Garces Ruiz, Nelson v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLRA202300016
StatusPublished

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Garces Ruiz, Nelson v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

NELSON GARCÉS RUIZ Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de v. KLRA202300016 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurso de Revisión Recurrido Judicial

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

El recurrente del epígrafe compareció por derecho propio ante

este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso en el que impugnó

una Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento

del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante esta, se

determinó reclasificar el nivel de custodia del recurrente de mediana a

máxima. En la medida en que el recurso adolece de defectos que

impiden nuestra función revisora, adelantamos su desestimación.

Al respecto, la Ley de aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de

11 de marzo de 1915, según enmendada, impone una sanción de nulidad

a los documentos judiciales presentados sin el pago de los aranceles

correspondientes. 32 LPRA sec. 1481. Es decir, “son nulos y sin valor

todos los documentos o escritos presentados ante los tribunales en que

se omita fijar el sello o sellos de rentas internas dispuestos para el pago

Número Identificador

SEN2023 _______________ KLRA202300016 2

de derechos arancelarios”. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 781

(1976). Por otra parte, aunque la mencionada ley arancelaria contempla

que los litigantes indigentes queden exentos, vale destacar que esa

excepción no opera automáticamente, sino que corresponde presentar

una solicitud juramentada, para que entonces el Tribunal la evalúe y

determine si se probó la incapacidad para satisfacer los derechos

requeridos. 32 LPRA sec. 1482. Véase, además, la Regla 78 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, en lo

que atañe a la solicitud para litigar in forma pauperis. Así pues, nuestro

ordenamiento judicial le reconoce discreción al adjudicador para

conceder la solicitud de indigencia o para denegarla cuando entienda

que no se probó tal estado de pobreza que impida pagar los derechos.

Desde luego, la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-

2003, según enmendada, establece como propósito cardinal el acceso

fácil, económico y efectivo de la ciudadanía ante este Tribunal de

Apelaciones, así como la comparecencia efectiva de apelantes por

derecho propio y en forma pauperis. 4 LPRA sec. 24w; Véase también,

Fraya v. ACT, 162 DPR 182 (2004). No obstante, se ha resuelto que “el

hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,

no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar

Pool Constr., 159 DPR 714, 722 (2003). En tal sentido, “[l]e

corresponde al solicitante demostrar su insolvencia, pues la concesión

del privilegio de litigar con el beneficio de [indigencia] debe

interpretarse estrictamente”. Ex parte: Madeline Colón Rodríguez,

2022 TSPR 143, 210 DPR ___, citando con aprobación Gran Vista I v.

Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 191 (2007). KLRA202300016 3 En el presente caso no se pagaron los aranceles de presentación

correspondientes y no se alegó -ni mucho menos logró demostrar-

incapacidad de pago. Tal como señalamos, el recurrente tiene la

obligación de pagar los derechos o, en su defecto, de presentar una

solicitud para litigar in forma pauperis juramentada que este foro

apelativo tenga la oportunidad de aquilatar para determinar si la misma

procede. En tanto que el recurrente no hizo ni lo uno ni lo otro, resulta

evidente que estamos ante un recurso ineficaz.1 Por los fundamentos

expuestos, desestimamos el recurso de revisión presentado.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Cabe señalar que el recurso manuscrito presentado por el recurrente tampoco citó fuentes de derecho que sustentaran su reclamo por el cambio de nivel de custodia, ni dirigió nuestra atención a alguna prueba contenida en el expediente administrativo para intentar rebatir la presunción de corrección de la Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

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