Garcia Torres, Pablo v. Gonzalez Paez, Edwin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2025·No. KLCE202500347·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

PABLO GARCÍA TORRES Certiorari procedente del

RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala

KLCE202500347 Superior de San Juan v.

EDWIN GONZÁLEZ PAEZ Caso Núm.

SJ2023CV06670

PETICIONARIO Sobre:

Cobro de Dinero;

Incumplimiento de

Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

I.

El 7 de abril de 2025, el señor Edwin González Páez (el señor González Páez o peticionario) presentó el recurso Petición de Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 12 de febrero de 2025 y notificada digitalmente el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) debido a que el TPI impuso una orden protectora en favor del señor Pablo García Torres (el señor García Torres o recurrido) para que este no le provea al peticionario las Planillas de Contribución sobre Ingresos del año 2020 ni las Planillas de Contribución sobre Ingresos y sobre la propiedad mueble de la corporación LF Athletics, Inc., durante el descubrimiento de prueba.2

1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-052 del 10 de abril de 2025. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 39-42.

Número Identificador RES2025________________

El 11 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos al recurrido un término de diez (10) días para que presente su oposición a la expedición del auto de certiorari.

El 24 de abril de 2025, el señor García Torres presentó Oposición a que se expida auto de certiorari en la que sostuvo que no se configuran los elementos para expedir el auto de certiorari por lo que no procede su expedición.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos por perfeccionado el presente recurso. En aras de resolver el mismo, pormenorizamos el trasfondo procesal y fáctico del caso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 12 de julio de 2023 cuando el señor García Torres presentó la Demanda en la que sostuvo que el 3 de febrero de 2020, suscribió un contrato de compraventa con el peticionario para que el señor González Páez adquiriera el negocio La Fabrica Fitness Center por el monto de noventa mil dólares ($90,000.00).3 Se desprende de la Demanda que el peticionario debía realizar doce (12) pagos mensuales por la cuantía de ocho mil doscientos dólares ($8,200.00) para el saldo de la compraventa. Cónsono con lo anterior, el recurrido alegó que el señor González Páez ha incumplido con varios pagos mensuales, constituyendo una deuda de cincuenta siete mil cien dólares ($57,100.00) en adición al diez por ciento (10%) de interés pactado.

El 2 de noviembre de 2023, el señor González Páez radicó la Contestación a la demanda y Reconvención en la que negó que le adeudaba la suma de dinero reclamada por el recurrido.4 A su vez, el peticionario reclamó que el contrato era nulo debido a que el negocio conocido como La Fabrica Fitness no le pertenecía al señor

3 Íd., págs. 1-2. 4 Íd., págs. 3-10.

García Torres toda vez que pertenece a Panaco Developers Inc., quien le arrendaba las facilidades de gimnasio a LF Athletics, Inc. Por tanto, en la Demanda presentada debía incluirse a Panaco Developers Inc., y LF Athletics, Inc. como partes indispensables en el pleito. Además, el señor González Páez presentó una Reconvención en la que reclamó que el recurrido le debía devolver la cantidad de treinta dos mil novecientos dólares ($32,900.00) en concepto del monto pagado para adquirir el inmueble en controversia en virtud de que el contrato era nulo por su consentimiento ser viciado.

El 13 de noviembre de 2023, el señor García Torres presentó la Réplica a reconvención en la que aclaró que era el dueño de LF Athletics y de La Fabrica Fitness.5 Además, aclaró que el contrato de compraventa era con relación a las “llaves” del gimnasio y no el inmueble. En fin, negó las alegaciones formuladas por el peticionario en su contra.

Tras varios trámites procesales, el 7 de marzo de 2024, se celebró la Conferencia Inicial en el que el TPI le concedió a las partes hasta el 15 de agosto de 2024, para culminar con el descubrimiento de prueba.6 Durante el descubrimiento de prueba, el 30 de octubre de 2024, el señor González Páez radicó Moción en cumplimiento de orden y sobre otros extremos en la que informó la recalendarización de las deposiciones de unos testigos.7 Asimismo, indicó que estaba pendiente a la producción de varios documentos que le solicitó al recurrido durante la toma de su deposición.

El 31 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que le ordenó a las partes que presentaran una Moción conjunta actualizando el estado de los procedimientos.8 A su vez, el TPI le

5 Íd., págs. 11-13. 6 Véase la Anotación Judicial Núm. 25 del expediente digital del caso en el

Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 26. 8 Íd., Orden, pág. 23.

concedió a las partes hasta el 30 de diciembre de 2024 para presentar la Moción ordenada.

El 13 de diciembre de 2024, el peticionario y el señor García Torres presentaron en conjunto Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden en la que notificaron que solo resta que el recurrido le entregue al señor González Páez su Planilla de Contribución Sobre Ingresos del año 2020.9 Por su parte, el señor González Páez informó que anejó la Moción interesando orden dirigida al Departamento de Hacienda de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de San Juan10 en la que solicitó que el foro primario emitiera una Orden dirigida al Departamento de Hacienda para obtener las Planillas de Contribución sobre Ingresos de la corporación LF Athletics correspondientes a los años 2014 al 2020. Además, el peticionario le requirió al TPI que emitiera una Orden en su favor para que el Municipio de San Juan le provea las Planillas sobre contribución mueble de la corporación. Asimismo, el peticionario indicó que le interesaba deponer al contable de la compañía, Juan García Merced, luego de que obtuviera las planillas solicitadas ante el Departamento de Hacienda y el Municipio de San Juan.

Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una Orden en la que resolvió que procedía que el Departamento de Hacienda entregara las planillas solicitadas por el peticionario.11 Asimismo, emitió y notificó otra Orden en la que decretó que el Municipio Autónomo de San Juan entregara las planillas de contribución del mueble requeridas por el peticionario.

El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden en la que le concedió a las partes el término de veinte (20) días para

9 Véase la Anotación Judicial Núm. 37 del expediente digital del caso en SUMAC. 10 Véase la Anotación Judicial Núm. 36 del expediente digital del caso en

SUMAC. 11 Véase la Anotación Judicial Núm. 36 del expediente digital del caso en

SUMAC.

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Garcia Torres, Pablo v. Gonzalez Paez, Edwin, (prapp 2025).

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