Galan Fundador, Victor v. Martinez Salas, Magda Narah

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2023
DocketKLCE202300663
StatusPublished

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Galan Fundador, Victor v. Martinez Salas, Magda Narah, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari MAGDA NARAH procedente del MARTÍNEZ SALAS Tribunal de Primera Instancia, VÍCTOR GALÁN Sala Superior de FUNDORA KLCE202300663 Bayamón

Ex Parte Caso Núm.: DDI2014-1238

Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.

Comparece el Sr. Víctor Galán Fundora (señor Galán Fundora

o peticionario),1 quien mediante el certiorari epígrafe nos solicita que

revisemos dos resoluciones emitidas el 24 de abril de 2023,2 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

En la primera resolución recurrida, se le ordenó al

peticionario la reinstalación inmediata del plan médico a la

Sra. Magda Narah Martínez Salas (señora Martínez Salas).

En la segunda resolución, ordenó al peticionario el pago

adeudado de pensión alimentaria por la cantidad de $3,750.00.

Las aludidas determinaciones fueron objeto de

reconsideración, las cuales fueron declaradas No Ha Lugar el 12 de

mayo de 2023.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

resolvemos denegar el auto de certiorari. Veamos.

1 En la comparecencia del Certiorari menciona el nombre de Yari E. Robles Carrasquillo, sin embargo, el escrito hace referencia al Sr. Galán Fundadora, por lo que entendemos se debió a un error. 2 Notificadas el 26 de abril de 2023.

Número Identificador RES2023_____________ KLCE202300663 2

-I-

De los autos ante nuestra consideración se desprende que, el

10 de abril de 2015 el TPI emitió la Sentencia de Divorcio por

Consentimiento Mutuo,3 en la que se disolvió el matrimonio del

señor Galán Fundora y la señora Martínez Salas. Como parte de sus

acuerdos, se estableció que:

El Peticionario continuará proveyendo plan médico a la Peticionaria y, le pagará a la Peticionaria la cantidad de un ($1,010,000.00) de la siguiente manera: un primer pago el día de la vista del divorcio por la cantidad de $500,000.00 y un segundo pago de $510,000.00 en o antes del 1 de abril de 2016, y hasta que cumpla con este segundo pago, pasará pensión ex cónyuge de $1,250.00.4

En cuanto al hijo, ambos sometieron al TPI una moción

informando los acuerdos referentes al menor.5 Los acuerdos fueron

aprobados por el foro de instancia mediante la Resolución emitida el

11 de octubre de 2019.6 Entre los acuerdos, el señor Galán Fundora

se obligó a:

[c]uando así sea ya que el menor está en universidad, las partes acuerdan que mientras el menor esté en la universidad o fuera de PR, el padre solo pagará la cantidad de $1,250.00 por mes y los meses que el menor esté en PR, sea navidades o verano, pagará la cantidad completa de $5,000.00. Del menor venir o estar en PR por días, el padre se compromete a pagar todo gasto del menor en esas fechas, sea directamente, como depositando en su ATH, así como sufragará cualquier viaje por asuntos adicionales que requiera el menor estando fuera PR.7

Ante el incumplimiento del peticionario, el 6 de marzo de 2023

la señora Martínez Salas radicó MOCIÓN SOBRE INCUMPLIMIENTO

DE ACUERDO AL PLAN MEDICO DE LA SRA. MARTINEZ [sic].8 En

síntesis, alegó que el peticionario se había obligado a costear el plan

médico, sin embargo, canceló el mismo sin previo aviso ni

autorización del tribunal. Por lo que solicitó se ordenara al señor

3 Apéndice del Certiorari, págs. 2 – 11. 4 Id., pág. 7. Énfasis nuestro. 5 Id., págs. 12 – 16. 6 Id., págs. 17 – 20. 7 Id., pág. 16. 8 Id., págs. 21 – 22. KLCE202300663 3

Galán Fundadora a reembolsar la suma de $1,824.89 y la

restitución el plan médico.

Los días 13 y 14 de abril de 2023 se celebraron las vistas

evidenciarias y argumentativas. Entre los asuntos, se atendió el

balance de pensión alimentaria de $3,750.00 que adeudaba el

peticionario, y la cuestión del plan médico de la señora Martínez

Salas.

Atendido los planteamientos, el 24 de abril de 2023 notificada

el 26, el TPI emitió dos resoluciones.9 En la primera resolución, entre

otras cosas, ordenó al señor Galán Fundador a reinstalar

inmediatamente el plan médico de la señora Martínez Salas, ya que

el peticionario se obligó a ello.10 En la segunda resolución, ordenó al

peticionario a pagar la cantidad adeudada de $3,750.00

correspondiente a la pensión alimentaria por los dos meses que el

menor estuvo en Puerto Rico.11 Razonó, que en los acuerdos no

surgía prorrateo alguno, por lo que correspondía el pago de

$5,000.00 por cada mes.

Ambas resoluciones fueron objeto de reconsideración ante el

TPI,12 las cuales fueron declaradas No Ha Lugar el 12 de mayo de

2023.13

Inconforme, el 12 de junio de 2023 el peticionario recurrió

ante nos mediante el recurso de certiorari y señaló los siguientes

errores:

Erró el TPI, en un claro abuso de discreción, emitiendo una determinación contraria a derecho, cometiendo un craso y manifiesto error en su apreciación de la prueba y estableciendo un patente fracaso de la justicia, al imponer un doble pago de alimentos del menor al no prorratear los días del mes en que el menor recibe alimentos mientras se encontraba en la casa de su madre en PR y los días en que se encontraba en su universidad y recibe alimentos directamente del plan pago por el peticionario, constituyéndose un enriquecimiento injusto de la peticionada y en contra del principio de equidad.

9 Id., págs. 21, 28. 10 Id., págs. 25 – 27. 11 Id., págs. 29 – 30. 12 Id., págs. 31 – 38. 13 Id., págs. 39 – 40. KLCE202300663 4

Erró el TPI, en un claro abuso de discreción, emitiendo una determinación contraria a derecho, cometiendo un craso y manifiesto error en su apreciación de la prueba y estableciendo un patente fracaso de la justicia, al imponer el pago del plan médico de la peticionada, aun cuando ello representa un beneficio de pensión excónyuge del cual la peticionada ya no es beneficiaria, e interpretar que la obligación de dicho pago no cesó cuando termino el beneficio contractual de pensión excónyuge al momento de recibir la totalidad de la liquidación de bienes gananciales por $1,010,000.00, constituyéndose un enriquecimiento injusto de la peticionada.

El 7 de julio de 2023 compareció la señora Martínez Salas

mediante el escrito OPOSICIÓN A EXPEDICIÓN RECURSO DE

CERTIORARI.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

-II-

Sabido es que el auto de certiorari constituye “un vehículo

procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.14 En ese sentido,

se entiende por discreción el “poder para decidir en una forma u otra,

esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.15

Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,16 delimita

las instancias en que habremos de atender y revisar mediante

certiorari las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de

instancia, a saber:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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