Garces Ruiz, Nelson v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
NELSON GARCÉS RUIZ Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de v. KLRA202300016 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurso de Revisión Recurrido Judicial
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
El recurrente del epígrafe compareció por derecho propio ante
este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso en el que impugnó
una Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante esta, se
determinó reclasificar el nivel de custodia del recurrente de mediana a
máxima. En la medida en que el recurso adolece de defectos que
impiden nuestra función revisora, adelantamos su desestimación.
Al respecto, la Ley de aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de
11 de marzo de 1915, según enmendada, impone una sanción de nulidad
a los documentos judiciales presentados sin el pago de los aranceles
correspondientes. 32 LPRA sec. 1481. Es decir, “son nulos y sin valor
todos los documentos o escritos presentados ante los tribunales en que
se omita fijar el sello o sellos de rentas internas dispuestos para el pago
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLRA202300016 2
de derechos arancelarios”. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 781
(1976). Por otra parte, aunque la mencionada ley arancelaria contempla
que los litigantes indigentes queden exentos, vale destacar que esa
excepción no opera automáticamente, sino que corresponde presentar
una solicitud juramentada, para que entonces el Tribunal la evalúe y
determine si se probó la incapacidad para satisfacer los derechos
requeridos. 32 LPRA sec. 1482. Véase, además, la Regla 78 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, en lo
que atañe a la solicitud para litigar in forma pauperis. Así pues, nuestro
ordenamiento judicial le reconoce discreción al adjudicador para
conceder la solicitud de indigencia o para denegarla cuando entienda
que no se probó tal estado de pobreza que impida pagar los derechos.
Desde luego, la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, establece como propósito cardinal el acceso
fácil, económico y efectivo de la ciudadanía ante este Tribunal de
Apelaciones, así como la comparecencia efectiva de apelantes por
derecho propio y en forma pauperis. 4 LPRA sec. 24w; Véase también,
Fraya v. ACT, 162 DPR 182 (2004). No obstante, se ha resuelto que “el
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar
Pool Constr., 159 DPR 714, 722 (2003). En tal sentido, “[l]e
corresponde al solicitante demostrar su insolvencia, pues la concesión
del privilegio de litigar con el beneficio de [indigencia] debe
interpretarse estrictamente”. Ex parte: Madeline Colón Rodríguez,
2022 TSPR 143, 210 DPR ___, citando con aprobación Gran Vista I v.
Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 191 (2007). KLRA202300016 3 En el presente caso no se pagaron los aranceles de presentación
correspondientes y no se alegó -ni mucho menos logró demostrar-
incapacidad de pago. Tal como señalamos, el recurrente tiene la
obligación de pagar los derechos o, en su defecto, de presentar una
solicitud para litigar in forma pauperis juramentada que este foro
apelativo tenga la oportunidad de aquilatar para determinar si la misma
procede. En tanto que el recurrente no hizo ni lo uno ni lo otro, resulta
evidente que estamos ante un recurso ineficaz.1 Por los fundamentos
expuestos, desestimamos el recurso de revisión presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Cabe señalar que el recurso manuscrito presentado por el recurrente tampoco citó fuentes de derecho que sustentaran su reclamo por el cambio de nivel de custodia, ni dirigió nuestra atención a alguna prueba contenida en el expediente administrativo para intentar rebatir la presunción de corrección de la Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
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