Garcia Tatis, Freddy v. Comision Apelativa Del Servicio Publico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLRX202400004
StatusPublished

This text of Garcia Tatis, Freddy v. Comision Apelativa Del Servicio Publico (Garcia Tatis, Freddy v. Comision Apelativa Del Servicio Publico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Garcia Tatis, Freddy v. Comision Apelativa Del Servicio Publico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

FREDDY GARCÍA TATIS Recurso Extraordinario Peticionario procedente de la Comisión Apelativa v. del Servicio Público

LCDO. LAUDELINO F. MULERO CLAS, en su KLRX202400004 CASO CASP: carácter oficial como Presidente de la Comisión 2015-06-3839 Apelativa del Servicio Público; COMISIÓN APELATIVA DEL SOBRE: SERVICIO PÚBLICO; RIXIE MALDONADO RECLUTAMIENTO Y ARRIGOITÍA en su SELECCIÓN; carácter oficial como MANDAMUS Comisionada Asociada; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

Comparece ante nos, el señor Freddy García Tatis (en

adelante, Sr. García Tatis o peticionario), quien presenta auto de

mandamus en el que nos solicita que ordenemos a la Comisión

Apelativa de Servicio Público (en lo sucesivo, CASP o recurrido) a

adjudicar el caso Núm. 2015-06-3839.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El señor García Tatis es un empleado de carrera en la

Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, CFSE),

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRX202400004 2

desde el 1996.1 El Peticionario ocupaba el puesto de Técnico de

Radiología, CT SCAN y MRI en la oficina Regional de Ponce. El 2 de

febrero de 2015 el director asociado interino de Recursos Humanos

le envió una misiva a la entonces presidenta del Banco

Gubernamental de Fomento (en adelante, BGF), solicitando su

endoso para convocar dos puestos generales de Supervisor Regional

y la necesidad de esta.

El endoso por parte de BGF fue remitido el 27 de febrero de

2015 para el puesto 5688. La CFSE emitió una certificación de

elegibilidad para ocupar el puesto de la convocatoria 5688 donde

incluyó al señor Roberto Aponte Oliveras, y al señor García Tatis. El

3 de junio de 2015 el peticionario fue notificado de que no había sido

seleccionado para ocupar el puesto. Empero, el señor Aponte

Oliveras fue notificado que fue seleccionado a la fecha del 15 de

junio de 2015 y en ese mismo día su nombramiento sería efectivo.

El señor García Tatis presentó por derecho propio la apelación

Núm. 2015-06-3839, Freddy García Tatis v. Corporación del Fondo

del Seguro del Estado el 30 de junio de 2015 ante la Comisión

Apelativa del Servicio Público (CASP). En esta impugnó la

convocatoria 52-15 para el puesto 5688, donde solicitó la anulación

del proceso de selección y nombramiento realizado en virtud de

dicha convocatoria por ser contrario a las disposiciones de la Ley

Núm. 66-2014, conocida como La Ley especial de Sostenibilidad

Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9101-9153.

La CFSE solicitó la desestimación de la apelación, que fue

declarada No Ha Lugar y fue pautada una vista adjudicativa para el

30 de marzo de 2022. El 30 de marzo de 2022 se celebró la Vista

Adjudicativa ante la Comisionada Asociada Rixie Maldonado

1 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 9 KLRX202400004 3

Arrigoitía. El caso quedó sometido para la adjudicación desde dicha

fecha. Luego de transcurrido el término dispuesto por la Ley de

Procedimientos Administrativos Uniformes (LPAU), y sin la agencia

haberse pronunciado sobre el asunto, el 7 de marzo de 2024, el

señor García Tatis presentó ante este foro apelativo intermedio un

recurso de mandamus y nos solicitó que ordenáramos a la CASP a

adjudicar el caso y emitir su resolución final.

Evaluada su petición, el 14 de marzo de 2024, emitimos una

“Resolución”, y concedimos a la CASP un término para mostrar

causa. En atención a lo cual, el 1 de abril de 2024, la CASP presentó

una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, e informó que el caso

se tornó académico debido a que, el 20 de marzo de 2024, la CASP

emitió y notificó una “Resolución” donde declaró Ha Lugar la

apelación y donde concedieron tres (3) remedios.2 En la Resolución

se mencionan los siguientes remedios concedidos:

1. SE ANULA el proceso de reclutamiento y selección del puesto número 5688- Supervisor de Radiología. 2. SE ANULA la Convocatoria numero 52-2 para ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología en la Oficina Regional de Ponce. 3. SE ORDENA a la APELADA a ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014.3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a disponer.

II.

-A-

En general, los tribunales tienen la obligación y

responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su

consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No obstante,

como doctrina de autolimitación y de prudencia en el ejercicio del

Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver aquellas

2 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 2. 3 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 2. KLRX202400004 4

controversias que sean justiciables. Hernández Montañez v. Parés

Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de justiciabilidad

“impone el deber de examinar si los casos que traban una

controversia de índole constitucional cumplen con determinados e

indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v.

Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues, “los

tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas

surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener

un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.

Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por consiguiente, para poder

ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es

necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida

y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo contrario,

procede la desestimación del recurso presentado porque, como no

existe una controversia real entre los litigantes, el tribunal debe

abstenerse de adjudicarlo.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una

controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a

saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)

cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el

pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo

que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las

partes no poseen legitimación activa para incoar la acción

presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.

-B-

Un caso académico es aquél mediante el cual “se trata de

obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad

no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya

sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,

por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una

controversia existente”. ELA v. Aguayo, supra, pág. 584; Ex parte KLRX202400004 5

Steele, 162 Fed. 694 (1908). Como norma general, los tribunales

tienen el deber de resolver los casos y controversias que se

presentan ante sí. No obstante, ante un caso académico, los

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Estado Libre Asociado v. Aguayo
80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Asociación de Periodistas v. González Vázquez
127 P.R. Dec. 704 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Ex parte Steele
162 F. 694 (N.D. Alabama, 1908)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Garcia Tatis, Freddy v. Comision Apelativa Del Servicio Publico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/garcia-tatis-freddy-v-comision-apelativa-del-servicio-publico-prapp-2024.