Geovanny Ortiz Pérez v. Onell Montalvo, Victor Maldonado, Jonatan Hernández Palomany Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GEOVANNY ORTIZ Certiorari PÉREZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Guayama
ONELL MONTALVO, TA2026CE00671 Núm. Solicitud: VICTOR MALDONADO, GM2025CV00668 JONATAN HERNÁNDEZ PALOMANY Y OTROS Sobre: Recurridos Violación de Derechos Civiles
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2026.
El 26 de mayo de 2026 el señor Geovanny Ortiz Pérez
compareció mediante un escueto escrito de dos páginas que
atendemos como recurso de Certiorari. En el mismo, comparece
según alega en forma pauperis y por derecho propio. Sostiene que el
14 de mayo de 2026 recibió una resolución interlocutoria del 11 del
mismo mes y año, en la que el Tribunal de Primera Instancia le
indica que no aceptaría mociones por derecho propio y que debía
comparecer por conducto de su representación legal. Indica en su
escrito que no es abogado, ni tiene estudios, ni tampoco cuenta con
el beneficio del reglamento del Tribunal de Apelaciones. Continúa
explicando que el 18 de mayo de 2025 el TPI le nombró a la
licenciada Mayra E. Peña Santiago como abogada de oficio.
Posteriormente, el 10 de abril de 2026, mediante llamada por video
conferencia, ésta le anunció que estaría renunciando a su
representación legal. Indica que lleva 22 años como miembro de la
población correccional y no dispone de fondos para contratar TA2026CE00671 2
representación legal. Nos suplica que intervengamos en el caso y
que la licenciada le deje saber su posición, pues entiende que cierta
moción creará molestia en ella. Los hechos esenciales para
comprender nuestra determinación se incluyen a continuación.
II
El perfeccionamiento de los recursos
El incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos
puede impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 543, 549-551 (2017). No obstante, las
disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma que
propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las
controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el número
de recursos desestimados por defectos de forma o notificación y que
no afecten los derechos de las partes. Regla 2 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025); Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).
Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes
vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes
y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos
instados ante el tribunal, de lo contrario, se puede ver afectada la
jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el caso Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), el Tribunal
Supremo enfatizó lo siguiente:
[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco TA2026CE00671 3
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.
Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso
que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones
reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es
imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera
ordenada y efectiva. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a
nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de
Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados,
de conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán
desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
En lo pertinente al contenido del recurso, la Regla 34 del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece que el escrito de Certiorari
contendrá.
…
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: … (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. TA2026CE00671 4
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica. …
Lo antes dicho, no es un capricho o responde a la comodidad
de este foro. Sino que responde a la necesidad de que se nos brinde
la oportunidad de analizar la controversia señalada dentro del
contexto del tracto procesal en su totalidad. Además, y
particularmente importante, el juzgador no puede articular los
errores y sustentar los mismos. Esa tarea corresponde al que
recurre al auxilio del foro. No se espera que los jueces lean la mente.
Por consiguiente, una parte litigante tiene la obligación de exponer
sus argumentos de forma clara y precisa, Paterson–Leitch Co. contra
Massachusetts Municipal Wholesale Elec. Co., 840 F.2d 985, 990
(1.er Cir. 1988), o de lo contrario, callarse para siempre. Rivera-
Gómez v. de Castro, 843 F2d 631635 (1.º Cir. 1988).
Del escueto recurso podemos entender que el peticionario está
inconforme, pues el Tribunal de Primera Instancia le ha advertido
que no aceptará mociones por derecho propio y que debe
comparecer por conducto de representación legal en un pleito legal
incoado por éste, ante dicho foro.
Es evidente que ante la falta de conocimiento de los trámites
judiciales el peticionario necesita la asistencia de un representante
legal. Como anticipamos, el recurso ante nuestra consideración
incumple de manera crasa con nuestra reglamentación. Muestra
suficiente de que la determinación recurrida no solo no es
irrazonable, sino que es necesaria para que el peticionario pueda
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