Santiago v. Cuevas Padilla

41 P.R. Dec. 116
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 1930·No. No. 4740·Published·Cited by 8 cases

Opinion

EN RECONSIDERACION

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este caso se originó en la Corte Municipal de San Juan. La demanda, copiada en lo pertinente, dice:

“II. — Que durante el tiempo comprendido entre marzo del año 1919 y julio 18 de 1925, y por distintas partida's, el demandado com-pró al demandante en su establecimiento, sito en el barrio de San-[117] turce de esta ciudad, provisiones y mercancías, sosteniendo con tal motivo cuenta corriente con este demandante, la que después de va-rios abonos que dicbo demandado- liizo a la misma, arrojó en dicha úl-tima fecha, o sea julio 18, 1925, un saldo a favor del demandante y en contra del demandado, por la suma de $341.62, cantidad que actual-mente es en deberle dicho demandado.
“III. — 'Que dicho saldo está vencido, y el que fué liquidado de conformidad con el demandado, no habiendo éste satisfecho aún su importe al demandante ni en todo ni en parte, a pesar de los mu-chos requerimientos de pago que le han sido hechos.”

El demandado excepcionó 1a. demanda y pidió al deman-dante que le proporcionara, una copia detallada y específica de la cuenta en que se basa sn reclamación. Se negó el demandante. Fné el pleito a juicio. La corte municipal no permitió al demandante que presentara prueba sobre la-cuenta y falló declarando con lugar la demanda sólo en cuanto a la suma de $25.35.

No conforme el demandante apeló para ante la Corte de Distrito de San Juan. Se señaló el juicio para el 16 de enero de 1928. Tres días antes el demandante solicitó que se expidiera una citación para que el demandado compare-ciera trayendo consigo un documento creditivo de la liquida-ción de la cuenta corriente del demandado con el demandante que dice:

“Pedido No_Julio 12, 1925. Sr. José Santiago. Embarque a Don José Cuevas Padilla, Vía_Cuando_Condiciones_ Valor. — 50 arroz, $5.00 — 16 papas, .64 — 4 manteca, 3.40 — 15 perlina, .45 — 1 s/o azúcar, 2.25 — 1 v. vinagre, .10 — café, 2.50 — 4 jabón, .28 —3 Salvavidas, .30 — 10 Hab. coloradas, 1.50 — sal fina gruesa, .12— 1 jamón, 2.50 — 3 tocino, .60 — gas, 2.50 — cigarrillos, 1.00 — 2 lbs. gar-vanzos, .28 — 2 pimientos, .30 — 3 aceitunas, .45 — 4 bacalao, .60 — • 6 fósforos, .10 — salsa, .48 — 1.63—13.72—25.35—316.27—$341.62.”

Al llamar el pleito para la vista, ocurrió lo que sigue:

“Dmdo: — Queremos llamar la atención de la Corte, que hemos recibido una orden de la Corte en forma de un Duces Tecum, soli-citando de esta parte que se presente el original de un documento que no existe, que nunca lo hemos recibido, y que esta moción, soli-[118] citando que se produzca este documento, se ha heclio con la inten-ción de desvirtuar el alcance del Art. 124 del Cód. Civil. Anuncia-mos que no cumplimos la orden por no tener tal documento. — Dte:—• No desvirtuamos el Art. 124. Se formuló esta moción en la Corte Municipal, sección primera j aquí se ha reproducido. Pido que se quite de la mente eso porque es fuera de lugar. Cuando se trate de eso que lo presente. — Juez:—Que venga la prueba de que tal cosa no se hizo.”

Acto seguido el demandante declaró como su propio tes-tigo. Su declaración fué amplia y detallada. En resumen dijo que el demandante periódicamente compraba para su casa efectos en su establecimiento mercantil de Santurce; que el último pedido fué el 18 de julio de 1925 ; que el demandado ose día llevó la nota personalmente y pidió el estado de su cuenta y el testigo se la rindió mostrando el demandado su conformidad con el saldo de $341.62 que arrojó dicha cuenta; que varias veces el demandado le prometió pagarle ese saldo pero que nunca cumplió su promesa.

Al ofrecerse como prueba el documento en que constaba el saldo el demandado se opuso invocando no sólo el artículo 124 del Código de Enjuiciamiento Civil si que también el 1247 del Código Civil y el 51 del Código de Comercio. La corte resolvió la cuestión en contra del demandado y admitió el documento.

El segundo testigo que declaró fué Benigno Santiago, sobrino y dependiente del demandado en su establecimiento mercantil. Su declaración fué también amplia y detallada v confirma en un todo la prestada por el demandante.

Luego declaró Gabriel Torres que dijo haber estado en la cas'a del demandado varias veces a cobrarle la cuenta que según borderó ascendía a $341 y centavos, sin que el deman-dado la pagara, diciéndole que lueg’o pasaría por el estable-cimiento.

Terminada la prueba del demandante presentó el deman-dado una moción de nonsuit que fué declarada por la corte sin lugar.

[119] Entonces el demandado declaró como sn propio testigo. Beconoció qne por espacio de mucho tiempo estuvo com-prando provisiones en el establecimiento del demandanté pero no qne le- debiera ni menos qne bnbiera reconocido el saldo qne aparece en la cnenta presentada por el demandante. Dijo además qne dejó de comprar en el establecimiento del demandante porque dicho establecimiento se qnemó y las provisiones qne lnego le enviaba el demandante no eran de la mejor calidad. Sn declaración fné sn única prueba.

El demandante volvió a declarar en rebuttal insistiendo en lo qne había dicho anteriormente y en qne el demandado continuó comprando en sn establecimiento por varios meses después del fuego, a cuyo efecto presentó varios pedidos del demandado qne fueron admitidos con la protesta de éste.

Con esa prueba como base dictó el juez de distrito sen-tencia condenando al demandado a pagar al demandante $341.62, intereses desde la interposición de la demanda y las costas sin incluir honorarios de abogado. En sn relación del caso y opinión, se expresó así:

“La prueba ha demostrado que entre demandante y demandado existía una cuenta corriente por provisiones que el primero suminis-traba al segundo; que el día 18 de julio 1925, el propio demandado, José Cuevas Padilla, llevó al establecimiento del demandante, José Santiago, una nota para el despacho de provisiones por la suma de $25.35 y pidió que se le arreglara la cuenta; que .se le despachó la nota por la suma expresada y se liquidó la cnenta sirviendo de base para ello una libreta que el demandante conservaba, porque los de-más libros de operaciones se habían destruido en un incendio que ocurrió el 9 de diciembre 1924 en el establecimiento que tenía el de-mandante; que la cuenta arrojó un saldo de $341.62, 'que el de-mandado reconoció y quedó conforme en pagar días después; que cuando se hizo esa liquidación, se consignó en una libreta, que se presentó como prueba, que lleva el demandante en su establecimiento y en la cual se hace una impresión original y dos copias carbón, una de las cuales se entregó, en papel amarillo, al demandado; que éste no ha pagado el saldo deudor, a pesar de que se le ha cobrado; y que cuando se presentó la demanda en este caso, que lleva fecha 10 de febrero 1926, y se embargaron propiedades del demandado, éste fué [120] donde el demandante y le ofreció pagar, por toda la cuenta, la suma de $200, que rehusó aceptar el demandante.

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Santiago v. Cuevas Padilla, 41 P.R. Dec. 116 (prsupreme 1930).

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