Garcia Rivera, Faustino v. Tyler Hines, Harrison

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 26, 2025·No. KLCE202500154·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

FAUSTINO GARCÍA CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202500154 Carolina

HARRISON TYLER Civil Núm.: HINES CA2023CV03655

Recurrido Sobre: Desahucio por falta de pago

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 26 de marzo de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Faustino García

Abislaimán (señor García Abislaimán o “el peticionario”)

y nos solicita que revisemos una Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, notificada el 16 de enero de 2025. Mediante

el referido dictamen, el foro primario denegó la

solicitud de intervención presentada por el

peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 14 de noviembre de 2023, el Sr. Faustino García

Rivera (señor García Rivera o “el recurrido”), presentó

una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero en contra

del Sr. Harrison Tyler Hines (señor Hines).1 En esencia,

alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con el

1 Demanda, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500154 2

señor Hines sobre el apartamento localizado en: 7 Calle

Amapola, Cond. Playa Esmeralda, PH2, Carolina, PR 00979,

asimismo, enfatizó que el inmueble le pertenecía.

Añadió que, el contrato tenía vigencia hasta el 1 de

noviembre de 2024, con un canon de arrendamiento de

$8,000.00 dólares mensuales. No obstante, arguyó que el

señor Hines dejó de pagar el canon de arrendamiento

correspondiente, por lo que, solicitó su desalojo y la

suma de $10,746.90, más el pago de costas, intereses,

gastos y honorarios de abogados.

En respuesta, el 7 de diciembre de 2023, el señor

Hines presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2

Mediante esta, reconoció que el recurrido era el

arrendador de la propiedad. Sin embargo, alegó que el

señor García Rivera incumplió con lo pactado en el

contrato de arrendamiento, al no brindarle un espacio

que pudiera disfrutar a cabalidad. A su vez, que no

cumplió con su deber de notificar por escrito el alegado

incumplimiento de pago, ni le brindó espacio para

corregirlo. Por ello, presentó una Reconvención y

solicitó al foro primario que dictara sentencia

declaratoria determinando que el recurrido había

incumplido con el contrato de arrendamiento. A su vez,

que le impusiera una suma no menor de $20,000.00 en

concepto de daños por verse impedido de disfrutar la

propiedad según lo pactado. Además, solicitó la

imposición de interés legal presentencia, costas y

honorarios de abogados.

2 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo II, págs. 7-24 del apéndice del recurso. KLCE202500154 3

El 21 de diciembre de 2023, el señor García Rivera

presentó su Réplica a Reconvención.3

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de

octubre de 2024, el señor García Abislaimán presentó dos

mociones. La primera, una Solicitud de Intervención4 y

la segunda, la Demanda de Intervención.5 En esencia,

alegó que el inmueble objeto de la acción de desahucio,

realmente le pertenece a la comunidad post ganancial

existente entre la Sra. Dagmar María Rivera Dávila y él.6

Por ello, sostuvo que el dinero en concepto de rentas

por el alquiler del apartamento le pertenece a la

comunidad de bienes post ganancial, al ser ellos los

verdaderos titulares del inmueble.

En respuesta, el 12 de noviembre de 2024, el señor

García Rivera presentó su Oposición a “Solicitud de

Intervención”.7 Mediante esta, indicó que el señor

García Abislaimán pretendía adelantar reclamos que se

encontraban ante la consideración de otras salas del

foro primario, por lo que, su intervención solo

dilataría los procedimientos del caso. Sostuvo que, la

controversia del caso de autos no gira en torno a la

titularidad del inmueble, por lo que, el alegado interés

del peticionario no se vería afectado. A su vez, reiteró

que dicho pleito es sólo entre las partes contratantes.

El 27 de noviembre de 2024, el señor García

Abislaimán presentó una Réplica a las Oposiciones a

3 Réplica a Reconvención, anejo III, págs. 25-28 del apéndice del recurso. 4 Solicitud de Intervención, anejo IV, págs. 29-32 del apéndice del

recurso. 5 Demanda de Intervención, anejo V, págs. 33-39 del apéndice del

recurso. 6 Esbozó que, la propiedad se encuentra sujeta a ser adjudicada en

el pleito de liquidación, GB2018CV00033. Además, que la titularidad está dilucidándose en el caso CA2022CV01196. 7 Oposición a “Solicitud de Intervención”, anejo VII, págs. 41-47

del apéndice del recurso. KLCE202500154 4

Solicitud de Intervención.8 En esta, reiteró que en su

función de administrador de la comunidad post ganancial,

es la parte legitimada para proseguir con la causa de

acción, puesto que, todas las rentas y frutos generados

por el alquiler del apartamento pertenecen a dicha

comunidad post ganancial. Añadió que, su interés en

intervenir en el pleito era buscar impedir un

enriquecimiento injusto por parte del recurrido.

Evaluadas las mociones presentadas, el 16 de enero

de 2025, el foro primario notificó la Orden recurrida.9

Mediante la cual, denegó la solicitud de intervención

presentada por el señor García Abislaimán.

En desacuerdo, el 22 de enero de 2025, el

peticionario presentó una solicitud de

reconsideración.10 Sin embargo, el 13 de febrero de

2025, el foro primario mediante Orden, la declaró No Ha

Lugar.11

Aun inconforme, el señor García Abislaimán instó el

recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, A PESAR DE QUE SE DEMOSTRÓ QUE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DESAHUCIO NO PERTENECE AL DEMANDANTE, Y ES EL INTERVENTOR QUIEN TIENE UN DERECHO SOBRE EL MISMO POR PERTENECER A LA COMUNIDAD DE BIENES POST-GANANCIAL EXISTENTE ENTRE EL COMPARECIENTE GARCÍA ABISLAIMÁN Y LA SRA. DAGMAR MARÍA RIVERA DÁVILA, SEGÚN ESTIPULADO POR LAS PARTES Y DETERMINADO POR EL CONTADOR PARTIDOR, EL LCDO. JORGE AZIZE.

8 Réplica a las Oposiciones a Solicitud de Intervención, anejo VIII, págs. 48-55 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo X, pág. 56 del apéndice del recurso. 10 Urgente Solicitud de Reconsideración de Orden dictada el 16 de

enero de 2025, anejo XI, págs. 57-64 del apéndice del recurso. 11 Orden, anejo XV, pág. 118 del apéndice del recurso. KLCE202500154 5

El 4 de marzo de 2025, el señor García Rivera

presentó su Memorando en Oposición a la Expedición del

Auto de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por sometido el asunto y procedemos a resolver.

II.

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un

tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente

las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por

una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023), citando

a McNeil Healthcare v. Mun.

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Garcia Rivera, Faustino v. Tyler Hines, Harrison, (prapp 2025).

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