García López v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2012 TSPR 69
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2012
DocketCC-2011-610
StatusPublished

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García López v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2012 TSPR 69 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mirta García López y otros

Recurridos Certiorari v. 2012 TSPR 69 Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros 185 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2011-610

Fecha: 10 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial Caguas, Panel IX

Oficina de la Procuradora General

Lcda. Irene Zoroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Lcda. Karal Z. Pacheco Alvarez Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcdo. Edgardo Pabón Rodríguez Lcda. Zahira A. Maldonado Molina

Materia: Injuction Preliminar y Permanente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mirta García López y Otros Certiorari Recurrida

v. CC-2011-610 Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2012.

Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico,

et als., y nos solicita que revoquemos una

Resolución interlocutoria emitida por el Tribunal

de Apelaciones. Mediante esta, el foro apelativo

intermedio concedió siete (7) días a la parte

recurrida de epígrafe para que se expresara en

cuanto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción

presentada por la parte peticionaria ante ese foro.

El caso de autos nos da la oportunidad de

expresarnos en cuanto a la naturaleza de las

mociones en auxilio de jurisdicción en nuestro

ordenamiento jurídico. En particular, debemos

resolver si, ante una moción en auxilio de

jurisdicción en la cual se solicita la paralización CC-2011-610 2

de los efectos de un injunction en un caso de alto interés

público, el Tribunal de Apelaciones abusa de su discreción

al conceder términos a las partes para expresarse sin antes

evaluar si la moción en auxilio de jurisdicción presentada

es meritoria de su faz.

Previo a atender esta controversia, pasamos a exponer

los hechos que dieron génesis al caso de autos.

I

El 17 de mayo de 2011 los recurridos de epígrafe,

quienes son maestros y padres de estudiantes de la Escuela

Superior Luis Muñoz Iglesias del Municipio de Cidra,

recibieron una notificación del entonces Secretario de

Educación Jesús Rivera Sánchez en la cual se les informó

que, a tenor con el procedimiento establecido en la Carta

Circular Número 4-2009-2010, se procedería con el cierre de

su escuela efectivo el 31 de mayo de 2011. A su vez, en la

misiva se notificó que las operaciones de ese plantel

escolar serían consolidadas con la Escuela Superior Ana J.

Candelas del mismo municipio.

Inconformes con ese proceder administrativo, el grupo

de padres y maestros (en adelante los recurridos)

presentaron el 1 de junio de 2011 un pleito de interdicto

preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas. En este, alegaron que la determinación

de cerrar y consolidar con otra su escuela era una

determinación arbitraria y caprichosa que violentaba sus CC-2011-610 3

derechos constitucionales a un debido proceso de ley y a la

igual protección de las leyes.

En síntesis, los recurridos sostuvieron que no

procedía el cierre del plantel escolar ya que el

Departamento de Educación no siguió el procedimiento

establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010, el

cual requería que, previo a ordenar el cierre de una

escuela, el Director Regional debía notificar al Consejo

Escolar sobre la evaluación de cierre escolar que se

estaría realizando, de modo que ese organismo pudiera

expresarse en cuanto a este y emitiera una recomendación al

respecto.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia pautó

una vista inicial para el 9 de junio de 2011. Ese mismo

día, el Gobierno de Puerto Rico presentó una Moción de

Desestimación en la cual argumentó que conceder un

injunction en el caso de autos violentaría el principio de

separación de poderes, ya que se daría paso a una

intromisión indebida con la discreción inherente del Poder

Ejecutivo. A su vez, el Gobierno alegó que el pleito

incoado por los recurridos no cumplía con los requisitos

esbozados en la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. V R.57.7, ni con lo enunciado en el Art. 658

del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3524.

En cuanto a las alegadas violaciones al procedimiento

dispuesto en la Carta Circular Número 4-2009-2010, el CC-2011-610 4

Gobierno argumentó que se trataba de directrices generales

y que la propia Carta establecía que en nada se alteraba la

facultad del Secretario de Educación para cerrar escuelas

aunque no hubiese recibido recomendaciones al respecto.

Por su parte, los recurridos presentaron oposición a

la Moción de Desestimación presentada por el Gobierno y, el

20 de junio de 2011, el foro de instancia denegó esta

última. Así las cosas, citó a las partes para la vista de

injunction preliminar a celebrarse tres (3) días después.

En esa vista, los recurridos presentaron el testimonio

de un maestro de matemáticas de la Escuela, así como la

misiva del 17 de mayo de 2011 y la Carta Circular Número 4-

2009-2010. Acto seguido, el Gobierno presentó una Solicitud

al Amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. V R.39.2, y argumentó que los recurridos no

presentaron alegaciones suficientes que justificaran la

concesión de un remedio. El Gobierno sostuvo que los

recurridos no sufrirían un daño que justificara la emisión

de un injunction a su favor ya que todos los estudiantes y

maestros serían reubicados a la Escuela Superior Ana J.

Candelas ubicada en el mismo municipio. El foro de

instancia denegó ese petitorio.

Posteriormente, el 28 de junio, notificada el 1 de

julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Resolución en la cual expidió un injunction provisional y

ordenó al Departamento de Educación a dejar sin efecto el CC-2011-610 5

cierre de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias. Entendió

el foro de instancia que, al no cumplir con las directrices

de la Carta Circular Núm. 4 2009-2010, el Departamento de

Educación violentó los derechos constitucionales de los

recurridos. A su vez, determinó que se les causaría a estos

un daño irreparable al cerrarse su plantel escolar.

Inconforme, el Gobierno de Puerto Rico presentó el 15

de julio de 2011 un recurso de certiorari ante el Tribunal

de Apelaciones. Junto con este, presentó una Moción en

Auxilio de Jurisdicción en la cual peticionó que, dado el

alto interés público del caso y el hecho que el nuevo

semestre escolar estaba a solo días de comenzar, se dejara

sin efecto inmediatamente el injunction provisional emitido

por el Tribunal de Primera Instancia mientras se dilucidaba

el recurso de certiorari. Ese mismo día, en horas de la

tarde, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución

en la cual, sin atender los asuntos esbozados en la moción

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