García Rodríguez v. Tribunal Superior de Puerto Rico

82 P.R. Dec. 673
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1961
DocketNúmero 2401
StatusPublished
Cited by3 cases

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García Rodríguez v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 82 P.R. Dec. 673 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario dio en arrendamiento a varios inquilinos siete locales comerciales en un edificio de su propiedad si-tuado en la Avenida Borinquen núm. 2054, Santurce, del término municipal de San Juan, Puerto Rico, por un canon de $250 mensuales a cada local con excepción de uno que el canon era de $225. Los locales fueron inscritos por pri-mera vez en la Administración de Estabilización Económica en 2 de febrero de 1955.

Después de practicar la correspondiente investigación la indicada agencia administrativa notificó al casero en 2 de noviembre de 1955 que se proponía fijar el alquiler máximo de los referidos locales, sobre bases de comparabilidad con locales similares de acuerdo con el alquiler prevaleciente al 1ro. de octubre de 1942, en $109.70 para cada local, con excepción del ocupado por la inquilina Drugs & Cosmetics, Inc., que se fijaría en $140.55.

[675]*675El casero se opuso a la propuesta rebaja en los cánones de arrendamiento, entre otros motivos, porque dichos cáno-nes debían fijarse a base del costo de construcción por tra-tarse de construcciones nuevas.

Después de celebrarse la vista correspondiente, la Admi-nistración emitió, en 3 de agosto de 1956, órdenes fijando los siguientes cánones de arrendamientos:

Drugs & Cosmetics, Inc. $140. 55
Rafael Ramírez Chévere 142.70
Germánico Vando 142. 70
Joyería Yamin, Inc. 142. 70
Luis Rodríguez Cruz 142. 70
J. Rodríguez Rolán 142. 70
George Rudes 142. 00

En un recurso de revisión llevado por el casero, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, confirmó por sentencia las indicadas órdenes. Expedimos un auto de certiorari para revisar la sentencia del Tribunal Superior.

A fines de 1954 y terminando a principios de 1955 se realizaron reformas sustanciales en el edificio. El apo-derado del casero declaró que dichas reformas consistieron en la demolición de las paredes frontales para la instalación de vitrinas, demolición sustancial de un muro al frente, sus-titución de las ventanas y paredes laterales y empañetado de las mismas quedando las paredes fundamentalmente como existían, construcción de un alero en la pared trasera para la construcción de servicios sanitarios, instalación de pisos de “Asphalt Tile”, instalación de plafón nuevo, instalación de nuevas divisiones de los locales, sustitución de la instala-ción eléctrica por una nueva, instalación de nuevo cartón en el techo e instalación de una verja en la parte de atrás. Declaró además que el edificio había sido construido en 1918; que el piso del edificio fue cubierto por “asphalt tile” pero que es el mismo piso que tenía antes; que de las paredes del frente quedaron las columnas; que a las paredes laterales todo lo que se les hizo fue quitarles las ventanas reempla-[676]*676zándolas por otras y que fundamentalmente quedaron como estaban. Declaró también que al local ocupado por Drugs & Cosmetics, Inc., no se le hizo reforma alguna y quedó tal como estaba antes.

Antes de la reforma el edificio estaba dividido por una pared de hormigón en dos locales. El de la izquierda en-trando de frente, ocupado por Drugs & Cosmetics, Inc., tiene un área aproximada de 2,885.75 pies cuadrados, equivalentes a 24.9 por ciento, de la edificación total.

Según el perito ingeniero presentado por el casero, el local de la izquierda no mejorado tiene un valor estimado de $5 el pie cuadrado, y la parte dividida en seis locales tiene un valor estimado de $66,176 calculado a $7 el pie cuadrado.

El local de la derecha entrando que fue el único mejorado se subdividió en seis pequeños locales de alrededor de 1,461 pies cuadrados cada uno, usándose divisiones de “durotex” a un costo aproximado de $252 para cada división. La pared del frente fue demolida, dejándose en pie las columnas. Entre columna y columna se construyeron vitrinas con pare-des y techo de hormigón. La pared trasera sufrió una demolición parcial en su parte superior y detrás se constru-yeron seis pequeños cuartos de baño en bloques de hormigón de 4”. Las tres paredes laterales, el piso y el techo son los mismos, si bien el piso fue cubierto con “asphalt tile”; al techo que también está sostenido por una serie de viguetas de acero, se le puso un plafón de cartón nuevo, y en las paredes se sustituyeron las ventanas y además se hicieron otras reparaciones menores.

Los ingenieros de la Administración de Estabilización Económica que realizaron una inspección del edificio decla-raron que “. . . cualquier ingeniero que vaya allí vería que esas mejoras no llegan al por ciento de construcción necesa-ria para que se amerite que el edificio se considere una construcción nueva. En otras palabras: las paredes, lado izquierdo, derecho y posterior, son viejos, la plataforma de [677]*677la parte de atrás es vieja, el techo es el mismo, solamente que lo repararon.” Estas mejoras fueron evaluadas por los indicados ingenieros en la suma de $20,699.81.

En la solicitud para la póliza de seguro de obreros, núm. 82637, serie 84020 formalizada en 7 de octubre de 1954 con el Fondo del Seguro del Estado el propio casero explica que la póliza era “para cubrir los trabajos de alteración estruc-tural de un edificio de hormigón armado” en la dirección que ocupa el edificio con una nómina estimada de $5,590. Esta póliza fue ampliada por otra con una nómina estimada de $450 “para cubrir los trabajos de construcción e insta-lación de vitrinas” en el mismo edificio.

El artículo 6 de la Ley de Alquileres Razonables (17 L.P.R.A., see. 186) dispone que si la vivienda o edificación no hubiera estado arrendada en primero de octubre de 1942, el Administrador fijará el alquiler razonable sobre la base de los alquileres que prevalecían en Puerto Rico para vivien-das y edificios similares durante el año que terminó el pri-mero de octubre de 1942. “Si la vivienda o edificación fuese de construcción posterior al primero de octubre de 1942, Administrador fijará el alquiler razonable sobre la base del coste de construcción de dicha vivienda o edificio; enten-diéndose que en ningún caso el alquiler razonable, computado por una anualidad, excederá del doce (12) por ciento del coste de la obra.” Dicho artículo concede también poderes al Administrador para fijar el alquiler razonable decretando aumento en el alquiler prevaleciente en el caso en que, “a juicio suyo, así se justifique por razón de mejoras de impor-tancia capital,” .... pero ningún aumento por tal razón excederá el alquiler fijado en más de un quince (15) por ciento.

El artículo 24 declaró exentas de las disposiciones de la ley, en cuanto al importe del canon a cobrarse durante la emergencia, toda propiedad de alquiler para negocios y pro-pósitos comerciales e industriales, o destinada a vivienda que [678]*678empezase a edificarse efectivamente en el transcurso del año 1946 y que se terminase dentro de un año, o de la prórroga, no mayor de un año ..adicional, que por causa justificada concediese el Administrador.

En Aponte v. Tribunal de Distrito, 68 D.P.R. 839—citado por el peticionario en apoyo de su contención — resolvimos que a los fines del.

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