ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari GERALDO A. MEDERO procedente del Tribunal GONZÁLEZ de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Luquillo
v. TA2026CE00247 Caso Núm.: LU2023CV00179 REESA M. TRICOCHE, COCORIO, LLC Y Sobre: OTROS Incumplimiento de Contrato; Interferencia Parte Peticionaria Torticera; Dolo y Mala Fe; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la señora Reese M. Tricoche, la corporación
Cocorio, LLC. y la corporación Infinity Water Sport, LLC, mediante petición
de Certiorari presentada el 26 de febrero de 2026, y nos solicitan la revisión
de una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 26 de febrero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Luquillo (TPI).
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una
moción de relevo de sentencia y anotación de rebeldía, y una moción de
reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos, adelantamos que se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I
El 28 de agosto de 2023, el señor Geraldo A. Medero González (la
parte recurrida) presentó una Denuncia por incumplimiento de contrato e
incumplimiento del Pacto de Trato Leal1 contra la señora Reesa M.
Tricoche (la parte peticionaria). Posteriormente, el 12 de diciembre de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00247 2
2023, compareció el recurrido mediante Demanda Enmendada2 sobre
incumplimiento de contrato; interferencia torticera; dolo y mala fe; daños y
perjuicios; e incluyó en el pleito como partes demandadas a las
corporaciones Cocorio, LLC e Infinity Water Sports, LLC (la parte
peticionaria). Adujo que, el 22 de junio de 2022, las partes llegaron a un
acuerdo verbal en el cual se obligaron mutuamente a crear un negocio.
Sostuvo que el acuerdo consistía en que la señora Tricoche invertiría
capital de dinero para la creación de un negocio, mientras que el señor
Medero se encargaría del servicio y la logística, por lo cual, este ideó un
concepto de negocio de renta de motoras acuáticas. Manifestó que la parte
peticionaria, mediante engaños y falsas promesas, no le incluyó como
accionista de las corporaciones ni como participante en ninguna entidad
del negocio según acordado. Mas bien, sostuvo que, mediante
tergiversaciones fraudulentas y engaño intencional, la parte peticionaria
faltó a los acuerdos que ya se habían alcanzado, frenó abrupta y
arbitrariamente las negociaciones y revocó ofertas vinculantes, entre otras
cosas. Además, solicitó al foro primario que ordenase el pago en daños
compensatorios y daños punitivos ascendentes a la cantidad de dos
millones cuatrocientos mil dólares ($2,400,000.00), ordenase a la parte
peticionaria la devolución de unas motos acuáticas y el pago de costas y
honorarios de abogado.
Por su parte, el 19 de marzo de 2024, la parte peticionaria
compareció mediante Contestación a Demanda Enmendada y
Reconvención.3 En síntesis, negó muchas de las alegaciones según
esbozadas en la demanda. Arguyó que su intención en cuanto al negocio
siempre fue que su hijo pudiese continuarlo, y que su acercamiento al señor
Medero tuvo como único propósito que este aportase sus servicios, pero
nunca en calidad de copropietario. Expresó que financió en su totalidad las
gestiones y adquisiciones para el negocio, además de los viajes y estadías
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29. TA2026CE00247 3
del recurrido en sus gestiones. A tenor, solicitó al foro primario que
declarase inexistente tal contrato verbal; ordenase la devolución de unas
motoras acuáticas y los equipos del negocio retenidos por el recurrido, y lo
condenase al pago de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000.00)
en compensación.
Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el recurrido instó su Réplica
a Reconvención.4 Mediante la referida, el recurrido reiteró sus
planteamientos contenidos en la demanda y arguyó que la reconvención
instada por la peticionaria era frívola y temeraria. Tras varios trámites
procesales, el 4 de noviembre de 2024, la peticionaria compareció
mediante Moción5 por derecho propio y solicitó término adicional para
obtener representación legal tras haberse relevado su previa
representación. Mediante Orden6 emitida el 8 de noviembre de 2024, el foro
primario concedió a la señora Tricoche un término de treinta (30) días para
lo anterior.
La peticionaria compareció nuevamente el 15 de enero de 2025,
mediante Moción7 por derecho propio solicitando de nuevo término
adicional para obtener representación legal. Mediante Orden8 emitida en la
misma fecha, el foro primario ordenó a la señora Tricoche mostrar causa
por la cual no procedía la imposición de una sanción por incumplimiento
con las órdenes del Tribunal. El 30 de enero de 2025, la peticionaria
compareció mediante Moción9 por derecho propio solicitando
repetidamente término adicional. Así pues, mediante Orden10 emitida el 31
de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
petición y le impuso una sanción de doscientos cincuenta dólares ($250.00)
por incumplimiento con las órdenes del Tribunal.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 43. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 44. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 48. 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 49. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 50. TA2026CE00247 4
Luego de una serie de incidencias procesales, el 11 de marzo de
2025, el recurrido instó una Moción Solicitando Anotación en Rebeldía y
Desestimación de la Reconvención11 ante el incumplimiento de la
peticionaria. El 17 de marzo de 2025, mediante Orden12 el foro primario
declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía, y declaró No Ha Lugar la
desestimación de la reconvención. Asimismo, le concedió término adicional
a la peticionaria para satisfacer la sanción impuesta, so pena de ser
sancionada nuevamente.
Ante la incomparecencia de la peticionaria, el 7 de julio de 2025, el
recurrido compareció mediante Moción Reiterando Solicitud de
Desestimación de la Reconvención.13 De lo anterior, el foro primario emitió
una Orden14 declarando Ha Lugar la desestimación solicitada. Así las
cosas, el 9 de octubre de 2025, compareció la peticionaria mediante
Comparecencia Especial15 solicitando que se levantara la anotación de
rebeldía en su contra, lo cual, mediante Orden16 emitida en la misma fecha,
fue declarado No Ha Lugar.
Ulteriormente, el 1 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia17 declarando Con Lugar la demanda de título y
condenando a la peticionaria y a las corporaciones al pago de dos millones
cuatrocientos mil dólares ($2,400,000.00) solidariamente, más veinticinco
mil ($25,000.00) en gastos de honorarios de abogado. Inconforme, el 16 de
diciembre de 2025, la peticionaria compareció mediante Solicitud de
Reconsideración.18 Mediante Orden19 emitida en la misma fecha, el foro
primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari GERALDO A. MEDERO procedente del Tribunal GONZÁLEZ de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Luquillo
v. TA2026CE00247 Caso Núm.: LU2023CV00179 REESA M. TRICOCHE, COCORIO, LLC Y Sobre: OTROS Incumplimiento de Contrato; Interferencia Parte Peticionaria Torticera; Dolo y Mala Fe; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la señora Reese M. Tricoche, la corporación
Cocorio, LLC. y la corporación Infinity Water Sport, LLC, mediante petición
de Certiorari presentada el 26 de febrero de 2026, y nos solicitan la revisión
de una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 26 de febrero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Luquillo (TPI).
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una
moción de relevo de sentencia y anotación de rebeldía, y una moción de
reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos, adelantamos que se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I
El 28 de agosto de 2023, el señor Geraldo A. Medero González (la
parte recurrida) presentó una Denuncia por incumplimiento de contrato e
incumplimiento del Pacto de Trato Leal1 contra la señora Reesa M.
Tricoche (la parte peticionaria). Posteriormente, el 12 de diciembre de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00247 2
2023, compareció el recurrido mediante Demanda Enmendada2 sobre
incumplimiento de contrato; interferencia torticera; dolo y mala fe; daños y
perjuicios; e incluyó en el pleito como partes demandadas a las
corporaciones Cocorio, LLC e Infinity Water Sports, LLC (la parte
peticionaria). Adujo que, el 22 de junio de 2022, las partes llegaron a un
acuerdo verbal en el cual se obligaron mutuamente a crear un negocio.
Sostuvo que el acuerdo consistía en que la señora Tricoche invertiría
capital de dinero para la creación de un negocio, mientras que el señor
Medero se encargaría del servicio y la logística, por lo cual, este ideó un
concepto de negocio de renta de motoras acuáticas. Manifestó que la parte
peticionaria, mediante engaños y falsas promesas, no le incluyó como
accionista de las corporaciones ni como participante en ninguna entidad
del negocio según acordado. Mas bien, sostuvo que, mediante
tergiversaciones fraudulentas y engaño intencional, la parte peticionaria
faltó a los acuerdos que ya se habían alcanzado, frenó abrupta y
arbitrariamente las negociaciones y revocó ofertas vinculantes, entre otras
cosas. Además, solicitó al foro primario que ordenase el pago en daños
compensatorios y daños punitivos ascendentes a la cantidad de dos
millones cuatrocientos mil dólares ($2,400,000.00), ordenase a la parte
peticionaria la devolución de unas motos acuáticas y el pago de costas y
honorarios de abogado.
Por su parte, el 19 de marzo de 2024, la parte peticionaria
compareció mediante Contestación a Demanda Enmendada y
Reconvención.3 En síntesis, negó muchas de las alegaciones según
esbozadas en la demanda. Arguyó que su intención en cuanto al negocio
siempre fue que su hijo pudiese continuarlo, y que su acercamiento al señor
Medero tuvo como único propósito que este aportase sus servicios, pero
nunca en calidad de copropietario. Expresó que financió en su totalidad las
gestiones y adquisiciones para el negocio, además de los viajes y estadías
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29. TA2026CE00247 3
del recurrido en sus gestiones. A tenor, solicitó al foro primario que
declarase inexistente tal contrato verbal; ordenase la devolución de unas
motoras acuáticas y los equipos del negocio retenidos por el recurrido, y lo
condenase al pago de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000.00)
en compensación.
Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el recurrido instó su Réplica
a Reconvención.4 Mediante la referida, el recurrido reiteró sus
planteamientos contenidos en la demanda y arguyó que la reconvención
instada por la peticionaria era frívola y temeraria. Tras varios trámites
procesales, el 4 de noviembre de 2024, la peticionaria compareció
mediante Moción5 por derecho propio y solicitó término adicional para
obtener representación legal tras haberse relevado su previa
representación. Mediante Orden6 emitida el 8 de noviembre de 2024, el foro
primario concedió a la señora Tricoche un término de treinta (30) días para
lo anterior.
La peticionaria compareció nuevamente el 15 de enero de 2025,
mediante Moción7 por derecho propio solicitando de nuevo término
adicional para obtener representación legal. Mediante Orden8 emitida en la
misma fecha, el foro primario ordenó a la señora Tricoche mostrar causa
por la cual no procedía la imposición de una sanción por incumplimiento
con las órdenes del Tribunal. El 30 de enero de 2025, la peticionaria
compareció mediante Moción9 por derecho propio solicitando
repetidamente término adicional. Así pues, mediante Orden10 emitida el 31
de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
petición y le impuso una sanción de doscientos cincuenta dólares ($250.00)
por incumplimiento con las órdenes del Tribunal.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 43. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 44. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 48. 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 49. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 50. TA2026CE00247 4
Luego de una serie de incidencias procesales, el 11 de marzo de
2025, el recurrido instó una Moción Solicitando Anotación en Rebeldía y
Desestimación de la Reconvención11 ante el incumplimiento de la
peticionaria. El 17 de marzo de 2025, mediante Orden12 el foro primario
declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía, y declaró No Ha Lugar la
desestimación de la reconvención. Asimismo, le concedió término adicional
a la peticionaria para satisfacer la sanción impuesta, so pena de ser
sancionada nuevamente.
Ante la incomparecencia de la peticionaria, el 7 de julio de 2025, el
recurrido compareció mediante Moción Reiterando Solicitud de
Desestimación de la Reconvención.13 De lo anterior, el foro primario emitió
una Orden14 declarando Ha Lugar la desestimación solicitada. Así las
cosas, el 9 de octubre de 2025, compareció la peticionaria mediante
Comparecencia Especial15 solicitando que se levantara la anotación de
rebeldía en su contra, lo cual, mediante Orden16 emitida en la misma fecha,
fue declarado No Ha Lugar.
Ulteriormente, el 1 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia17 declarando Con Lugar la demanda de título y
condenando a la peticionaria y a las corporaciones al pago de dos millones
cuatrocientos mil dólares ($2,400,000.00) solidariamente, más veinticinco
mil ($25,000.00) en gastos de honorarios de abogado. Inconforme, el 16 de
diciembre de 2025, la peticionaria compareció mediante Solicitud de
Reconsideración.18 Mediante Orden19 emitida en la misma fecha, el foro
primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.
Tras varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, el 25
de febrero de 2026, la peticionaria instó una Urgente Moción de Relevo de
Sentencia y de Anotación de Rebeldía al Amparo de las Reglas 45.3 y 49.2
11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 51. 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 52. 13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 53. 14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 54. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 56. 16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 57. 17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 58. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 59. 19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 60. TA2026CE00247 5
de Procedimiento Civil y Solicitando Paralización Inmediata de Ejecución
de la Sentencia20 y Moción Urgente de Reconsideración.21 Por su parte, el
recurrido compareció en la misma fecha mediante Oposición Contundente
a Toda Reconsideración, Relevo o Paralización22 y Oposición Enérgica,
Contundente y Solicitando Denegación de Plano.23 Dado lo anterior, el 26
de febrero de 2026, el foro primario emitió Orden24 declarando No Ha Lugar
ambas solicitudes presentadas por la peticionaria.
Aún inconforme, el 26 de febrero de 2026, la señora Tricoche acude
ante nos mediante recurso de Certiorari,25 y nos plantea la comisión de
cinco (5) errores por parte del foro primario, a saber:
Erró el TPI al Denegar la Moción de Relevo de Sentencia en Rebeldía y de Anotación de Rebeldía cuando esta es Nula por violación al debido proceso de ley de las demandadas.
Erró el TPI al Denegar la Moción de Relevo de Sentencia en Rebeldía y de Anotación de Rebeldía ya que medió error y negligencia excusable de las demandadas.
Erró el TPI al denegar la moción de relevo de sentencia en rebeldía y de anotación de rebeldía cuando el relevo es necesario para evitar un fracaso irremediable de la justicia.
Erró el TPI al denegar la moción de relevo de sentencia en rebeldía y de anotación de rebeldía a pesar de que las alegaciones de la Demanda Enmendada no justifican la concesión de un remedio, mucho menos el remedio otorgado de $2,400,000.
Erró el TPI al denegar la moción de relevo de sentencia en rebeldía y de anotación de rebeldía a pesar de que se cumplen los criterios inherentes para el mismo: las demandadas tienen una buena defensa en los méritos, la moción se presentó en un tiempo razonable dentro de los seis meses y el relevo no causaría perjuicio al demandante.
El 27 de febrero de 2026, compareció el recurrido mediante Moción
en Oposición al Escrito de Certiorari con Hoja de Presentación y
Certificación de Notificación.26 Contando con la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 121. 21 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 122. 22 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 128. 23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 129. 24 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 130. 25 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1. 26 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4. TA2026CE00247 6
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012), que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional,
para el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de
decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
(Regla 52.1).
Particularmente, en cuanto a los procedimientos de apelación,
certiorari, u otros procesos para revisar sentencias y resoluciones, la Regla
52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] Id.
De acuerdo con la anterior disposición legal y la jurisprudencia
interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para determinar si
se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de una parte
objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos que
analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,
supra, toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, TA2026CE00247 7
solamente, se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos en los que la
materia no esté comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción
concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), (Regla 40), debemos
o no expedir el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 establece los
criterios que debemos tomar en consideración para determinar si
expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o parcialidad.”
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Asimismo, con
relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no
debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal
de instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o TA2026CE00247 8
craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR
649, 664 (2000).
Finalmente, es norma reiterada que al denegar la expedición de un
auto de certiorari de acuerdo con la Regla 52.1, supra, este Tribunal no
tiene que fundamentar su decisión.
III
La parte peticionaria acude ante este Tribunal Apelativo mediante
un recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución recurrida,
en la cual se expone la comisión de cinco (5) errores. En esencia, la señora
Tricoche alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar el
relevo de sentencia y la anotación de rebeldía solicitados cuando el
dictamen viola el debido proceso de ley, ya que medió error y negligencia
excusable; cuando el relevo es necesario para evitar un fracaso
irremediable de la justicia; cuando no se justifica la concesión de un
remedio, mucho menos el remedio otorgado de dos millones cuatrocientos
mil dólares ($2,400,000.00), y a pesar de que se cumplen los criterios
inherentes para el mismo.
Según discutido anteriormente, los foros primarios gozan de amplia
facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración de
forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que los tribunales tienen la
autoridad para realizar u ordenar cualquier acto que resulte necesario a fin
de cumplir a cabalidad con sus funciones y tienen amplia discreción sobre
el manejo del caso con el propósito de lograr la resolución de este de la
forma más justa, rápida y económica posible.
Como es sabido, un tribunal revisor no debe sustituir su criterio en
cambio a lo adjudicado por el foro de instancia, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo,
136 DPR 203, 208 (1994). Puntualizamos, que el certiorari es un vehículo
procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las TA2026CE00247 9
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020). A esos efectos, la naturaleza discrecional del recurso
de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que le concede
deferencia de las actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia, de
cuyas determinaciones se presume su corrección. Además, dicha
intervención tiene que anclarse en una de las razones de peso que
establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, así
como en lo dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
Cierto es que la citada Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra, nos faculta para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, como excepción, si estas
conllevasen un fracaso irremediable de la justicia. Es nuestra apreciación
que no se configuran ninguna de las instancias que justificaría la expedición
del auto de certiorari al amparo de las Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, ni de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
De un examen minucioso del expediente se desprende que la parte
peticionaria no nos demostró que en el manejo del caso ante la
consideración del foro primario se haya cometido un craso abuso de
discreción o que actuó con prejuicio y parcialidad, o se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitaría un perjuicio
sustancial. Por todo lo antes mencionado, no encontramos razones para
intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del
auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones