Garcia San Inocencio v. Rossello Gonzalez

3 T.C.A. 1222, 98 DTA 116
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1998
DocketNúm. KLAN-98-0001
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 1222 (Garcia San Inocencio v. Rossello Gonzalez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Garcia San Inocencio v. Rossello Gonzalez, 3 T.C.A. 1222, 98 DTA 116 (prapp 1998).

Opinion

Miranda1 De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se apela una sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, la cual desestimó la demanda presentada por el apelante Hon. Víctor García San Inocencio y otros, contra los apelados Hon. Pedro Rosselló González, Gobernador de Puerto Rico y otros.

Inconforme, el apelante acude ante nos alegando la comisión de varios errores que se resumen a: primero, que erró el tribunal de instancia al resolver sumariamente la controversia, aplicando la Regla *.Z.Z de Procedimiento Civil: y segundo, que incidió el foro apelado al resolver que el apelante no tenía legitimación activa para representar los intereses del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) para solicitar los remedios que requirió.

[1224]*1224Por los siguientes fundamentos, se confirma la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan lugar al presente recurso se relatan a continuación.

El 3 de enero de 1997, el Honorable Gobernador de Puerto Rico creó el Nuevo Concilio de Infraestructura (Concilio), mediante la Orden Ejecutiva Núm. 4, el cual está formado por agencias primarias, reguladoras y fiscales.

Las agencias primarias están integradas por la Autoridad de Carreteras (AC); Autoridad de Energía Eléctrica (AEE); Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA); Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS); Autoridad de los Puertos (AP); Autoridad de Edificios Públicos (AEP); Autoridad de Teléfonos (AT) y el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).

Las agencias reguladoras son: el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la Junta de Planificación (JP); la Junta de Calidad Ambiental (JCA); la Oficina Estatal de Preservación Histórica (OEPH) y el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP). Las agencias fiscales, el Banco Gubernamental de Fomento (BGF) y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

El Secretario de la Gobernación forma parte del Concilio y el Secretario de DTOP tiene las funciones de Presidente. Entre sus deberes se le asignaron el someterle al Gobernador un informe mensual sobre el progreso de las labores del Concilio y la orientación a la comunidad sobre el alcance y los beneficios de los proyectos de infraestructura.

El presupuesto del Concilio se subvenciona con aportaciones de las agencias primarias, en proporción a la magnitud de sus programas de mejoras capitales. El presupuesto anual será sometido a la OGP para su aprobación mediante legislación y se utilizará la estructura administrativa de la AC para establecer los trabajos del Concilio.

El propósito principal del Concilio, es promover la investigación y el desarrollo de proyectos de infraestructura, coordinadamente con las universidades públicas y privadas y fomentar la transferencia de tecnología en todos aquellos proyectos que requirieran una participación significativa de recursos externos.

Otros objetivos que intenta alcanzar el Concilio son: establecer prioridades para el desarrollo de proyectos de infraestructura y coordinarlos de manera tal que promuevan mayores beneficios a la economía del país; realizar una campaña en los medios de comunicación dirigida a promover la inversión en la infraestructura; crear un "Web Site" del Concilio en la "Internet" para divulgar los programas de mejoras capitales, los procesos de participación de los ciudadanos y los resultados de las subastas; y evaluar la iniciativas privadas de infraestructura no solicitadas al gobierno para luego hacer recomendaciones al Gobernador.

El Presidente del Concilio compareció el 28 de febrero de 1997, ante la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes (Comisión) de la cual formaba parte el apelante, para explicar las funciones, objetivos y organización de la entidad que se le ordenó dirigir. El 19 de mayo de 1997, el Presidente del Concilio explicó públicamente los términos de la campaña educativa sobre la construcción Superacueducto que el Concilio estaba realizando e indicó que el presupuesto publicitario sobre este asunto ascendía a $375,000.00 y que sería subvencionado mediante aportaciones de las agencias primarias.

El apelante le requirió al Presidente del Concilio en mayo de 1997, más información sobre la campaña educativa y la certificación de los gastos incluidos. Contestando tal requerimiento el Presidente del Concilio le envió el 30 de mayo de 1997, una carta con la información solicitada. En la misma se le informaba, que la campaña educativa era la primera de una serie de orientación pública, sobre los proyectos de infraestructura que realizaban las agencias del Concilio y que se relacionaban con servicios de transportación, energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, edificios públicos, desperdicios sólidos, telecomunicaciones y puertos.

[1225]*1225Cumpliendo con la encomienda que le fue asignada, el Concilio había identificado 44 proyectos estratégicos, entre los cuales por lo menos 15, requerían un programa informativo debido a su complejidad. Entre estos proyectos se encontraba el Superacueducto, el Tren- Urbano y la Autopista del Noreste.

El apelante en su capacidad de Portavoz de la Minoría por el PIP en la Cámara de Representantes, el 6 de junio de 1997 presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitándole que declarara inconstitucional la Orden Ejecutiva que creó el Concilio y .que emitiera una orden de injunction preliminar y permanente.

Comenzando con el trámite legal, el tribunal de instancia señaló una conferencia con antelación a la vista sobre el injunction y en ésta, la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda alegando que el apelante no tenía legitimación activa para incoar la reclamación judicial.

El foro apelado considerando los escritos presentados por ambas partes, atendió la moción como una solicitud de sentencia sumaria y acogió favorablemente el planteamiento de desestimación, por falta de legitimación activa.

Inconforme el apelante con dicho dictamen, acude ante nos.

II

A la luz de los hechos antes esbozados analicemos el derecho aplicable.

El apelante alega como primer error, que incidió el foro de instancia al resolver sumariamente la controversia bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III.

No le asiste la razón ni el derecho.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, establece, que si en una moción de desestimación se plantea como defensa, que la demanda no expone una reclamación que justifique concesión de un remedio y se expusieran materias no contenidas en la alegación impugnada y no fueran excluidas del tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria. La conversión de una moción de desestimación en una sentencia sumaria es discrecional del tribunal de instancia y puede ocurrir cuando el promovente o el promovido someten materia que no formó parte de las alegaciones, pero facilita la disposición del asunto ante su consideración. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, opinión del 30 de mayo de 1997, 97 J.T.S. 77, pág. 1091.

En cuanto a este error, a las partes se le concedió oportunidad para presentar sus posiciones por escrito y de éstas surge incluyendo las alegaciones de la demanda, que la reclamación no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Salas Soler v. Secretario de Agricultura del E.L.A.
102 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Silva v. Hernández Agosto
118 P.R. Dec. 45 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center
124 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 1222, 98 DTA 116, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/garcia-san-inocencio-v-rossello-gonzalez-prapp-1998.