Geraldo A. Medero González v. Reesa M. Tricoche, Cocorio, LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2026
DocketTA2026CE00247
StatusPublished

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Geraldo A. Medero González v. Reesa M. Tricoche, Cocorio, LLC Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari GERALDO A. MEDERO procedente del Tribunal GONZÁLEZ de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Luquillo

v. TA2026CE00247 Caso Núm.: LU2023CV00179 REESA M. TRICOCHE, COCORIO, LLC Y Sobre: OTROS Incumplimiento de Contrato; Interferencia Parte Peticionaria Torticera; Dolo y Mala Fe; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la señora Reese M. Tricoche, la corporación

Cocorio, LLC. y la corporación Infinity Water Sport, LLC, mediante petición

de Certiorari presentada el 26 de febrero de 2026, y nos solicitan la revisión

de una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 26 de febrero de

2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Luquillo (TPI).

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una

moción de relevo de sentencia y anotación de rebeldía, y una moción de

reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos, adelantamos que se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 28 de agosto de 2023, el señor Geraldo A. Medero González (la

parte recurrida) presentó una Denuncia por incumplimiento de contrato e

incumplimiento del Pacto de Trato Leal1 contra la señora Reesa M.

Tricoche (la parte peticionaria). Posteriormente, el 12 de diciembre de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00247 2

2023, compareció el recurrido mediante Demanda Enmendada2 sobre

incumplimiento de contrato; interferencia torticera; dolo y mala fe; daños y

perjuicios; e incluyó en el pleito como partes demandadas a las

corporaciones Cocorio, LLC e Infinity Water Sports, LLC (la parte

peticionaria). Adujo que, el 22 de junio de 2022, las partes llegaron a un

acuerdo verbal en el cual se obligaron mutuamente a crear un negocio.

Sostuvo que el acuerdo consistía en que la señora Tricoche invertiría

capital de dinero para la creación de un negocio, mientras que el señor

Medero se encargaría del servicio y la logística, por lo cual, este ideó un

concepto de negocio de renta de motoras acuáticas. Manifestó que la parte

peticionaria, mediante engaños y falsas promesas, no le incluyó como

accionista de las corporaciones ni como participante en ninguna entidad

del negocio según acordado. Mas bien, sostuvo que, mediante

tergiversaciones fraudulentas y engaño intencional, la parte peticionaria

faltó a los acuerdos que ya se habían alcanzado, frenó abrupta y

arbitrariamente las negociaciones y revocó ofertas vinculantes, entre otras

cosas. Además, solicitó al foro primario que ordenase el pago en daños

compensatorios y daños punitivos ascendentes a la cantidad de dos

millones cuatrocientos mil dólares ($2,400,000.00), ordenase a la parte

peticionaria la devolución de unas motos acuáticas y el pago de costas y

honorarios de abogado.

Por su parte, el 19 de marzo de 2024, la parte peticionaria

compareció mediante Contestación a Demanda Enmendada y

Reconvención.3 En síntesis, negó muchas de las alegaciones según

esbozadas en la demanda. Arguyó que su intención en cuanto al negocio

siempre fue que su hijo pudiese continuarlo, y que su acercamiento al señor

Medero tuvo como único propósito que este aportase sus servicios, pero

nunca en calidad de copropietario. Expresó que financió en su totalidad las

gestiones y adquisiciones para el negocio, además de los viajes y estadías

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29. TA2026CE00247 3

del recurrido en sus gestiones. A tenor, solicitó al foro primario que

declarase inexistente tal contrato verbal; ordenase la devolución de unas

motoras acuáticas y los equipos del negocio retenidos por el recurrido, y lo

condenase al pago de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000.00)

en compensación.

Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el recurrido instó su Réplica

a Reconvención.4 Mediante la referida, el recurrido reiteró sus

planteamientos contenidos en la demanda y arguyó que la reconvención

instada por la peticionaria era frívola y temeraria. Tras varios trámites

procesales, el 4 de noviembre de 2024, la peticionaria compareció

mediante Moción5 por derecho propio y solicitó término adicional para

obtener representación legal tras haberse relevado su previa

representación. Mediante Orden6 emitida el 8 de noviembre de 2024, el foro

primario concedió a la señora Tricoche un término de treinta (30) días para

lo anterior.

La peticionaria compareció nuevamente el 15 de enero de 2025,

mediante Moción7 por derecho propio solicitando de nuevo término

adicional para obtener representación legal. Mediante Orden8 emitida en la

misma fecha, el foro primario ordenó a la señora Tricoche mostrar causa

por la cual no procedía la imposición de una sanción por incumplimiento

con las órdenes del Tribunal. El 30 de enero de 2025, la peticionaria

compareció mediante Moción9 por derecho propio solicitando

repetidamente término adicional. Así pues, mediante Orden10 emitida el 31

de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la

petición y le impuso una sanción de doscientos cincuenta dólares ($250.00)

por incumplimiento con las órdenes del Tribunal.

4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 43. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 44. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 48. 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 49. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 50. TA2026CE00247 4

Luego de una serie de incidencias procesales, el 11 de marzo de

2025, el recurrido instó una Moción Solicitando Anotación en Rebeldía y

Desestimación de la Reconvención11 ante el incumplimiento de la

peticionaria. El 17 de marzo de 2025, mediante Orden12 el foro primario

declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía, y declaró No Ha Lugar la

desestimación de la reconvención. Asimismo, le concedió término adicional

a la peticionaria para satisfacer la sanción impuesta, so pena de ser

sancionada nuevamente.

Ante la incomparecencia de la peticionaria, el 7 de julio de 2025, el

recurrido compareció mediante Moción Reiterando Solicitud de

Desestimación de la Reconvención.13 De lo anterior, el foro primario emitió

una Orden14 declarando Ha Lugar la desestimación solicitada. Así las

cosas, el 9 de octubre de 2025, compareció la peticionaria mediante

Comparecencia Especial15 solicitando que se levantara la anotación de

rebeldía en su contra, lo cual, mediante Orden16 emitida en la misma fecha,

fue declarado No Ha Lugar.

Ulteriormente, el 1 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Sentencia17 declarando Con Lugar la demanda de título y

condenando a la peticionaria y a las corporaciones al pago de dos millones

cuatrocientos mil dólares ($2,400,000.00) solidariamente, más veinticinco

mil ($25,000.00) en gastos de honorarios de abogado. Inconforme, el 16 de

diciembre de 2025, la peticionaria compareció mediante Solicitud de

Reconsideración.18 Mediante Orden19 emitida en la misma fecha, el foro

primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.

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