ramírez Caraballo”). Como resultado, señaló que se le ordenó a la señora
Ramírez Caraballo el pago de $7,000.00, más $314.21 en concepto de los
intereses vencidos, el interés de 4.25% anual y $700.00, por concepto de
honorarios de abogado.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Certiorari GOBIERNO MUNICIPAL DE procedente del Tribunal de MAYAGÜEZ Primera Instancia, Sala Superior de San Mayagüez Peticionario TA2025CE00576 Caso Núm.: IACI201200744 v. Sobre: ÁNGEL LUIS MONTAZ Cobro de Dinero – Regla 60 MERCADO
Recurrido consolidado con
GOBIERNO MUNICIPAL DE Certiorari MAYAGÜEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Mayagüez
v. TA2025CE00577 Caso Núm.: IACI201300823
Sobre: MARIBEL SANTANA Cobro de Dinero – Regla 60 MARTÍNEZ
Recurrida consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL DE Certiorari MAYAGÜEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Mayagüez
v. TA2025CE00578 Caso Núm.: IAC201300824
Sobre: MARIO OTERO ROSARIO Cobro de Dinero – Regla 60
Recurrido consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL DE Certiorari MAYAGÜEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Mayagüez
v. TA2025CE00579 Caso Núm.: IAC201200745
Sobre: DAVID VÉLEZ CASTILLO Cobro de Dinero – Regla 60
Recurrido
consolidado con 2
GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00580 Caso Núm.: IACI201401215
CARMEN N. PADILLA Sobre: Cobro de Dinero – AYALA Regla 60
Recurrida consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00581 Caso Núm.: IACI201300824
FELIX PÉREZ MONTAÑEZ Sobre: Cobro de Dinero – Regla 60 Recurrido
consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00582 Caso Núm.: IACI201300822
OVERLINDA RAMÍREZ Sobre: Cobro de Dinero – CARABALLO Regla 60
Recurrido consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00583 Caso Núm.: IACI201401367
TAMARIS BARBOSA Sobre: Cobro de Dinero – ROSADO Regla 60
Recurrida consolidado con GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari procedente del DE MAYAGÜEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Mayagüez
v. TA2025CE00584 Caso Núm.: IACI201401366
RAMÓN ÁLVAREZ Sobre: Cobro de Dinero – RODRÍGUEZ Regla 60
Recurrido 3
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Comparece el Gobierno Municipal de Mayagüez (“Municipio” o
“Peticionario”) mediante recursos de certiorari, clasificados alfanuméricamente
como TA2025CE00576, TA2025CE00577, TA2025CE00578,
TA2025CE00579, TA2025CE00580, TA2025CE00581, TA2025CE00582,
TA2025CE00583 y TA2025CE00584, y nos solicita que revisemos unas
Resoluciones emitidas, respectivamente, el 22 de agosto de 2025, notificadas el
27 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (“TPI”). En virtud de los referidos dictámenes, el TPI denegó las
solicitudes de ejecución de sentencia y las mociones para asumir representación
legal instadas por el peticionario en los casos de epígrafe.
Por los fundamentos que anteceden, se expiden los autos de certiorari y se
modifican los dictámenes recurridos, a los efectos de autorizar la representación
legal del Municipio. Así modificados, se confirman.
I.
Las controversias que nos ocupan surgieron el 14 de agosto de 2025, en
etapas post sentencia, cuando el Municipio presentó unas solicitudes de
ejecución de sentencia, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 51.1, así como unas mociones para asumir representación legal,
en virtud de la Regla 9.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.2. En
síntesis, mediante las solicitudes de ejecución de sentencia, expuso que, a pesar
de los esfuerzos realizados para que los demandados cumplieran con lo
ordenado, los mismos habían resultado infructuosos. Así dispuesto, solicitó que
el foro de instancia emitiera los correspondientes mandamientos de ejecución.
De manera particular, a través de la Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia instada en el TA2025CE00576, el peticionario señaló que, el 27 de
agosto de 2012, el TPI dictaminó una Sentencia, tras la presentación de una 4
demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., R. 60 (“Regla 60”), contra Ángel Luis Montaz Mercado (“señor Montaz
Mercado”). Expuso que, en virtud de la misma, se le ordenó al señor Montaz
Mercado el pago de $3,353.49, más el interés de 4.25% anual.
Mediante la solicitud presentada en el TA2025CE00577, el peticionario
precisó que, el 29 de octubre de 2019, el TPI dictó una Sentencia, tras la
presentación de una demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra Maribel
Santana Martínez (“señora Santana Martínez”). Destacó que, como
consecuencia, se le ordenó a la señora Santana Martínez el pago de $5,000.00,
más $225.00 en concepto de los intereses vencidos y el interés de 4.25% anual.
Del mismo modo, en virtud de la solicitud radicada en el
TA2025CE00578, manifestó que, el 13 de agosto de 2013, el TPI emitió una
Sentencia, tras una reclamación sobre cobro de dinero bajo la Regla 60 contra
Mario Otero Rosario (“señor Otero Rosario”). Apuntó que, como resultado, el foro
de instancia le ordenó al señor Otero Rosario el pago de la deuda ascendiente a
$5,000.00, más $225.00 en concepto de los intereses vencidos y el interés de
4.25% anual.
A su vez, mediante la solicitud instada en el TA2025CE00579, especificó
que, el 19 de diciembre de 2012, el TPI dictó una Sentencia, tras una demanda
en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra David E. Vélez Castillo (“señor Vélez
Castillo”). Como corolario, expuso que el foro de instancia le ordenó al señor
Vélez Castillo el pago de $4,688.68.00, más el interés de 4.25% anual. Además,
ordenó el pago de $50.00 por concepto de costas y una cantidad ascendente a
$300.00 por honorarios de abogado.
A través de la solicitud presentada en el TA2025CE00580, señaló que, el
26 de junio de 2015, el TPI dictó una Sentencia, luego de una demanda en cobro
de dinero bajo la Regla 60 contra Carmen N. Padilla Ayala (“señora Padilla
Ayala”). Como resultado, expuso que se le ordenó a la señora Padilla Ayala el
pago de $5,000.00, más $19.77 en concepto de los intereses vencidos y el interés
de 4.25% anual. 5
Por otro lado, mediante la solicitud radicada en el TA2025CE00581,
manifestó que, el 3 de abril de 2014, el TPI dictó una Sentencia, tras una
demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra Félix Pérez Montañez (“señor
Pérez Montañez”). Expresó que, en virtud de la misma, se le ordenó al señor Pérez
Montañez el pago de $6,017.50.
Asimismo, a través de la solicitud instada en el TA2025CE00582, precisó
que, el 16 de agosto de 2013, el TPI dictaminó una Sentencia, tras una demanda
en cobro de dinero bajo la Regla 60 contra Overlinda Ramírez Caraballo (“señora
Ramírez Caraballo”). Como resultado, señaló que se le ordenó a la señora
Ramírez Caraballo el pago de $7,000.00, más $314.21 en concepto de los
intereses vencidos, el interés de 4.25% anual y $700.00, por concepto de
honorarios de abogado.
En virtud de la solicitud presentada en el TA2025CE00583, expresó que,
el 25 de agosto de 2014, el TPI dictó una Sentencia, tras una demanda en cobro
de dinero bajo la Regla 60 contra Tamaris Barbosa Rosado (“señora Barbosa
Rosado”). Señaló que se le ordenó a la señora Barbosa Rosado el pago de
$7,774.72, más el interés de 4.25% anual.
Finalmente, a través de la solicitud instada en el TA2025CE00584, señaló
que, el 15 de agosto de 2014, el TPI dictó una Sentencia, tras una demanda en
cobro de dinero bajo la Regla 60 contra Ramón Álvarez Rodríguez (“señor Álvarez
Rodríguez”). Destacó que se le ordenó al señor Álvarez Rodríguez el pago de
$6,000.00, más $80.77 en concepto de los intereses vencidos y el interés de
Aquilatadas las solicitudes instadas por el peticionario, el TPI dispuso: “NO
HA LUGAR EN AMBAS MOCIONES”, mediante órdenes dictadas el 22 de agosto
de 2025 y notificadas el 27 de agosto de 2025. En desacuerdo, el 5 de septiembre
de 2025, el Municipio solicitó su reconsideración. Atinente a las mociones para
asumir representación legal, arguyó que un foro adjudicativo no tiene discreción
para denegar una solicitud de tal naturaleza. Por otra parte, con relación a las
solicitudes de ejecución de sentencia, sostuvo que no existían impedimentos 6
para la ejecución de la mismas. Dispuso, además, que las solicitudes fueron
presentadas dentro del término prescriptivo aplicable a las causas de acción.
Consecuentemente, el 10 de septiembre de 2025, notificada el 15 de
septiembre de 2025, el TPI denegó las solicitudes de reconsideración instadas
por el peticionario. Inconforme aún, el 8 de octubre de 2025, el Municipio acudió
ante esta Curia mediante los recursos de certiorari de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE ASUMIR REPRESENTACIÓN LEGAL EN LA ETAPA POST-SENTENCIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE PERMISO PARA EJECUTAR LA SENTENCIA PASADO EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS.
EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR DE PLANO LAS MOCIONES POST- SENTENCIA PRESENTADAS POR EL MUNICIPIO.
El 9 de octubre de 2025, este Tribunal le concedió a las partes recurridas
un término de diez (10) días para expresarse en torno a los recursos.
Consecuentemente, el 20 de octubre de 2025, el señor Montaz Mercado presentó
su Contestación a Petición de Certiorari (Prescripción del término para ejecutar
sentencia), con relación al recurso TA2025CE00576. Transcurrido el término
otorgado, procedemos a resolver sin el beneficio de la comparecencia de las
demás partes recurridas.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del 7
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este
foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para
expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. 8
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El procedimiento de ejecución de sentencia se encuentra regulado por la
Regla 51 de Procedimiento Civil, supra. En lo aquí pertinente, la aludida Regla
51.1 dispone lo siguiente:
Regla 51.1. Cuándo procede
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante una autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
(Énfasis suplido)
La autorización del tribunal es de carácter discrecional y depende de
la justificación que presente el promovente de la ejecución para establecer el
por qué no se llevó a cabo la misma dentro del plazo de (5) cinco años. (Énfasis 9
suplido). R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico; derecho procesal
civil, San Juan, 5ta ed., 2010, sec. 6301, pág. 569. Asimismo, el Tribunal
Supremo ha manifestado que el promovente tiene que acreditar, con hechos,
que la sentencia no ha sido satisfecha y, además, que no existe razón alguna
que impida su ejecución. Banco Terr. y Agríc. De P.R. v. Marcial, 44 DPR 129,
132 (1932), según citado en J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 1ra. Ed. Rev., Colombia, 2012, pág. 299.
-C-
La Regla 9.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.2, establece el
procedimiento que debe seguir un abogado para asumir o renunciar a la
representación legal de una parte en un pleito. Al momento de asumir la
representación legal, el abogado deberá presentar una moción o solicitud a esos
efectos, en la cual tendrá que incluir: (1) su número de abogado ante el Tribunal
Supremo; (2) número de teléfono; (3) número de fax, si aplicara; (4) dirección
postal; y (5) dirección electrónica. Íd. Al respecto, nuestro Alto Foro ha explicado
lo siguiente:
En aras de salvaguardar el derecho que posee una parte de contratar al abogado (o a los abogados) que considere conveniente —salvo que el tribunal conozca circunstancias extraordinarias que impidan que un letrado comparezca a nombre de un cliente— resolvemos que un foro adjudicativo no posee discreción judicial para sin más denegar una moción para asumir la representación legal. En atención a que esta solicitud realmente constituye un aviso a la corte y a las partes del pleito de que un nuevo abogado se apresta a comparecer a nombre de una parte, el tribunal podrá extender un término a la parte contraria para que se exprese en torno a la nueva comparecencia profesional o —en caso de que conste otro abogado que figure por la parte— unir al nuevo letrado a la representación legal existente. Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216, 220 (2022).
(Énfasis y subrayado suplido)
En otras palabras, como norma general, si el abogado cumplió con los
requisitos de la Regla 9.2 de Procedimiento Civil, supra, es decir, proveyó la
información de contacto necesaria, el tribunal no tendrá discreción para denegar
su moción para asumir la representación legal. Íd. 10
III.
En los recursos que nos ocupan, el peticionario aduce que el TPI incidió al
no autorizar sus mociones para asumir la representación legal. Según hemos
reseñado, si el abogado presentó una solicitud, en cumplimiento con la Regla 9.2
de Procedimiento Civil, supra, el tribunal no tendrá discreción para denegar su
solicitud.
Examinadas las mociones para asumir representación legal presentadas
por el Municipio, colegimos que las mismas cumplen con los requisitos
esbozados. El hecho de que hayan sido presentadas en una etapa post sentencia
no incide sobre la normativa antes expuesta. Por tanto, resulta forzoso concluir
que el foro de instancia erró al no autorizar que los abogados del Municipio
asumieran su representación legal.
Por otra parte, el Municipio sostiene que el TPI incidió al denegar sus
solicitudes de ejecución de sentencia. De manera particular, alegan que cumplió
con los criterios exigidos por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
Conforme surge de la discusión que antecede, la autorización para
ejecutar la sentencia, transcurridos cinco (5) años desde que la misma advino
final y firme, es discrecional del tribunal. A su vez, como requisito para expedir
tal autorización, el promovente deberá justificar la dilación en el procedimiento
de ejecución, lo cual no ocurrió en el caso de epígrafe.
Tras un examen sosegado de las solicitudes de ejecución de sentencia,
constatamos que el Municipio no presentó una causa justificada para su
dilación, conforme exige la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
Mediante las solicitudes correspondientes a los recursos clasificados
alfanuméricamente como TA2025CE00576, TA2025CE00582,
TA2025CE00583 y TA2025CE00584, el peticionario expuso que los
mandamientos sobre ejecución de sentencia nunca fueron diligenciados. De
manera respectiva, surge del expediente que los mandamientos fueron
ordenados en las siguientes fechas: (1) 9 de diciembre de 2016; (2) 16 de
diciembre de 2015; (3) 24 de febrero de 2022; y (4) 14 de julio de 2015. No
obstante, el Municipio esperó entre tres (3) a diez (10) años, luego de que los 11
mandamientos fueron expedidos y no diligenciados para solicitar la ejecución de
las sentencias. Más aun, el peticionario no justificó las razones por las cuales no
había solicitado su ejecución anteriormente.
En cambio, mediante los recursos clasificados alfanuméricamente como
TA2025CE00577, TA2025CE00578, TA2025CE00579, TA2025CE00580,
TA2025CE00581, el peticionario no presentó justificación alguna para la
dilación.
Recordemos que, nos encontramos ante sentencias que advinieron finales
y firmes entre los años 2012 a 2015. Transcurridos más de cinco (5) años desde
que la sentencia advino final y firme, autorizar o denegar una solicitud al amparo
de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, recae sobre la sana discreción del
foro de instancia. Al tomar en consideración que el Municipio no presentó las
razones por las cuales la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco
(5) años, no intervendremos con la discreción del TPI.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expiden los autos de certiorari y se
modifican los dictámenes recurridos, a los efectos de autorizar la representación
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones