Gelabert v. Hernández

31 P.R. Dec. 834
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 1923
DocketNo. 2763
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Gelabert v. Hernández, 31 P.R. Dec. 834 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Alegan los demandantes en su demanda como causa de acción, y la prueba testifical tendió a establecer, que Ino-cencio Ortiz era deudor de los demandantes y deseaba obte-ner un préstamo adicional; que dicbo Inocencio Ortiz para obtener este préstamo adicional ofreció una fianza consti-tuida por Eliezer Hernández, el demandado; que dicbo de-mandado expresó su conformidad verbalmente de hacerse responsable por determinada subía de dinero y convino en suscribir ciertos pagarés tan pronto como fueran firmados por Inocencio Ortiz; que dichos pagarés fueron suscritos [835]*835por Ortiz y, según la demanda, sn “consideración o cansa tuvo lugar en consideración asimismo de la obligación que tabla asumido Eliezer Hernández para firmar los referidos pagarés,” y subsiguientemente que Eliezer Hernández dejó de firmarlos y se negó a pagar uno de dietos pagarés que venció en febrero 14, 1921.

A pesar del tecto de que en la demanda se consigna la omisión del demandado en pagar uno de la serie de los pa-garés, esta no es una acción de cobro de dinero, sino única y exclusivamente para obligar a Eliezer Hernández a sus-cribir dietos pagarés y que se resuelva que él es responsable de su pago. Ortiz no fué tecto parte y no tay ninguna re-clamación de pago.

Al terminar la prueba de los demandantes el demandado solicitó que se dictara sentencia de sobreseimiento (nonsuit), alegando también que la demanda no determinaba una caxisa de acción. La corte dictó sentencia de sobreseimiento. Si una obligación ya existe, el declarar que tal obligación en realidad existe, sería al parecer, puramente una cuestión académica. Los demandantes, si están en poder de una obli-gación, deben proceder a obligar al demandado a cumplir la obligación. Veremos algo más sobre esto cuando pasemos a discutir la moción de nonsuit.

Dudamos si existe alguna acción en Puerto Rico para obligar a que se suscriban pagarés. Los apelantes basan su causa de acción en este sentido en el siguiente artículo del Código Civil:

“Art. 3246. — Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura a otra forma especial para liaeer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consenti-miento y demás requisitos necesarios para su validez.”

' Este ai-tículo. presupone claramente una obligación vá-' lida existente. Si subsiste una obligación de pagar una suma de dinero, generalmente no es necesaria ninguna forma par[836]*836ticular para haceiia. efectiva, a menos que el artículo 51 del Código de Comercio suponga previamente' la existencia de una obligación y se infiera meramente' a su forma. Exa-minaremos ese artículo al discutir la referida moción de nonsuit.

Cuando la acción es para obtener la prueba formal ex-terna del contrato, como por ejemplo una escritura, o como es en este caso, un contrato de fianza, se infiere que la prueba de la existencia de tal contrato debe ser clara y puede dudarse si alegándose un contrato ejecutorio no escrito existe una pre-sunción de un contrato. En otras palabras, cuando bay un contrato formal o cuando existe una entrega de terreno o efectos por virtud de contrato lia de presumirse una Causa pero puede dudarse seriamente si el artículo 1244 del Código Civil es aplicable a contratos ejecutorios no escritos. Ese artículo prescribe lo siguiente:

“Art. 1244. — Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.”

“Se exprese en el contrato” bace referencia a algo que es formal, o que está reducido a forma. Las palabras que hemos citado de la demanda, o sean, “su consideración o causa tuvo lugar, en consideración asimismo de la obliga-ción que había asumido Eliezer Hernández para firmar los referidos pagarés,” expresan una conclusión de derecho más bien que los hechos que muestran una consideración.

Pasamos ahora a la moción de nonsuit. La cantidad por la cual el fiador había de ser responsable era $1,106.24. La corte expresó que la ley aplicable al caso era el artículo 51 del Código de Comercio, el cual es como sigue:

“Art. 51.- — Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la can-tidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin [837]*837embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato, cuya cuantía exceda de 1,500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.”

Y como la cantidad excedía de 1,500 pesetas ($300) y los demandantes sólo habían presentado prueba testifical, la corte declaró qne la misma era insuficiente y dictó sentencia a favor del demandado.

Alegan los apelantes qne el artículo 52 del Código de Comercio varía la regla, y hacen citas de Manresa para sos-tener su alegación. El artículo 52 es como sigue:

“Art. 52. — Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
“1. Los contratos que con arreglo a este Código o a las leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solem-nidades necesarias para su eficacia.
“2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas, para su va-lidez, aunque no las exija la ley española.
“En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circuns-tancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni ac-ción en juicio.”

Entendemos que las materias exceptuadas en el artículo 52 son excepciones a la regla expuesta en la primera parte del artículo 51, o sea, que serán válidos cualquiera que sea la forma, menos cuando se requieran formas especiales y ciertamente se exije una forma especial cuando la cuantía excede de 1,500 pesetas. Manresa sostiene la contención del apelado, pues se expresa en estos términos:

“Expresado así de modo tan terminante que autoriza la efica-cia del consentimiento presunto, el secular sistema espiritualista de la contratación castellana vióse combatido por las dificultades de prueba a que la amplitud de la ley citada daba lugar, y el Có-digo de Comercio de 1829 representó una reacción completa res-pecto de aquel criterio, y exigiendo en sus artículos forma escrita o mayor solemnidad aún para casi todos los contratos, sancionó esta exigencia con la nulidad en el artículo 236, y añadió en el 238, que los de cuantía superior a mil o a tres mil reales, según [838]*838los casos, se reducirán necesariamente a escritura pública o pri-vada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil.

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