ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
FREDDY GARCÍA TATIS Recurso Extraordinario Peticionario procedente de la Comisión Apelativa v. del Servicio Público
LCDO. LAUDELINO F. MULERO CLAS, en su KLRX202400004 CASO CASP: carácter oficial como Presidente de la Comisión 2015-06-3839 Apelativa del Servicio Público; COMISIÓN APELATIVA DEL SOBRE: SERVICIO PÚBLICO; RIXIE MALDONADO RECLUTAMIENTO Y ARRIGOITÍA en su SELECCIÓN; carácter oficial como MANDAMUS Comisionada Asociada; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
Comparece ante nos, el señor Freddy García Tatis (en
adelante, Sr. García Tatis o peticionario), quien presenta auto de
mandamus en el que nos solicita que ordenemos a la Comisión
Apelativa de Servicio Público (en lo sucesivo, CASP o recurrido) a
adjudicar el caso Núm. 2015-06-3839.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El señor García Tatis es un empleado de carrera en la
Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, CFSE),
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRX202400004 2
desde el 1996.1 El Peticionario ocupaba el puesto de Técnico de
Radiología, CT SCAN y MRI en la oficina Regional de Ponce. El 2 de
febrero de 2015 el director asociado interino de Recursos Humanos
le envió una misiva a la entonces presidenta del Banco
Gubernamental de Fomento (en adelante, BGF), solicitando su
endoso para convocar dos puestos generales de Supervisor Regional
y la necesidad de esta.
El endoso por parte de BGF fue remitido el 27 de febrero de
2015 para el puesto 5688. La CFSE emitió una certificación de
elegibilidad para ocupar el puesto de la convocatoria 5688 donde
incluyó al señor Roberto Aponte Oliveras, y al señor García Tatis. El
3 de junio de 2015 el peticionario fue notificado de que no había sido
seleccionado para ocupar el puesto. Empero, el señor Aponte
Oliveras fue notificado que fue seleccionado a la fecha del 15 de
junio de 2015 y en ese mismo día su nombramiento sería efectivo.
El señor García Tatis presentó por derecho propio la apelación
Núm. 2015-06-3839, Freddy García Tatis v. Corporación del Fondo
del Seguro del Estado el 30 de junio de 2015 ante la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP). En esta impugnó la
convocatoria 52-15 para el puesto 5688, donde solicitó la anulación
del proceso de selección y nombramiento realizado en virtud de
dicha convocatoria por ser contrario a las disposiciones de la Ley
Núm. 66-2014, conocida como La Ley especial de Sostenibilidad
Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9101-9153.
La CFSE solicitó la desestimación de la apelación, que fue
declarada No Ha Lugar y fue pautada una vista adjudicativa para el
30 de marzo de 2022. El 30 de marzo de 2022 se celebró la Vista
Adjudicativa ante la Comisionada Asociada Rixie Maldonado
1 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 9 KLRX202400004 3
Arrigoitía. El caso quedó sometido para la adjudicación desde dicha
fecha. Luego de transcurrido el término dispuesto por la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniformes (LPAU), y sin la agencia
haberse pronunciado sobre el asunto, el 7 de marzo de 2024, el
señor García Tatis presentó ante este foro apelativo intermedio un
recurso de mandamus y nos solicitó que ordenáramos a la CASP a
adjudicar el caso y emitir su resolución final.
Evaluada su petición, el 14 de marzo de 2024, emitimos una
“Resolución”, y concedimos a la CASP un término para mostrar
causa. En atención a lo cual, el 1 de abril de 2024, la CASP presentó
una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, e informó que el caso
se tornó académico debido a que, el 20 de marzo de 2024, la CASP
emitió y notificó una “Resolución” donde declaró Ha Lugar la
apelación y donde concedieron tres (3) remedios.2 En la Resolución
se mencionan los siguientes remedios concedidos:
1. SE ANULA el proceso de reclutamiento y selección del puesto número 5688- Supervisor de Radiología. 2. SE ANULA la Convocatoria numero 52-2 para ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología en la Oficina Regional de Ponce. 3. SE ORDENA a la APELADA a ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014.3
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer.
II.
-A-
En general, los tribunales tienen la obligación y
responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su
consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No obstante,
como doctrina de autolimitación y de prudencia en el ejercicio del
Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver aquellas
2 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 2. 3 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 2. KLRX202400004 4
controversias que sean justiciables. Hernández Montañez v. Parés
Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de justiciabilidad
“impone el deber de examinar si los casos que traban una
controversia de índole constitucional cumplen con determinados e
indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues, “los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener
un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por consiguiente, para poder
ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es
necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida
y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo contrario,
procede la desestimación del recurso presentado porque, como no
existe una controversia real entre los litigantes, el tribunal debe
abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las
partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.
-B-
Un caso académico es aquél mediante el cual “se trata de
obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad
no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya
sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,
por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente”. ELA v. Aguayo, supra, pág. 584; Ex parte KLRX202400004 5
Steele, 162 Fed. 694 (1908). Como norma general, los tribunales
tienen el deber de resolver los casos y controversias que se
presentan ante sí. No obstante, ante un caso académico, los
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
FREDDY GARCÍA TATIS Recurso Extraordinario Peticionario procedente de la Comisión Apelativa v. del Servicio Público
LCDO. LAUDELINO F. MULERO CLAS, en su KLRX202400004 CASO CASP: carácter oficial como Presidente de la Comisión 2015-06-3839 Apelativa del Servicio Público; COMISIÓN APELATIVA DEL SOBRE: SERVICIO PÚBLICO; RIXIE MALDONADO RECLUTAMIENTO Y ARRIGOITÍA en su SELECCIÓN; carácter oficial como MANDAMUS Comisionada Asociada; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
Comparece ante nos, el señor Freddy García Tatis (en
adelante, Sr. García Tatis o peticionario), quien presenta auto de
mandamus en el que nos solicita que ordenemos a la Comisión
Apelativa de Servicio Público (en lo sucesivo, CASP o recurrido) a
adjudicar el caso Núm. 2015-06-3839.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El señor García Tatis es un empleado de carrera en la
Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, CFSE),
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRX202400004 2
desde el 1996.1 El Peticionario ocupaba el puesto de Técnico de
Radiología, CT SCAN y MRI en la oficina Regional de Ponce. El 2 de
febrero de 2015 el director asociado interino de Recursos Humanos
le envió una misiva a la entonces presidenta del Banco
Gubernamental de Fomento (en adelante, BGF), solicitando su
endoso para convocar dos puestos generales de Supervisor Regional
y la necesidad de esta.
El endoso por parte de BGF fue remitido el 27 de febrero de
2015 para el puesto 5688. La CFSE emitió una certificación de
elegibilidad para ocupar el puesto de la convocatoria 5688 donde
incluyó al señor Roberto Aponte Oliveras, y al señor García Tatis. El
3 de junio de 2015 el peticionario fue notificado de que no había sido
seleccionado para ocupar el puesto. Empero, el señor Aponte
Oliveras fue notificado que fue seleccionado a la fecha del 15 de
junio de 2015 y en ese mismo día su nombramiento sería efectivo.
El señor García Tatis presentó por derecho propio la apelación
Núm. 2015-06-3839, Freddy García Tatis v. Corporación del Fondo
del Seguro del Estado el 30 de junio de 2015 ante la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP). En esta impugnó la
convocatoria 52-15 para el puesto 5688, donde solicitó la anulación
del proceso de selección y nombramiento realizado en virtud de
dicha convocatoria por ser contrario a las disposiciones de la Ley
Núm. 66-2014, conocida como La Ley especial de Sostenibilidad
Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9101-9153.
La CFSE solicitó la desestimación de la apelación, que fue
declarada No Ha Lugar y fue pautada una vista adjudicativa para el
30 de marzo de 2022. El 30 de marzo de 2022 se celebró la Vista
Adjudicativa ante la Comisionada Asociada Rixie Maldonado
1 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 9 KLRX202400004 3
Arrigoitía. El caso quedó sometido para la adjudicación desde dicha
fecha. Luego de transcurrido el término dispuesto por la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniformes (LPAU), y sin la agencia
haberse pronunciado sobre el asunto, el 7 de marzo de 2024, el
señor García Tatis presentó ante este foro apelativo intermedio un
recurso de mandamus y nos solicitó que ordenáramos a la CASP a
adjudicar el caso y emitir su resolución final.
Evaluada su petición, el 14 de marzo de 2024, emitimos una
“Resolución”, y concedimos a la CASP un término para mostrar
causa. En atención a lo cual, el 1 de abril de 2024, la CASP presentó
una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, e informó que el caso
se tornó académico debido a que, el 20 de marzo de 2024, la CASP
emitió y notificó una “Resolución” donde declaró Ha Lugar la
apelación y donde concedieron tres (3) remedios.2 En la Resolución
se mencionan los siguientes remedios concedidos:
1. SE ANULA el proceso de reclutamiento y selección del puesto número 5688- Supervisor de Radiología. 2. SE ANULA la Convocatoria numero 52-2 para ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología en la Oficina Regional de Ponce. 3. SE ORDENA a la APELADA a ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014.3
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer.
II.
-A-
En general, los tribunales tienen la obligación y
responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su
consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No obstante,
como doctrina de autolimitación y de prudencia en el ejercicio del
Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver aquellas
2 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 2. 3 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 2. KLRX202400004 4
controversias que sean justiciables. Hernández Montañez v. Parés
Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de justiciabilidad
“impone el deber de examinar si los casos que traban una
controversia de índole constitucional cumplen con determinados e
indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues, “los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener
un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por consiguiente, para poder
ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es
necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida
y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo contrario,
procede la desestimación del recurso presentado porque, como no
existe una controversia real entre los litigantes, el tribunal debe
abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las
partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.
-B-
Un caso académico es aquél mediante el cual “se trata de
obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad
no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya
sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,
por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente”. ELA v. Aguayo, supra, pág. 584; Ex parte KLRX202400004 5
Steele, 162 Fed. 694 (1908). Como norma general, los tribunales
tienen el deber de resolver los casos y controversias que se
presentan ante sí. No obstante, ante un caso académico, los
tribunales deberán abstenerse de considerarlo en sus méritos por
motivo de autolimitación judicial e imperativo constitucional. Asoc.
de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 719 (1991).
Ahora bien, nuestro Alto Foro ha reconocido una serie de
excepciones a la doctrina de academicidad. De esta forma, es posible
considerar un caso que, de otro modo, resultaría académico en
cuanto a su resultado o efecto inmediato. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 73 (2017). Las excepciones a la
academicidad son las siguientes: (1) se trata de una cuestión
recurrente o susceptible de volver a repetirse; (2) cuando la situación
de hechos es cambiada por la parte demandada sin visos de
permanencia, (3) cuando en un caso se ha certificado por el tribunal
una clase, y la controversia se torna académica para un miembro de
la clase, mas no así para el representante de la misma, y (4) cuando
subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y
actualidad. Por tanto, la doctrina de la academicidad no limita
nuestras facultades revisoras de forma absoluta, sino que, ante la
existencia de alguna de las circunstancias antes mencionadas, el
tribunal podrá resolver el caso en sus méritos.
III.
Según el trámite procesal reseñado, el señor García Tatis
presentó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de
mandamus, y solicitó que ordenáramos a la CASP a adjudicar el caso
apelación Núm. 2015-06-3839, Freddy García Tatis v. Corporación
del Fondo del Seguro del Estado. Posteriormente, la CASP
compareció ante nos, y argumentó que el caso se tornó académico
debido a que, el 20 de marzo de 2024, se emitió una “Resolución” KLRX202400004 6
señalando Ha Lugar la apelación y donde concedieron tres (3)
remedios.
Como puede observarse, el evento que dio inicio al recurso, es
decir, la inacción por parte de la agencia recurrida cesó cuando la
CASP atendió el asunto en sus méritos. Esto implica que, el auto
de mandamus presentado por el señor García Tatis se tornó ineficaz,
pues, el fin que pretende lograr este recurso quedó frustrado por la
Resolución emitida el 20 de marzo de 2024 y archivada el mismo día.
Ante este cuadro fáctico, es evidente que el mandamus ante
nuestra consideración se tornó académico. Por ende, debemos
abstenernos de considerarlo en sus méritos, y desestimarlo por
motivo de autolimitación judicial. Asoc. de Periodistas v. González,
supra, a la pág. 719.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos
formar parte del presente dictamen, desestimamos el auto de
mandamus, por académico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones