ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MIGDALIA FUENTES Certiorari RUIZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400646 Aguadilla Caso Núm.: AG2024CV00585 EX PARTE Sobre:
Autorización Judicial
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, en representación del Ministerio Público,
a través de la Procuradora de Asuntos de Familia
(Procuradora o Peticionaria), mediante el presente
recurso de certiorari, y solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario) el 6 de
mayo de 2024 y notificada el mismo día. Mediante el
referido dictamen, el TPI resolvió continuar los
procedimientos al concluir que se solicita una
Autorización Judicial y no una Partición Hereditaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a denegar la expedición del recurso ante
nuestra consideración.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 17 de
abril de 2024 con la presentación de una Petición de
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400646 2
Autorización Judicial por parte de la Sra. Migdalia
Fuentes Ruiz (señora Fuentes Ruiz o Recurrida).
Compareció como tutora de la persona y los bienes del
Sr. Samuel Fuentes Ruiz, quien fue declarado incapaz
mental. Alegó que el incapaz es dueño junto a sus diez
hermanos de una participación indivisa de una propiedad
en San Sebastián. De ser aprobada la solicitud por el
Tribunal, la Recurrida se propone vender la propiedad,
libre de toda carga o gravamen.1
Surge de la Petición que los titulares recibieron
una oferta menor a la tasación para comprar la propiedad.
Por tanto, todos los titulares aceptaron que al incapaz
se le consigne su participación por el valor de la
tasación ($8,818.00), y que el sobrante de la
compraventa sea dividido entre los demás comuneros. Para
evitar un posible conflicto de interés entre ella y el
incapaz, la Peticionaria expuso que es necesario que se
nombre un defensor judicial.2
El 19 de abril de 2024 el foro primario emitió una
Orden, notificada ese mismo día, sobre la designación de
un defensor judicial. Ordenó que se propusiera alguno
hábil.3
Por otro lado, la Peticionaria presentó su Informe
Fiscal el 23 de abril de 2024. En este consignó que para
perfeccionar la Petición era necesario que se proveyeran
documentos adicionales.4
El 25 de abril de 2024, el foro primario dictó una
Orden, notificada en la misma fecha. Mediante esta, el
TPI ordenó a la Recurrida a cumplir con lo requerido por
1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. 2 Íd. 3 Íd., pág. 5. 4 Íd., págs. 6-7. KLCE202400646 3
la Peticionaria y a identificar a un familiar sin interés
en lo peticionado para actuar como defensor judicial.5
Insatisfecha, la Recurrida presentó una
Reconsideración de Orden al otro día. Alegó que solo
procedía presentar la certificación registral y la
tasación reciente que solicitaba la Peticionaria.6
El 30 de abril de 2024, la Peticionaria se opuso.
Sostuvo que se requiere conocer la totalidad del caudal
hereditario y el consentimiento expreso de todos los
herederos.7 En respuesta, la Recurrida presentó una
Réplica a Moción e insistió en que la Procuradora
solicitaba información innecesaria.8
Finalmente, el 6 de mayo de 2024, el foro primario
dictó una Resolución, notificada el mismo día. Dispuso
que continuará los procedimientos.9 La Peticionaria
presentó una Reconsideración. Sostuvo que las planillas
del caudal relicto sirven para conocer si existen otros
bienes hereditarios en el caudal de los causantes.
Además, adujo que es necesario conocer si existen deudas
del caudal para proteger al incapaz y añadió que se
desconoce quiénes son los herederos.10
El foro primario emitió una Resolución en la que
ordenó a la Recurrida a exponer fundamento para que el
Tribunal no acogiera la moción de reconsideración el 14
de mayo de 2024, notificada al día siguiente.11 La
Recurrida compareció mediante moción titulada
Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la Peticionaria
intentaba prevaler dilatando el procedimiento con
5 Íd., pág. 8. 6 Apéndice del Recurso, págs. 9-39. 7 Íd., págs. 41-42. 8 Íd., págs. 43-47. 9 Íd., págs. 48-49. 10 Íd., págs. 50-55. 11 Íd., págs. 56-57. KLCE202400646 4
planteamientos improcedentes en derecho, y que sus
requerimientos podían frustrar la transacción para la
cual se solicita la autorización.12
Además, el 16 de mayo de 2024, la Recurrida presentó
otra moción titulada Cumplimiento de Orden Sobre
Defensor Judicial. Allí propuso tres personas que
estaban disponibles para asumir la responsabilidad de
ser defensor judicial del incapaz.13
Al día siguiente, mediante Orden notificada el 20
de mayo de 2024, el TPI calendarizó vista para el 12 de
junio de 2024 y requirió designar a una persona sin
interés para que sea defensor judicial del incapaz.14
Así las cosas, el 22 de mayo de 2024, la Recurrida
sometió una moción titulada Notificación Defensor
Judicial, notificando al Sr. Eddie N. Guerra Sánchez
como defensor del incapaz en el procedimiento. 15
Por otra parte, el 24 de mayo de 2024 la
Peticionaria presentó una Moción en Solicitud de
Remedio. Allí, solicitó que el tribunal resolviera la
Reconsideración presentada.16
En respuesta, el 28 de mayo de 2024, la recurrida
presentó un Escrito Informativo. La Recurrida adujo que
señalar la vista tenía el efecto de declarar no ha lugar
la reconsideración.17 Ese mismo día, el TPI emitió una
Resolución en la que aceptó al Sr. Eddie N. Guerra
Sánchez como defensor judicial.18 También, emitió una
12 Apéndice del Recurso, págs. 58-61. 13 Íd., pág. 62. 14 Íd., págs. 63-64. 15 Íd., pág. 65. 16 Íd., págs. 66-67. 17 Íd., págs. 68-69. 18 Apéndice del Recurso, págs. 70-71. KLCE202400646 5
Resolución disponiendo "No Ha Lugar" la Reconsideración
presentada por la Peticionaria.19
Inconforme aún, el 1 de junio de 2024, la
Peticionaria compareció ante esta Curia y expuso el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no requerir a la parte recurrida que presente los documentos solicitados por la Procuradora de Asuntos de Familia, los cuales son esenciales para establecer la necesidad y conveniencia para el incapaz de la venta de la propiedad objeto del procedimiento sobre autorización judicial.
Tras varios trámites procesales, el 18 de junio de
2024, la Recurrida presentó una Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II-
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.20 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MIGDALIA FUENTES Certiorari RUIZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400646 Aguadilla Caso Núm.: AG2024CV00585 EX PARTE Sobre:
Autorización Judicial
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, en representación del Ministerio Público,
a través de la Procuradora de Asuntos de Familia
(Procuradora o Peticionaria), mediante el presente
recurso de certiorari, y solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario) el 6 de
mayo de 2024 y notificada el mismo día. Mediante el
referido dictamen, el TPI resolvió continuar los
procedimientos al concluir que se solicita una
Autorización Judicial y no una Partición Hereditaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a denegar la expedición del recurso ante
nuestra consideración.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 17 de
abril de 2024 con la presentación de una Petición de
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400646 2
Autorización Judicial por parte de la Sra. Migdalia
Fuentes Ruiz (señora Fuentes Ruiz o Recurrida).
Compareció como tutora de la persona y los bienes del
Sr. Samuel Fuentes Ruiz, quien fue declarado incapaz
mental. Alegó que el incapaz es dueño junto a sus diez
hermanos de una participación indivisa de una propiedad
en San Sebastián. De ser aprobada la solicitud por el
Tribunal, la Recurrida se propone vender la propiedad,
libre de toda carga o gravamen.1
Surge de la Petición que los titulares recibieron
una oferta menor a la tasación para comprar la propiedad.
Por tanto, todos los titulares aceptaron que al incapaz
se le consigne su participación por el valor de la
tasación ($8,818.00), y que el sobrante de la
compraventa sea dividido entre los demás comuneros. Para
evitar un posible conflicto de interés entre ella y el
incapaz, la Peticionaria expuso que es necesario que se
nombre un defensor judicial.2
El 19 de abril de 2024 el foro primario emitió una
Orden, notificada ese mismo día, sobre la designación de
un defensor judicial. Ordenó que se propusiera alguno
hábil.3
Por otro lado, la Peticionaria presentó su Informe
Fiscal el 23 de abril de 2024. En este consignó que para
perfeccionar la Petición era necesario que se proveyeran
documentos adicionales.4
El 25 de abril de 2024, el foro primario dictó una
Orden, notificada en la misma fecha. Mediante esta, el
TPI ordenó a la Recurrida a cumplir con lo requerido por
1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. 2 Íd. 3 Íd., pág. 5. 4 Íd., págs. 6-7. KLCE202400646 3
la Peticionaria y a identificar a un familiar sin interés
en lo peticionado para actuar como defensor judicial.5
Insatisfecha, la Recurrida presentó una
Reconsideración de Orden al otro día. Alegó que solo
procedía presentar la certificación registral y la
tasación reciente que solicitaba la Peticionaria.6
El 30 de abril de 2024, la Peticionaria se opuso.
Sostuvo que se requiere conocer la totalidad del caudal
hereditario y el consentimiento expreso de todos los
herederos.7 En respuesta, la Recurrida presentó una
Réplica a Moción e insistió en que la Procuradora
solicitaba información innecesaria.8
Finalmente, el 6 de mayo de 2024, el foro primario
dictó una Resolución, notificada el mismo día. Dispuso
que continuará los procedimientos.9 La Peticionaria
presentó una Reconsideración. Sostuvo que las planillas
del caudal relicto sirven para conocer si existen otros
bienes hereditarios en el caudal de los causantes.
Además, adujo que es necesario conocer si existen deudas
del caudal para proteger al incapaz y añadió que se
desconoce quiénes son los herederos.10
El foro primario emitió una Resolución en la que
ordenó a la Recurrida a exponer fundamento para que el
Tribunal no acogiera la moción de reconsideración el 14
de mayo de 2024, notificada al día siguiente.11 La
Recurrida compareció mediante moción titulada
Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la Peticionaria
intentaba prevaler dilatando el procedimiento con
5 Íd., pág. 8. 6 Apéndice del Recurso, págs. 9-39. 7 Íd., págs. 41-42. 8 Íd., págs. 43-47. 9 Íd., págs. 48-49. 10 Íd., págs. 50-55. 11 Íd., págs. 56-57. KLCE202400646 4
planteamientos improcedentes en derecho, y que sus
requerimientos podían frustrar la transacción para la
cual se solicita la autorización.12
Además, el 16 de mayo de 2024, la Recurrida presentó
otra moción titulada Cumplimiento de Orden Sobre
Defensor Judicial. Allí propuso tres personas que
estaban disponibles para asumir la responsabilidad de
ser defensor judicial del incapaz.13
Al día siguiente, mediante Orden notificada el 20
de mayo de 2024, el TPI calendarizó vista para el 12 de
junio de 2024 y requirió designar a una persona sin
interés para que sea defensor judicial del incapaz.14
Así las cosas, el 22 de mayo de 2024, la Recurrida
sometió una moción titulada Notificación Defensor
Judicial, notificando al Sr. Eddie N. Guerra Sánchez
como defensor del incapaz en el procedimiento. 15
Por otra parte, el 24 de mayo de 2024 la
Peticionaria presentó una Moción en Solicitud de
Remedio. Allí, solicitó que el tribunal resolviera la
Reconsideración presentada.16
En respuesta, el 28 de mayo de 2024, la recurrida
presentó un Escrito Informativo. La Recurrida adujo que
señalar la vista tenía el efecto de declarar no ha lugar
la reconsideración.17 Ese mismo día, el TPI emitió una
Resolución en la que aceptó al Sr. Eddie N. Guerra
Sánchez como defensor judicial.18 También, emitió una
12 Apéndice del Recurso, págs. 58-61. 13 Íd., pág. 62. 14 Íd., págs. 63-64. 15 Íd., pág. 65. 16 Íd., págs. 66-67. 17 Íd., págs. 68-69. 18 Apéndice del Recurso, págs. 70-71. KLCE202400646 5
Resolución disponiendo "No Ha Lugar" la Reconsideración
presentada por la Peticionaria.19
Inconforme aún, el 1 de junio de 2024, la
Peticionaria compareció ante esta Curia y expuso el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no requerir a la parte recurrida que presente los documentos solicitados por la Procuradora de Asuntos de Familia, los cuales son esenciales para establecer la necesidad y conveniencia para el incapaz de la venta de la propiedad objeto del procedimiento sobre autorización judicial.
Tras varios trámites procesales, el 18 de junio de
2024, la Recurrida presentó una Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II-
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.20 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.21 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.22 Asimismo,
19Íd., págs. 72-73. 20 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 21 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 22 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400646 6
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.23 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.24 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones
La Regla 40 de nuestro Reglamento25, establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional. La aludida regla
establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
23 Id., a las págs. 334-335. 24 Id., a la pág. 335. 25 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202400646 7
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.26
Este Tribunal solo puede intervenir con el
ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en
que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
perjuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso
de discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.27 Si
bien es cierto que determinar si un tribunal ha abusado
de su discreción no es tarea fácil, ello ciertamente
está relacionado de forma estrecha con el concepto de
razonabilidad.
-III-
En síntesis, la Peticionaria aduce que erró el TPI
al no requerir a la parte Recurrida que presentara los
documentos solicitados por la Procuradora de Asuntos de
Familia. La Peticionaria entiende que los referidos
documentos son esenciales para establecer la necesidad
y conveniencia para el incapaz de la venta de la
propiedad objeto del procedimiento sobre autorización
judicial. Luego de llevar a cabo un examen minucioso del
recurso ante nos, y de revisar los criterios de la Regla
40, supra, concluimos que no existen razones que
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 27 Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400646 8
justifiquen nuestra intervención con la determinación
recurrida.
Como tribunal revisor, solo debemos intervenir con
las determinaciones interlocutorias del foro primario
cuando se demuestre que este último actuó con prejuicio,
parcialidad, con craso abuso de su discreción o se
equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Determinamos que el
TPI no abusó de su discreción mediante la Resolución
emitida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos se deniega el
recurso de certiorari.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones