ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FAUSTINO GARCÍA CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202500154 Carolina
HARRISON TYLER Civil Núm.: HINES CA2023CV03655
Recurrido Sobre: Desahucio por falta de pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Faustino García
Abislaimán (señor García Abislaimán o “el peticionario”)
y nos solicita que revisemos una Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, notificada el 16 de enero de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario denegó la
solicitud de intervención presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 14 de noviembre de 2023, el Sr. Faustino García
Rivera (señor García Rivera o “el recurrido”), presentó
una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero en contra
del Sr. Harrison Tyler Hines (señor Hines).1 En esencia,
alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con el
1 Demanda, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500154 2
señor Hines sobre el apartamento localizado en: 7 Calle
Amapola, Cond. Playa Esmeralda, PH2, Carolina, PR 00979,
asimismo, enfatizó que el inmueble le pertenecía.
Añadió que, el contrato tenía vigencia hasta el 1 de
noviembre de 2024, con un canon de arrendamiento de
$8,000.00 dólares mensuales. No obstante, arguyó que el
señor Hines dejó de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente, por lo que, solicitó su desalojo y la
suma de $10,746.90, más el pago de costas, intereses,
gastos y honorarios de abogados.
En respuesta, el 7 de diciembre de 2023, el señor
Hines presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2
Mediante esta, reconoció que el recurrido era el
arrendador de la propiedad. Sin embargo, alegó que el
señor García Rivera incumplió con lo pactado en el
contrato de arrendamiento, al no brindarle un espacio
que pudiera disfrutar a cabalidad. A su vez, que no
cumplió con su deber de notificar por escrito el alegado
incumplimiento de pago, ni le brindó espacio para
corregirlo. Por ello, presentó una Reconvención y
solicitó al foro primario que dictara sentencia
declaratoria determinando que el recurrido había
incumplido con el contrato de arrendamiento. A su vez,
que le impusiera una suma no menor de $20,000.00 en
concepto de daños por verse impedido de disfrutar la
propiedad según lo pactado. Además, solicitó la
imposición de interés legal presentencia, costas y
honorarios de abogados.
2 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo II, págs. 7-24 del apéndice del recurso. KLCE202500154 3
El 21 de diciembre de 2023, el señor García Rivera
presentó su Réplica a Reconvención.3
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de
octubre de 2024, el señor García Abislaimán presentó dos
mociones. La primera, una Solicitud de Intervención4 y
la segunda, la Demanda de Intervención.5 En esencia,
alegó que el inmueble objeto de la acción de desahucio,
realmente le pertenece a la comunidad post ganancial
existente entre la Sra. Dagmar María Rivera Dávila y él.6
Por ello, sostuvo que el dinero en concepto de rentas
por el alquiler del apartamento le pertenece a la
comunidad de bienes post ganancial, al ser ellos los
verdaderos titulares del inmueble.
En respuesta, el 12 de noviembre de 2024, el señor
García Rivera presentó su Oposición a “Solicitud de
Intervención”.7 Mediante esta, indicó que el señor
García Abislaimán pretendía adelantar reclamos que se
encontraban ante la consideración de otras salas del
foro primario, por lo que, su intervención solo
dilataría los procedimientos del caso. Sostuvo que, la
controversia del caso de autos no gira en torno a la
titularidad del inmueble, por lo que, el alegado interés
del peticionario no se vería afectado. A su vez, reiteró
que dicho pleito es sólo entre las partes contratantes.
El 27 de noviembre de 2024, el señor García
Abislaimán presentó una Réplica a las Oposiciones a
3 Réplica a Reconvención, anejo III, págs. 25-28 del apéndice del recurso. 4 Solicitud de Intervención, anejo IV, págs. 29-32 del apéndice del
recurso. 5 Demanda de Intervención, anejo V, págs. 33-39 del apéndice del
recurso. 6 Esbozó que, la propiedad se encuentra sujeta a ser adjudicada en
el pleito de liquidación, GB2018CV00033. Además, que la titularidad está dilucidándose en el caso CA2022CV01196. 7 Oposición a “Solicitud de Intervención”, anejo VII, págs. 41-47
del apéndice del recurso. KLCE202500154 4
Solicitud de Intervención.8 En esta, reiteró que en su
función de administrador de la comunidad post ganancial,
es la parte legitimada para proseguir con la causa de
acción, puesto que, todas las rentas y frutos generados
por el alquiler del apartamento pertenecen a dicha
comunidad post ganancial. Añadió que, su interés en
intervenir en el pleito era buscar impedir un
enriquecimiento injusto por parte del recurrido.
Evaluadas las mociones presentadas, el 16 de enero
de 2025, el foro primario notificó la Orden recurrida.9
Mediante la cual, denegó la solicitud de intervención
presentada por el señor García Abislaimán.
En desacuerdo, el 22 de enero de 2025, el
peticionario presentó una solicitud de
reconsideración.10 Sin embargo, el 13 de febrero de
2025, el foro primario mediante Orden, la declaró No Ha
Lugar.11
Aun inconforme, el señor García Abislaimán instó el
recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, A PESAR DE QUE SE DEMOSTRÓ QUE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DESAHUCIO NO PERTENECE AL DEMANDANTE, Y ES EL INTERVENTOR QUIEN TIENE UN DERECHO SOBRE EL MISMO POR PERTENECER A LA COMUNIDAD DE BIENES POST-GANANCIAL EXISTENTE ENTRE EL COMPARECIENTE GARCÍA ABISLAIMÁN Y LA SRA. DAGMAR MARÍA RIVERA DÁVILA, SEGÚN ESTIPULADO POR LAS PARTES Y DETERMINADO POR EL CONTADOR PARTIDOR, EL LCDO. JORGE AZIZE.
8 Réplica a las Oposiciones a Solicitud de Intervención, anejo VIII, págs. 48-55 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo X, pág. 56 del apéndice del recurso. 10 Urgente Solicitud de Reconsideración de Orden dictada el 16 de
enero de 2025, anejo XI, págs. 57-64 del apéndice del recurso. 11 Orden, anejo XV, pág. 118 del apéndice del recurso. KLCE202500154 5
El 4 de marzo de 2025, el señor García Rivera
presentó su Memorando en Oposición a la Expedición del
Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por sometido el asunto y procedemos a resolver.
II.
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un
tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente
las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por
una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023), citando
a McNeil Healthcare v. Mun.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FAUSTINO GARCÍA CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202500154 Carolina
HARRISON TYLER Civil Núm.: HINES CA2023CV03655
Recurrido Sobre: Desahucio por falta de pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Faustino García
Abislaimán (señor García Abislaimán o “el peticionario”)
y nos solicita que revisemos una Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, notificada el 16 de enero de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario denegó la
solicitud de intervención presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 14 de noviembre de 2023, el Sr. Faustino García
Rivera (señor García Rivera o “el recurrido”), presentó
una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero en contra
del Sr. Harrison Tyler Hines (señor Hines).1 En esencia,
alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con el
1 Demanda, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500154 2
señor Hines sobre el apartamento localizado en: 7 Calle
Amapola, Cond. Playa Esmeralda, PH2, Carolina, PR 00979,
asimismo, enfatizó que el inmueble le pertenecía.
Añadió que, el contrato tenía vigencia hasta el 1 de
noviembre de 2024, con un canon de arrendamiento de
$8,000.00 dólares mensuales. No obstante, arguyó que el
señor Hines dejó de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente, por lo que, solicitó su desalojo y la
suma de $10,746.90, más el pago de costas, intereses,
gastos y honorarios de abogados.
En respuesta, el 7 de diciembre de 2023, el señor
Hines presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2
Mediante esta, reconoció que el recurrido era el
arrendador de la propiedad. Sin embargo, alegó que el
señor García Rivera incumplió con lo pactado en el
contrato de arrendamiento, al no brindarle un espacio
que pudiera disfrutar a cabalidad. A su vez, que no
cumplió con su deber de notificar por escrito el alegado
incumplimiento de pago, ni le brindó espacio para
corregirlo. Por ello, presentó una Reconvención y
solicitó al foro primario que dictara sentencia
declaratoria determinando que el recurrido había
incumplido con el contrato de arrendamiento. A su vez,
que le impusiera una suma no menor de $20,000.00 en
concepto de daños por verse impedido de disfrutar la
propiedad según lo pactado. Además, solicitó la
imposición de interés legal presentencia, costas y
honorarios de abogados.
2 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo II, págs. 7-24 del apéndice del recurso. KLCE202500154 3
El 21 de diciembre de 2023, el señor García Rivera
presentó su Réplica a Reconvención.3
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de
octubre de 2024, el señor García Abislaimán presentó dos
mociones. La primera, una Solicitud de Intervención4 y
la segunda, la Demanda de Intervención.5 En esencia,
alegó que el inmueble objeto de la acción de desahucio,
realmente le pertenece a la comunidad post ganancial
existente entre la Sra. Dagmar María Rivera Dávila y él.6
Por ello, sostuvo que el dinero en concepto de rentas
por el alquiler del apartamento le pertenece a la
comunidad de bienes post ganancial, al ser ellos los
verdaderos titulares del inmueble.
En respuesta, el 12 de noviembre de 2024, el señor
García Rivera presentó su Oposición a “Solicitud de
Intervención”.7 Mediante esta, indicó que el señor
García Abislaimán pretendía adelantar reclamos que se
encontraban ante la consideración de otras salas del
foro primario, por lo que, su intervención solo
dilataría los procedimientos del caso. Sostuvo que, la
controversia del caso de autos no gira en torno a la
titularidad del inmueble, por lo que, el alegado interés
del peticionario no se vería afectado. A su vez, reiteró
que dicho pleito es sólo entre las partes contratantes.
El 27 de noviembre de 2024, el señor García
Abislaimán presentó una Réplica a las Oposiciones a
3 Réplica a Reconvención, anejo III, págs. 25-28 del apéndice del recurso. 4 Solicitud de Intervención, anejo IV, págs. 29-32 del apéndice del
recurso. 5 Demanda de Intervención, anejo V, págs. 33-39 del apéndice del
recurso. 6 Esbozó que, la propiedad se encuentra sujeta a ser adjudicada en
el pleito de liquidación, GB2018CV00033. Además, que la titularidad está dilucidándose en el caso CA2022CV01196. 7 Oposición a “Solicitud de Intervención”, anejo VII, págs. 41-47
del apéndice del recurso. KLCE202500154 4
Solicitud de Intervención.8 En esta, reiteró que en su
función de administrador de la comunidad post ganancial,
es la parte legitimada para proseguir con la causa de
acción, puesto que, todas las rentas y frutos generados
por el alquiler del apartamento pertenecen a dicha
comunidad post ganancial. Añadió que, su interés en
intervenir en el pleito era buscar impedir un
enriquecimiento injusto por parte del recurrido.
Evaluadas las mociones presentadas, el 16 de enero
de 2025, el foro primario notificó la Orden recurrida.9
Mediante la cual, denegó la solicitud de intervención
presentada por el señor García Abislaimán.
En desacuerdo, el 22 de enero de 2025, el
peticionario presentó una solicitud de
reconsideración.10 Sin embargo, el 13 de febrero de
2025, el foro primario mediante Orden, la declaró No Ha
Lugar.11
Aun inconforme, el señor García Abislaimán instó el
recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, A PESAR DE QUE SE DEMOSTRÓ QUE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DESAHUCIO NO PERTENECE AL DEMANDANTE, Y ES EL INTERVENTOR QUIEN TIENE UN DERECHO SOBRE EL MISMO POR PERTENECER A LA COMUNIDAD DE BIENES POST-GANANCIAL EXISTENTE ENTRE EL COMPARECIENTE GARCÍA ABISLAIMÁN Y LA SRA. DAGMAR MARÍA RIVERA DÁVILA, SEGÚN ESTIPULADO POR LAS PARTES Y DETERMINADO POR EL CONTADOR PARTIDOR, EL LCDO. JORGE AZIZE.
8 Réplica a las Oposiciones a Solicitud de Intervención, anejo VIII, págs. 48-55 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo X, pág. 56 del apéndice del recurso. 10 Urgente Solicitud de Reconsideración de Orden dictada el 16 de
enero de 2025, anejo XI, págs. 57-64 del apéndice del recurso. 11 Orden, anejo XV, pág. 118 del apéndice del recurso. KLCE202500154 5
El 4 de marzo de 2025, el señor García Rivera
presentó su Memorando en Oposición a la Expedición del
Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por sometido el asunto y procedemos a resolver.
II.
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un
tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente
las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por
una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023), citando
a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391,
403 (2021) y otros. La característica distintiva del
recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Foro para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción
consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera.” Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos
que regulan la expedición de un auto de certiorari se
encuentran en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 207-208. La mencionada Regla dispone
que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se
recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 KLCE202500154 6
o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Asimismo, y a manera de excepción, se
podrá expedir este auto discrecional cuando se recurra
de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a
privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.” Íd.
El examen de estos autos discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla
40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores
a tomar en consideración al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202500154 7
Los criterios previamente transcritos pautan el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 712 (2019). La delimitación que imponen estas
disposiciones reglamentarias tiene “como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación.” Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., supra, págs. 486-487; Mun. De Caguas v.
JRO Construction, supra.
III.
En el caso de autos, el señor García Abislaimán
solicita que revoquemos la Orden emitida por el foro
primario denegando su solicitud de intervención. Señala
que, no solicita intervenir para reclamar derechos del
contrato de arrendamiento, sino recuperar la posesión de
un bien inmueble que le pertenece a la comunidad post
ganancial. Por lo que, su reclamo busca impedir un
enriquecimiento injusto por parte del recurrido e
impedir que obtenga indebidamente la posesión de la
propiedad inmueble.
De otra parte, el señor García Rivera sostiene que
no procede la intervención del peticionario, ya que,
éste no tiene ningún derecho o interés que pueda quedar
afectado con la disposición del caso. Asimismo, plantea
que el señor García Abislaimán “intenta intervenir en el
pleito con la finalidad de litigar de forma paralela en
múltiples pleitos su planteamiento de interés en la
titularidad del inmueble.” Por ello, reiteró que la
intervención del peticionario solo redundaría en la
dilación de los procedimientos. KLCE202500154 8
Luego de analizar la totalidad del expediente, a
tenor con la normativa jurídica previamente
pormenorizada y la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, supra, somos del criterio que no hay razón
para que este Tribunal expida el recurso presentado. No
identificamos que estuviera presente algún factor de los
enunciados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
para determinar la expedición del auto discrecional del
certiorari. No nos parece que la decisión recurrida sea
contraria a derecho, ni que en esta haya mediado
prejuicio, parcialidad por parte del foro recurrido o
que la expedición del auto evite el fracaso de la
justicia, por lo que, procede denegar el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
recurso de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones