ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FAUSTINO GARCÍA CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia KLCE202401385 Sala Superior de v. Carolina
HARRISON TYLER Civil Núm.: HINES CA2023CV03655
Recurrido Sobre: Desahucio por falta de pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Faustino García
Rivera (señor García o peticionario) y solicita que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada el 19
de diciembre de 2024. Mediante la referida Orden, el
foro primario ordenó que se restituyeran los servicios
de energía eléctrica y agua potable del inmueble objeto
de la demanda en un periodo de veinticuatro (24) horas
so pena de desacato.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 14 de noviembre de 2023, el señor García presentó
una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero en contra
del Sr. Harrison Tyler Hines (señor Hines o recurrido).1
En esta, alegó que el peticionario suscribió un contrato
1 Demanda, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401385 2
de arrendamiento con el señor Hines sobre un apartamento
localizado en: 7 Calle Amapola, Cond. Playa Esmeralda,
PH2, Carolina, PR 00979. Indicó que, el contrato tenía
vigencia hasta el 1 de noviembre de 2024 y con un canon
mensual de arrendamiento de $8,000.00. Además, que el
recurrido se hacía responsable de pagar las utilidades,
incluyendo electricidad, internet y acueductos y
alcantarillados.
No obstante, esbozó que el señor Hines no pagó el
canon de arrendamiento correspondiente al mes de
noviembre de 2023, así como tampoco utilidades de
electricidad, internet y acueductos y alcantarillados.
Por tanto, solicitó que se ordenara el lanzamiento del
recurrido y que éste satisficiera las sumas de
$10,746.90, más el pago de costas, intereses, gastos y
honorarios de abogados.
En respuesta, el 7 de diciembre de 2023, el señor
Hines presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2
Mediante esta, alegó que el peticionario incumplió con
lo pactado en el contrato de arrendamiento al no realizar
las reparaciones necesarias a los equipos del
apartamento. Asimismo, sostuvo que, no realizó el pago
correspondiente al mes de noviembre de 2023, ni de las
utilidades porque le solicitó al señor García una
deducción a la renta mensual por éste incumplir con su
obligación de mantener los equipos del apartamento.
Incluso, que, durante el mes de noviembre, el
apartamento estuvo la mayor parte del tiempo sin energía
eléctrica, lo que impidió el disfrute del mismo según lo
acordado.
2 Contestación a Demanda y Reconvención, págs. 7-24 del apéndice del recurso. KLCE202401385 3
Igualmente, señaló que el señor García tampoco le
envió comunicación escrita sobre cualquier
incumplimiento y que nunca hizo esfuerzo alguno de buena
fe para resolver la controversia de epígrafe. Por tanto,
solicitó al foro primario que dictara sentencia
declaratoria determinando que el peticionario incumplió
con el contrato de arrendamiento. A su vez, que se le
impusiera una suma no menor de $20,000.00 en concepto de
daños por verse impedido de disfrutar la propiedad según
lo pactado. Además, solicitó la imposición de intereses
legal pre-sentencia, costas y honorarios de abogados.
Después de varios tramites procesales, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución que fue
notificada el 13 de febrero de 2024.3 Mediante el
referido dictamen, el foro primario dispuso lo
siguiente:
EL TRIBUNAL DECLARA HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN QUE PRESENTÓ EL DEMANDADO EL 1 DE FEBRERO DE 2024, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL DEMANDANTE QUE NO MÁS TARDE DEL 16 DE FEBRERO DE 2024 INFORME AL DEMANDADO LA CUANTÍA DE LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO CORRESPONDIENTES AL APARTAMENTO OBJETO DE LA DEMANDA Y QUE MENSUALMENTE LE INFORME LOS GASTOS INCURRIDOS POR LOS SERVICIOS BÁSICOS (ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, ETC.) PARA QUE ÉSTE LOS PAGUE A TIEMPO. EN LA ALTERNATIVA, SE ORDENA AL DEMANDANTE QUE PAGUE DICHOS CARGOS MENSUALES DE SU PROPIO PECUNIO. ESTA ORDEN SE EMITE COMO UN REMEDIO PROVISIONAL PARA EVITAR QUE POR RAZONES DEL LITIGIO DE ESTE PLEITO SE DESCONECTEN DICHOS SERVICIOS DEL INMUEBLE EN CONTROVERSIA.
No obstante, el 17 de diciembre de 2024, el señor
Hines presentó una Solicitud de Orden de Emergencia por
corte de servicios de electricidad.4 En esta, alegó que
un representante de LUMA removió el contador
3 Resolución y Notificación, págs. 43-44 del apéndice del recurso. 4 Solicitud de Orden de Emergencia por corte de servicios de electricidad, págs. 45-52 del apéndice del recurso. KLCE202401385 4
correspondiente al inmueble del pleito cortándole así
los servicios de electricidad. Además, indicó que al
comunicarse con el señor García, en efecto, éste había
ordenado la desconexión, en violación al remedio
provisional otorgado por el Tribunal de Primera
Instancia mediante la Resolución del 12 de febrero de
2024.
Por su parte, el peticionario presentó su Moción en
Oposición a Solicitud de Remedios.5 En su respuesta,
alegó que el contrato de arrendamiento venció desde el
1 de noviembre de 2024 y que el recurrido ocupaba el
inmueble en violación de la ley. A su vez, argumentó
que el foro primario carecía de autoridad alguna para
decretar por sí la extensión o continuación de un
contrato que tenía fecha cierta de vencimiento.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden.6
Mediante la cual, ordenó que se restituyera los
servicios de energía eléctrica y agua potable en el
término de 24 horas so pena de desacato. Además, que en
dicho término se debería presentar evidencia de
cumplimiento de esa Orden.
Inconforme, el 20 de diciembre de 2024, el señor
García presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.7 Sin embargo, esta solicitud fue
declarada “No Ha Lugar” por el Tribunal de Primera
Instancia, haciendo la salvedad que la misma no
interrumpió el término concedido para acatar la Orden
5 Moción en Oposición a Solicitud de Remedios, págs. 53-55 del apéndice del recurso. 6 Orden, pág. 60 del apéndice del recurso. 7 Moción en Solicitud de Reconsideración, págs. 61-64 del apéndice
del recurso. KLCE202401385 5
emitida el 19 de diciembre de 2024.8 Transcurrido el
término sin haberse restablecido el servicio eléctrico,
el foro primario señaló vista de desacato para el 27 de
diciembre de 2024.9
Aún insatisfecho, el 20 de diciembre de 2024, el
peticionario presentó el certiorari de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
error:
1. ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA Y ACTUÓ EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMA IMPERANTE EN NUESTRA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS AL REQUERIR AL SR. GARCÍA RIVERA LA RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELECTRICA DE UN INMUEBLE EN EL CONTEXTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE VENCIÓ.
2.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FAUSTINO GARCÍA CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia KLCE202401385 Sala Superior de v. Carolina
HARRISON TYLER Civil Núm.: HINES CA2023CV03655
Recurrido Sobre: Desahucio por falta de pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Faustino García
Rivera (señor García o peticionario) y solicita que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada el 19
de diciembre de 2024. Mediante la referida Orden, el
foro primario ordenó que se restituyeran los servicios
de energía eléctrica y agua potable del inmueble objeto
de la demanda en un periodo de veinticuatro (24) horas
so pena de desacato.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 14 de noviembre de 2023, el señor García presentó
una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero en contra
del Sr. Harrison Tyler Hines (señor Hines o recurrido).1
En esta, alegó que el peticionario suscribió un contrato
1 Demanda, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401385 2
de arrendamiento con el señor Hines sobre un apartamento
localizado en: 7 Calle Amapola, Cond. Playa Esmeralda,
PH2, Carolina, PR 00979. Indicó que, el contrato tenía
vigencia hasta el 1 de noviembre de 2024 y con un canon
mensual de arrendamiento de $8,000.00. Además, que el
recurrido se hacía responsable de pagar las utilidades,
incluyendo electricidad, internet y acueductos y
alcantarillados.
No obstante, esbozó que el señor Hines no pagó el
canon de arrendamiento correspondiente al mes de
noviembre de 2023, así como tampoco utilidades de
electricidad, internet y acueductos y alcantarillados.
Por tanto, solicitó que se ordenara el lanzamiento del
recurrido y que éste satisficiera las sumas de
$10,746.90, más el pago de costas, intereses, gastos y
honorarios de abogados.
En respuesta, el 7 de diciembre de 2023, el señor
Hines presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2
Mediante esta, alegó que el peticionario incumplió con
lo pactado en el contrato de arrendamiento al no realizar
las reparaciones necesarias a los equipos del
apartamento. Asimismo, sostuvo que, no realizó el pago
correspondiente al mes de noviembre de 2023, ni de las
utilidades porque le solicitó al señor García una
deducción a la renta mensual por éste incumplir con su
obligación de mantener los equipos del apartamento.
Incluso, que, durante el mes de noviembre, el
apartamento estuvo la mayor parte del tiempo sin energía
eléctrica, lo que impidió el disfrute del mismo según lo
acordado.
2 Contestación a Demanda y Reconvención, págs. 7-24 del apéndice del recurso. KLCE202401385 3
Igualmente, señaló que el señor García tampoco le
envió comunicación escrita sobre cualquier
incumplimiento y que nunca hizo esfuerzo alguno de buena
fe para resolver la controversia de epígrafe. Por tanto,
solicitó al foro primario que dictara sentencia
declaratoria determinando que el peticionario incumplió
con el contrato de arrendamiento. A su vez, que se le
impusiera una suma no menor de $20,000.00 en concepto de
daños por verse impedido de disfrutar la propiedad según
lo pactado. Además, solicitó la imposición de intereses
legal pre-sentencia, costas y honorarios de abogados.
Después de varios tramites procesales, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución que fue
notificada el 13 de febrero de 2024.3 Mediante el
referido dictamen, el foro primario dispuso lo
siguiente:
EL TRIBUNAL DECLARA HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN QUE PRESENTÓ EL DEMANDADO EL 1 DE FEBRERO DE 2024, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL DEMANDANTE QUE NO MÁS TARDE DEL 16 DE FEBRERO DE 2024 INFORME AL DEMANDADO LA CUANTÍA DE LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO CORRESPONDIENTES AL APARTAMENTO OBJETO DE LA DEMANDA Y QUE MENSUALMENTE LE INFORME LOS GASTOS INCURRIDOS POR LOS SERVICIOS BÁSICOS (ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, ETC.) PARA QUE ÉSTE LOS PAGUE A TIEMPO. EN LA ALTERNATIVA, SE ORDENA AL DEMANDANTE QUE PAGUE DICHOS CARGOS MENSUALES DE SU PROPIO PECUNIO. ESTA ORDEN SE EMITE COMO UN REMEDIO PROVISIONAL PARA EVITAR QUE POR RAZONES DEL LITIGIO DE ESTE PLEITO SE DESCONECTEN DICHOS SERVICIOS DEL INMUEBLE EN CONTROVERSIA.
No obstante, el 17 de diciembre de 2024, el señor
Hines presentó una Solicitud de Orden de Emergencia por
corte de servicios de electricidad.4 En esta, alegó que
un representante de LUMA removió el contador
3 Resolución y Notificación, págs. 43-44 del apéndice del recurso. 4 Solicitud de Orden de Emergencia por corte de servicios de electricidad, págs. 45-52 del apéndice del recurso. KLCE202401385 4
correspondiente al inmueble del pleito cortándole así
los servicios de electricidad. Además, indicó que al
comunicarse con el señor García, en efecto, éste había
ordenado la desconexión, en violación al remedio
provisional otorgado por el Tribunal de Primera
Instancia mediante la Resolución del 12 de febrero de
2024.
Por su parte, el peticionario presentó su Moción en
Oposición a Solicitud de Remedios.5 En su respuesta,
alegó que el contrato de arrendamiento venció desde el
1 de noviembre de 2024 y que el recurrido ocupaba el
inmueble en violación de la ley. A su vez, argumentó
que el foro primario carecía de autoridad alguna para
decretar por sí la extensión o continuación de un
contrato que tenía fecha cierta de vencimiento.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden.6
Mediante la cual, ordenó que se restituyera los
servicios de energía eléctrica y agua potable en el
término de 24 horas so pena de desacato. Además, que en
dicho término se debería presentar evidencia de
cumplimiento de esa Orden.
Inconforme, el 20 de diciembre de 2024, el señor
García presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.7 Sin embargo, esta solicitud fue
declarada “No Ha Lugar” por el Tribunal de Primera
Instancia, haciendo la salvedad que la misma no
interrumpió el término concedido para acatar la Orden
5 Moción en Oposición a Solicitud de Remedios, págs. 53-55 del apéndice del recurso. 6 Orden, pág. 60 del apéndice del recurso. 7 Moción en Solicitud de Reconsideración, págs. 61-64 del apéndice
del recurso. KLCE202401385 5
emitida el 19 de diciembre de 2024.8 Transcurrido el
término sin haberse restablecido el servicio eléctrico,
el foro primario señaló vista de desacato para el 27 de
diciembre de 2024.9
Aún insatisfecho, el 20 de diciembre de 2024, el
peticionario presentó el certiorari de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
error:
1. ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA Y ACTUÓ EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMA IMPERANTE EN NUESTRA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS AL REQUERIR AL SR. GARCÍA RIVERA LA RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELECTRICA DE UN INMUEBLE EN EL CONTEXTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE VENCIÓ.
2. ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN QUE IMPLICA, DE SUYO, UNA PRIVACIÓN PARA CON EL SR. GARCÍA RIVERA DE SU PROPIEDAD, Y LIBERTAD SIN UN DEBIDO PROCESO DE LEY.
En esa misma fecha, el 20 de diciembre de 2024, el
señor García presentó una Moción en Solicitud de
“Auxilio de Jurisdicción” en la cual solicitó la
paralización de los procedimientos ante el foro
primario. Sobre esto, el 26 de diciembre de 2024, este
tribunal apelativo emitió una Resolución mediante la
cual declaró No Ha Lugar a la Moción en Solicitud de
“Auxilio de Jurisdicción”.
Por otra parte, el 2 de enero de 2025, el señor
Hines presentó su Oposición a la Expedición del Auto
Certiorari. Por lo tanto, con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del
recurso de epígrafe.
8 Orden, pág. 65 del apéndice del recurso. 9 Orden, pág. 69 del apéndice del recurso. KLCE202401385 6
II.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos KLCE202401385 7
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
III.
En síntesis, el peticionario alega que el foro
primario erró al ordenar la reconexión de los servicios
de energía eléctrica del inmueble que le arrendó al señor
Hines, en vista de que el contrato de arrendamiento
suscrito por las partes venció el 1 de noviembre de 2024.
A su vez, aduce que la determinación del Tribunal de
Primera Instancia lo privó de sus intereses propietarios
sin el debido proceso de ley porque lo obligó a tolerar
un ocupante en su propiedad sin derecho alguno a vivirla,
más mantener servicios y utilidades con cargo a su
peculio so pena de desacato.
Por su parte, el recurrido argumenta que el recurso
se tornó académico toda vez que el señor García acató la
Orden del foro primario y restableció el servicio de
energía eléctrica. Asimismo, señala que el peticionario
tuvo plena oportunidad para expresarse y ser escuchado
durante la vista de desacato, cumpliendo así con las
garantías constitucionales del debido proceso de ley.
Ahora bien, examinado el recurso de certiorari en
conjunto con los escritos que obran en el expediente, a
tenor con los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
concluimos que este caso no amerita nuestra intervención
en esta etapa. En este sentido, es norma reiterada que
los foros revisores no intervendremos con las
determinaciones de los tribunales revisados, a menos que
estas sean contrarias a derecho o exista un abuso de KLCE202401385 8
discreción. A tales efectos, el peticionario no
demostró que el foro primario haya aplicado el derecho
incorrectamente, abusado de su discreción o alguna otra
razón para justificar nuestra intervención. Por lo
cual, procede denegar el recurso de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones