Fuentes Ruiz, Migdalia v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400646
StatusPublished

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Fuentes Ruiz, Migdalia v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MIGDALIA FUENTES Certiorari RUIZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400646 Aguadilla Caso Núm.: AG2024CV00585 EX PARTE Sobre:

Autorización Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, en representación del Ministerio Público,

a través de la Procuradora de Asuntos de Familia

(Procuradora o Peticionaria), mediante el presente

recurso de certiorari, y solicita que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario) el 6 de

mayo de 2024 y notificada el mismo día. Mediante el

referido dictamen, el TPI resolvió continuar los

procedimientos al concluir que se solicita una

Autorización Judicial y no una Partición Hereditaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

procedemos a denegar la expedición del recurso ante

nuestra consideración.

-I-

La controversia ante nos tiene su génesis el 17 de

abril de 2024 con la presentación de una Petición de

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400646 2

Autorización Judicial por parte de la Sra. Migdalia

Fuentes Ruiz (señora Fuentes Ruiz o Recurrida).

Compareció como tutora de la persona y los bienes del

Sr. Samuel Fuentes Ruiz, quien fue declarado incapaz

mental. Alegó que el incapaz es dueño junto a sus diez

hermanos de una participación indivisa de una propiedad

en San Sebastián. De ser aprobada la solicitud por el

Tribunal, la Recurrida se propone vender la propiedad,

libre de toda carga o gravamen.1

Surge de la Petición que los titulares recibieron

una oferta menor a la tasación para comprar la propiedad.

Por tanto, todos los titulares aceptaron que al incapaz

se le consigne su participación por el valor de la

tasación ($8,818.00), y que el sobrante de la

compraventa sea dividido entre los demás comuneros. Para

evitar un posible conflicto de interés entre ella y el

incapaz, la Peticionaria expuso que es necesario que se

nombre un defensor judicial.2

El 19 de abril de 2024 el foro primario emitió una

Orden, notificada ese mismo día, sobre la designación de

un defensor judicial. Ordenó que se propusiera alguno

hábil.3

Por otro lado, la Peticionaria presentó su Informe

Fiscal el 23 de abril de 2024. En este consignó que para

perfeccionar la Petición era necesario que se proveyeran

documentos adicionales.4

El 25 de abril de 2024, el foro primario dictó una

Orden, notificada en la misma fecha. Mediante esta, el

TPI ordenó a la Recurrida a cumplir con lo requerido por

1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. 2 Íd. 3 Íd., pág. 5. 4 Íd., págs. 6-7. KLCE202400646 3

la Peticionaria y a identificar a un familiar sin interés

en lo peticionado para actuar como defensor judicial.5

Insatisfecha, la Recurrida presentó una

Reconsideración de Orden al otro día. Alegó que solo

procedía presentar la certificación registral y la

tasación reciente que solicitaba la Peticionaria.6

El 30 de abril de 2024, la Peticionaria se opuso.

Sostuvo que se requiere conocer la totalidad del caudal

hereditario y el consentimiento expreso de todos los

herederos.7 En respuesta, la Recurrida presentó una

Réplica a Moción e insistió en que la Procuradora

solicitaba información innecesaria.8

Finalmente, el 6 de mayo de 2024, el foro primario

dictó una Resolución, notificada el mismo día. Dispuso

que continuará los procedimientos.9 La Peticionaria

presentó una Reconsideración. Sostuvo que las planillas

del caudal relicto sirven para conocer si existen otros

bienes hereditarios en el caudal de los causantes.

Además, adujo que es necesario conocer si existen deudas

del caudal para proteger al incapaz y añadió que se

desconoce quiénes son los herederos.10

El foro primario emitió una Resolución en la que

ordenó a la Recurrida a exponer fundamento para que el

Tribunal no acogiera la moción de reconsideración el 14

de mayo de 2024, notificada al día siguiente.11 La

Recurrida compareció mediante moción titulada

Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la Peticionaria

intentaba prevaler dilatando el procedimiento con

5 Íd., pág. 8. 6 Apéndice del Recurso, págs. 9-39. 7 Íd., págs. 41-42. 8 Íd., págs. 43-47. 9 Íd., págs. 48-49. 10 Íd., págs. 50-55. 11 Íd., págs. 56-57. KLCE202400646 4

planteamientos improcedentes en derecho, y que sus

requerimientos podían frustrar la transacción para la

cual se solicita la autorización.12

Además, el 16 de mayo de 2024, la Recurrida presentó

otra moción titulada Cumplimiento de Orden Sobre

Defensor Judicial. Allí propuso tres personas que

estaban disponibles para asumir la responsabilidad de

ser defensor judicial del incapaz.13

Al día siguiente, mediante Orden notificada el 20

de mayo de 2024, el TPI calendarizó vista para el 12 de

junio de 2024 y requirió designar a una persona sin

interés para que sea defensor judicial del incapaz.14

Así las cosas, el 22 de mayo de 2024, la Recurrida

sometió una moción titulada Notificación Defensor

Judicial, notificando al Sr. Eddie N. Guerra Sánchez

como defensor del incapaz en el procedimiento. 15

Por otra parte, el 24 de mayo de 2024 la

Peticionaria presentó una Moción en Solicitud de

Remedio. Allí, solicitó que el tribunal resolviera la

Reconsideración presentada.16

En respuesta, el 28 de mayo de 2024, la recurrida

presentó un Escrito Informativo. La Recurrida adujo que

señalar la vista tenía el efecto de declarar no ha lugar

la reconsideración.17 Ese mismo día, el TPI emitió una

Resolución en la que aceptó al Sr. Eddie N. Guerra

Sánchez como defensor judicial.18 También, emitió una

12 Apéndice del Recurso, págs. 58-61. 13 Íd., pág. 62. 14 Íd., págs. 63-64. 15 Íd., pág. 65. 16 Íd., págs. 66-67. 17 Íd., págs. 68-69. 18 Apéndice del Recurso, págs. 70-71. KLCE202400646 5

Resolución disponiendo "No Ha Lugar" la Reconsideración

presentada por la Peticionaria.19

Inconforme aún, el 1 de junio de 2024, la

Peticionaria compareció ante esta Curia y expuso el

siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no requerir a la parte recurrida que presente los documentos solicitados por la Procuradora de Asuntos de Familia, los cuales son esenciales para establecer la necesidad y conveniencia para el incapaz de la venta de la propiedad objeto del procedimiento sobre autorización judicial.

Tras varios trámites procesales, el 18 de junio de

2024, la Recurrida presentó una Oposición a la

Expedición del Auto de Certiorari.

Resumidos los hechos que originan la presente

controversia, examinemos el derecho aplicable.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.20 Los tribunales apelativos

tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

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