Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
PABLO GARCÍA TORRES Certiorari procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500347 Superior de San Juan v.
EDWIN GONZÁLEZ PAEZ Caso Núm. SJ2023CV06670 PETICIONARIO Sobre: Cobro de Dinero; Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
I.
El 7 de abril de 2025, el señor Edwin González Páez (el señor
González Páez o peticionario) presentó el recurso Petición de
Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el
12 de febrero de 2025 y notificada digitalmente el 13 de febrero de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI o foro primario) debido a que el TPI impuso una orden
protectora en favor del señor Pablo García Torres (el señor García
Torres o recurrido) para que este no le provea al peticionario las
Planillas de Contribución sobre Ingresos del año 2020 ni las
Planillas de Contribución sobre Ingresos y sobre la propiedad
mueble de la corporación LF Athletics, Inc., durante el
descubrimiento de prueba.2
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-052 del 10 de abril de 2025. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 39-42.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500347 2
El 11 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al recurrido un término de diez (10) días para que
presente su oposición a la expedición del auto de certiorari.
El 24 de abril de 2025, el señor García Torres presentó
Oposición a que se expida auto de certiorari en la que sostuvo que no
se configuran los elementos para expedir el auto de certiorari por lo
que no procede su expedición.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, damos por perfeccionado el presente recurso. En aras de
resolver el mismo, pormenorizamos el trasfondo procesal y fáctico
del caso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 12 de julio de 2023
cuando el señor García Torres presentó la Demanda en la que
sostuvo que el 3 de febrero de 2020, suscribió un contrato de
compraventa con el peticionario para que el señor González Páez
adquiriera el negocio La Fabrica Fitness Center por el monto de
noventa mil dólares ($90,000.00).3 Se desprende de la Demanda que
el peticionario debía realizar doce (12) pagos mensuales por la
cuantía de ocho mil doscientos dólares ($8,200.00) para el saldo de
la compraventa. Cónsono con lo anterior, el recurrido alegó que el
señor González Páez ha incumplido con varios pagos mensuales,
constituyendo una deuda de cincuenta siete mil cien dólares
($57,100.00) en adición al diez por ciento (10%) de interés pactado.
El 2 de noviembre de 2023, el señor González Páez radicó la
Contestación a la demanda y Reconvención en la que negó que le
adeudaba la suma de dinero reclamada por el recurrido.4 A su vez,
el peticionario reclamó que el contrato era nulo debido a que el
negocio conocido como La Fabrica Fitness no le pertenecía al señor
3 Íd., págs. 1-2. 4 Íd., págs. 3-10. KLCE202500347 3
García Torres toda vez que pertenece a Panaco Developers Inc.,
quien le arrendaba las facilidades de gimnasio a LF Athletics, Inc.
Por tanto, en la Demanda presentada debía incluirse a Panaco
Developers Inc., y LF Athletics, Inc. como partes indispensables en
el pleito. Además, el señor González Páez presentó una Reconvención
en la que reclamó que el recurrido le debía devolver la cantidad de
treinta dos mil novecientos dólares ($32,900.00) en concepto del
monto pagado para adquirir el inmueble en controversia en virtud
de que el contrato era nulo por su consentimiento ser viciado.
El 13 de noviembre de 2023, el señor García Torres presentó
la Réplica a reconvención en la que aclaró que era el dueño de LF
Athletics y de La Fabrica Fitness.5 Además, aclaró que el contrato
de compraventa era con relación a las “llaves” del gimnasio y no el
inmueble. En fin, negó las alegaciones formuladas por el peticionario
en su contra.
Tras varios trámites procesales, el 7 de marzo de 2024, se
celebró la Conferencia Inicial en el que el TPI le concedió a las partes
hasta el 15 de agosto de 2024, para culminar con el descubrimiento
de prueba.6
Durante el descubrimiento de prueba, el 30 de octubre de
2024, el señor González Páez radicó Moción en cumplimiento de orden
y sobre otros extremos en la que informó la recalendarización de las
deposiciones de unos testigos.7 Asimismo, indicó que estaba
pendiente a la producción de varios documentos que le solicitó al
recurrido durante la toma de su deposición.
El 31 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Orden
en la que le ordenó a las partes que presentaran una Moción conjunta
actualizando el estado de los procedimientos.8 A su vez, el TPI le
5 Íd., págs. 11-13. 6 Véase la Anotación Judicial Núm. 25 del expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 26. 8 Íd., Orden, pág. 23. KLCE202500347 4
concedió a las partes hasta el 30 de diciembre de 2024 para
presentar la Moción ordenada.
El 13 de diciembre de 2024, el peticionario y el señor García
Torres presentaron en conjunto Moción Informativa y en
Cumplimiento de Orden en la que notificaron que solo resta que el
recurrido le entregue al señor González Páez su Planilla de
Contribución Sobre Ingresos del año 2020.9 Por su parte, el señor
González Páez informó que anejó la Moción interesando orden
dirigida al Departamento de Hacienda de Puerto Rico y el Municipio
Autónomo de San Juan10 en la que solicitó que el foro primario
emitiera una Orden dirigida al Departamento de Hacienda para
obtener las Planillas de Contribución sobre Ingresos de la
corporación LF Athletics correspondientes a los años 2014 al 2020.
Además, el peticionario le requirió al TPI que emitiera una Orden en
su favor para que el Municipio de San Juan le provea las Planillas
sobre contribución mueble de la corporación. Asimismo, el
peticionario indicó que le interesaba deponer al contable de la
compañía, Juan García Merced, luego de que obtuviera las planillas
solicitadas ante el Departamento de Hacienda y el Municipio de San
Juan.
Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una Orden en
la que resolvió que procedía que el Departamento de Hacienda
entregara las planillas solicitadas por el peticionario.11 Asimismo,
emitió y notificó otra Orden en la que decretó que el Municipio
Autónomo de San Juan entregara las planillas de contribución del
mueble requeridas por el peticionario.
El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden
en la que le concedió a las partes el término de veinte (20) días para
9 Véase la Anotación Judicial Núm. 37 del expediente digital del caso en SUMAC. 10 Véase la Anotación Judicial Núm. 36 del expediente digital del caso en
SUMAC. 11 Véase la Anotación Judicial Núm. 36 del expediente digital del caso en
SUMAC. KLCE202500347 5
informar la fecha de la deposición del contable Juan García
Merced.12
Simultáneamente, el foro primario emitió y notificó una Orden
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
PABLO GARCÍA TORRES Certiorari procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500347 Superior de San Juan v.
EDWIN GONZÁLEZ PAEZ Caso Núm. SJ2023CV06670 PETICIONARIO Sobre: Cobro de Dinero; Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
I.
El 7 de abril de 2025, el señor Edwin González Páez (el señor
González Páez o peticionario) presentó el recurso Petición de
Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el
12 de febrero de 2025 y notificada digitalmente el 13 de febrero de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI o foro primario) debido a que el TPI impuso una orden
protectora en favor del señor Pablo García Torres (el señor García
Torres o recurrido) para que este no le provea al peticionario las
Planillas de Contribución sobre Ingresos del año 2020 ni las
Planillas de Contribución sobre Ingresos y sobre la propiedad
mueble de la corporación LF Athletics, Inc., durante el
descubrimiento de prueba.2
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-052 del 10 de abril de 2025. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 39-42.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500347 2
El 11 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al recurrido un término de diez (10) días para que
presente su oposición a la expedición del auto de certiorari.
El 24 de abril de 2025, el señor García Torres presentó
Oposición a que se expida auto de certiorari en la que sostuvo que no
se configuran los elementos para expedir el auto de certiorari por lo
que no procede su expedición.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, damos por perfeccionado el presente recurso. En aras de
resolver el mismo, pormenorizamos el trasfondo procesal y fáctico
del caso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 12 de julio de 2023
cuando el señor García Torres presentó la Demanda en la que
sostuvo que el 3 de febrero de 2020, suscribió un contrato de
compraventa con el peticionario para que el señor González Páez
adquiriera el negocio La Fabrica Fitness Center por el monto de
noventa mil dólares ($90,000.00).3 Se desprende de la Demanda que
el peticionario debía realizar doce (12) pagos mensuales por la
cuantía de ocho mil doscientos dólares ($8,200.00) para el saldo de
la compraventa. Cónsono con lo anterior, el recurrido alegó que el
señor González Páez ha incumplido con varios pagos mensuales,
constituyendo una deuda de cincuenta siete mil cien dólares
($57,100.00) en adición al diez por ciento (10%) de interés pactado.
El 2 de noviembre de 2023, el señor González Páez radicó la
Contestación a la demanda y Reconvención en la que negó que le
adeudaba la suma de dinero reclamada por el recurrido.4 A su vez,
el peticionario reclamó que el contrato era nulo debido a que el
negocio conocido como La Fabrica Fitness no le pertenecía al señor
3 Íd., págs. 1-2. 4 Íd., págs. 3-10. KLCE202500347 3
García Torres toda vez que pertenece a Panaco Developers Inc.,
quien le arrendaba las facilidades de gimnasio a LF Athletics, Inc.
Por tanto, en la Demanda presentada debía incluirse a Panaco
Developers Inc., y LF Athletics, Inc. como partes indispensables en
el pleito. Además, el señor González Páez presentó una Reconvención
en la que reclamó que el recurrido le debía devolver la cantidad de
treinta dos mil novecientos dólares ($32,900.00) en concepto del
monto pagado para adquirir el inmueble en controversia en virtud
de que el contrato era nulo por su consentimiento ser viciado.
El 13 de noviembre de 2023, el señor García Torres presentó
la Réplica a reconvención en la que aclaró que era el dueño de LF
Athletics y de La Fabrica Fitness.5 Además, aclaró que el contrato
de compraventa era con relación a las “llaves” del gimnasio y no el
inmueble. En fin, negó las alegaciones formuladas por el peticionario
en su contra.
Tras varios trámites procesales, el 7 de marzo de 2024, se
celebró la Conferencia Inicial en el que el TPI le concedió a las partes
hasta el 15 de agosto de 2024, para culminar con el descubrimiento
de prueba.6
Durante el descubrimiento de prueba, el 30 de octubre de
2024, el señor González Páez radicó Moción en cumplimiento de orden
y sobre otros extremos en la que informó la recalendarización de las
deposiciones de unos testigos.7 Asimismo, indicó que estaba
pendiente a la producción de varios documentos que le solicitó al
recurrido durante la toma de su deposición.
El 31 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Orden
en la que le ordenó a las partes que presentaran una Moción conjunta
actualizando el estado de los procedimientos.8 A su vez, el TPI le
5 Íd., págs. 11-13. 6 Véase la Anotación Judicial Núm. 25 del expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 26. 8 Íd., Orden, pág. 23. KLCE202500347 4
concedió a las partes hasta el 30 de diciembre de 2024 para
presentar la Moción ordenada.
El 13 de diciembre de 2024, el peticionario y el señor García
Torres presentaron en conjunto Moción Informativa y en
Cumplimiento de Orden en la que notificaron que solo resta que el
recurrido le entregue al señor González Páez su Planilla de
Contribución Sobre Ingresos del año 2020.9 Por su parte, el señor
González Páez informó que anejó la Moción interesando orden
dirigida al Departamento de Hacienda de Puerto Rico y el Municipio
Autónomo de San Juan10 en la que solicitó que el foro primario
emitiera una Orden dirigida al Departamento de Hacienda para
obtener las Planillas de Contribución sobre Ingresos de la
corporación LF Athletics correspondientes a los años 2014 al 2020.
Además, el peticionario le requirió al TPI que emitiera una Orden en
su favor para que el Municipio de San Juan le provea las Planillas
sobre contribución mueble de la corporación. Asimismo, el
peticionario indicó que le interesaba deponer al contable de la
compañía, Juan García Merced, luego de que obtuviera las planillas
solicitadas ante el Departamento de Hacienda y el Municipio de San
Juan.
Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una Orden en
la que resolvió que procedía que el Departamento de Hacienda
entregara las planillas solicitadas por el peticionario.11 Asimismo,
emitió y notificó otra Orden en la que decretó que el Municipio
Autónomo de San Juan entregara las planillas de contribución del
mueble requeridas por el peticionario.
El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden
en la que le concedió a las partes el término de veinte (20) días para
9 Véase la Anotación Judicial Núm. 37 del expediente digital del caso en SUMAC. 10 Véase la Anotación Judicial Núm. 36 del expediente digital del caso en
SUMAC. 11 Véase la Anotación Judicial Núm. 36 del expediente digital del caso en
SUMAC. KLCE202500347 5
informar la fecha de la deposición del contable Juan García
Merced.12
Simultáneamente, el foro primario emitió y notificó una Orden
en la que le concedió al recurrido el término de diez (10) días para
expresarse en torno a la toma de deposición de su contable.13
El 26 de diciembre de 2024, el señor García Torres radicó
Moción en cumplimiento de orden en la que expresó su oposición en
que este sujeta a descubrimiento de prueba: su Planilla de
Contribución sobre Ingreso correspondiente del año 2020, la
producción de las Planillas de Contribución sobre Ingreso de la
corporación LF Athletics, Inc. de los años 2014 al 2020, las Planillas
sobre contribución mueble de la referida corporación y deponer al
contable Juan García Merced.14 El recurrido indicó que la
información solicitada por el señor González Páez no tiene
pertinencia con las alegaciones contenidas en la Reconvención y el
contrato de compraventa. Además, resaltó que el peticionario no
puede deponer al CPA de la compañía toda vez que existe el privilegio
de contable y cliente conforme la Regla 505 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 505. Consecuentemente, el recurrido solicitó que se
emitiera una orden protectora y no se lleve a cabo el descubrimiento
de prueba sobre la información solicitada, aquí en controversia.
El 27 de diciembre de 2024, el señor González Páez presentó
Réplica y Oposición a moción en cumplimiento de orden en la que
ripostó que es contraria a la actuación del recurrido en haber
provisto la Planilla de Contribución sobre Ingresos correspondiente
al año 2019.15 Además, la Planilla de Contribución sobre Ingresos
del señor García Torres, correspondiente al año 2020, era pertinente
12 Véase la Anotación Judicial Núm. 38 del expediente digital del caso en
SUMAC. 13 Véase la Anotación Judicial Núm. 39 del expediente digital del caso en
SUMAC. 14 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 28-32. 15 Íd., 34-38. KLCE202500347 6
para confirmar que el recurrido recibió los pagos para el saldo de la
compraventa del negocio La Fabrica Fitness. Por tanto, la
presentación de las Planilla de Contribución sobre Ingresos era
relevante a los efectos de la credibilidad del recurrido.
El 12 de febrero de 2025, el TPI emitió y notificó digitalmente
el 13 de febrero de 2025, una Resolución en la que le concedió al
recurrido la orden protectora solicitada. 16 Además, el foro primario
resolvió que no hay pertinencia en presentar las Planillas de
Contribución sobre Ingresos en relación con la acción de cobro de
dinero y nulidad de contrato presentada por el peticionario.
Asimismo, el foro primario razonó que la información solicitada no
procede toda vez que no existe una cláusula en el contrato de
compraventa relacionada a la situación financiera del recurrido.
El 27 de febrero de 2025, el señor González Páez radicó la
Moción de reconsideración de resolución de 12 de febrero de 2025,
notificada el 13 de febrero de 2025 en la que solicitó que el foro
primario reconsidere su determinación en virtud de que existe
pertinencia en la información solicitada y la controversia.17
El 13 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.18
Inconforme con la determinación, el señor González Páez
recurrió ante este tribunal e imputó los siguientes errores al TPI:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar el concepto de pertinencia restrictivamente a pesar de que la jurisprudencia ha reiterado que dicho concepto debe ser interpretado en términos amplios.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al limitar el descubrimiento de pruebas amplio y liberal a Edwin a pesar de que la información solicitada está razonablemente relacionada con las defensas afirmativas levantadas y las alegaciones de la reconvención.
Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden protectora a favor de la parte recurrida en cuanto a una solicitud de Edwin para obtener copia de su
16 Íd., págs. 39-42. 17 Íd., págs. 44-50. 18 Íd., pág. 51. KLCE202500347 7
Planilla de Contribución sobre Ingresos del año 2020, a pesar de haber producido su planilla del año 2019 en la cual no reportó los ingresos y habiéndose otorgado el contrato en cuestión en el año 2020.
Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden protectora a favor de la parte recurrida en cuanto a las Planillas de Contribución sobre Ingresos y sobre la propiedad mueble de la corporación LF Athletics Inc., arrendataria y propietaria del gimnasio objeto de la alegada compraventa, aun cuando la corporación está disuelta desde el año 2020 y cuando forma parte del contrato.
Quinto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar en su totalidad la expedición de las planillas sin tan siquiera considerar la implementación de medidas protectoras para establecer el equilibrio necesario entre el derecho al descubrimiento de Edwin y los reclamos infundados de la parte recurrida.
En síntesis, el peticionario arguyó que debemos expedir el
auto de certiorari puesto que el foro primario abusó de su discreción
en emitir una orden protectora para que el recurrido no supliera su
Planilla de Contribución sobre Ingresos y las Planillas de
Contribución sobre Ingresos de la corporación LF Athletics. Cónsono
con lo anterior, el señor González Páez sostuvo que era pertinente la
referida documentación financiera para demostrar las falsas
representaciones del recurrido.
El 24 de abril de 2025, el señor García Torres presentó la
Oposición a que se expida auto de certiorari en la que insistió que no
debemos expedir el auto de certiorari toda vez que no hay pertinencia
en presentar las diversas Planillas de Contribución sobre Ingresos
del recurrido y la corporación JF Athletics Inc, para demostrar que
hubo el alegado incumplimiento contractual. Por lo que la decisión
del foro recurrido es correcta en derecho.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia KLCE202500347 8
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.19 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
19 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202500347 9
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.20
B.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1,
establece que,
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue: (a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
20 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500347 10
El descubrimiento de prueba debe ser interpretado en
términos amplios. General Electric v. Concessionaries, Inc., 118
D.P.R. 32, 40 (1986); Alfonso Bru v. Trane Export, Inc., 155 DPR
158, 168 (2001). No obstante, existen dos limitaciones al
descubrimiento de prueba: (1) no puede descubrirse materia
privilegiada, según los privilegios que se reconocen en las Reglas de
Evidencia, y (2) la materia que ha de descubrirse tiene que ser
pertinente al asunto en controversia. Alfonso Bru v. Trane Export,
Inc, supra, pág. 168. Ahora bien, en acciones de cobro de dinero se
ha negado el descubrimiento de prueba relacionado con informacion
sobre las transacciones económicas de deudor con terceros cuando
esa informacion no es pertinente o no está relacionada con la causa
de acción. General Electric v. Concessionaries, Inc., supra, pág.
41. Cuando la condición económica de la parte no es elemento de
la reclamación o se estipuló la suficiencia de dicha situación
económica, tampoco procede ese descubrimiento. General Electric
v. Concessionaries, Inc., supra, pág. 42; Calderwood v.
Calderwood, 327 A.2d 704, 706 (N.H. 1974). El descubrimiento de
prueba relacionado con la condición económica de alguna de las
partes no deberá permitirse, excepto cuando esté en controversia.
General Electric v. Concessionaries, Inc., supra, pág. 43. No
obstante, cuando la condición económica este en controversia, el
tribunal podrá limitarlo a aquello que sea estrictamente necesario.
Íd.
IV.
En el recurso de marras, el peticionario impugna una
Resolución del TPI en la que emitió una orden protectora para limitar
el descubrimiento de prueba con respecto a las Planillas de
Contribución de Ingresos del recurrido y de la corporación LF
Athletics, así como la planilla sobre la propiedad mueble de la
corporación. El foro primario resolvió que la información financiera KLCE202500347 11
del señor García Torres y de la corporación LF Athletics era
impertinente en virtud de que en el contrato de compraventa no
consta una cláusula relacionada a la situación financiera del
recurrido y la referida corporación.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora y rechazar intervenir con la determinación del TPI. Un
examen sosegado del expediente del caso ante nuestra
consideración y de la determinación recurrida, no arroja error
alguno que amerite nuestra intervención. Por el contrario, el foro
primario cumplió con la normativa vigente en cuanto a que no se
permite el descubrimiento de prueba de la información financiera de
una de las partes, de no estar en controversia la situación financiera
de dicha parte.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones