Fuentes Ortiz, Esteban v. Mech Tech College, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLAN202400786
StatusPublished

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Fuentes Ortiz, Esteban v. Mech Tech College, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ESTEBAN FUENTES Apelación ORTIZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala de SAN JUAN KLAN202400786 Caso Núm.: v. SJ2019CV07348

Sobre: MECH TECH COLLEGE, Despido injustificado LLC (Ley Núm. 80), Discrimen por Apelante impedimento (Ley Núm. 44), Procedimiento Sumario bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

El 21 de agosto de 2024, el Mech-Tech College LLC (en adelante,

Mech-Tech o la parte apelante) sometió una Apelación en la que recurrió de

la Sentencia Parcial dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (en adelante TPI o foro primario) el 26 de

septiembre de 2023. En su escrito, nos solicita que modifiquemos el

dictamen apelado, a los fines de extender a todas las causas de acción

instadas por el Sr. Esteban Fuentes Ortiz en su contra, la desestimación

decretada para solo algunas.

Estudiado el legajo apelativo, conforme al derecho más adelante

consignado, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial.

-I-

El 19 de septiembre de 2019, el Sr. Esteban Fuentes Ortiz (en

adelante, señor Fuentes o el apelado) instó la querella que inició el pleito de

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400786 2

epígrafe.1 En esta, indicó que desde el mes de octubre del año 2002 laboró

para la apelante, que durante su empleo recibió aumentos de salario, se le

asignaron mayores responsabilidades y hasta un vehículo oficial. De igual

manera, expuso que, en el año 2015, por haber una merma de estudiantes

se le hizo una reducción de $1.00 a su salario por hora. Según el apelado,

tanto a él como a otros empleados se les hizo una representación de que la

reducción sería temporal mientras la matrícula aumentaba y las finanzas

del patrono se estabilizaban.

El señor Fuentes alegó que, ese mismo año directamente reclamó a

sus supervisores el estar violentando la ley e incurriendo en la comisión de

delitos.2 Igualmente reclamó que luego de este hecho, el patrono comenzó

un patrón de cambios adversos en sus condiciones de trabajo, mediante el

cual: (1) le quitó poco a poco sus tareas; (2) en el año 2016, no se le

incrementó el dólar por hora que por reducción en la matrícula se había

hecho, mientras que al resto de los empleados sí; y (3) finalmente, fue

despedido constructivamente. Por último, en su reclamación el apelado

reclamó que, por sus actos, Mech-Tech debía pagarle las siguientes

cantidades:

1. $52,596.44 por horas extras no pagadas;

2. $77,836.00 por vacaciones no pagadas; más la penalidad establecida por ley.

3. $46,888.00 por licencia de enfermedad no pagada;

4. $59,250.00 en compensación por despido injustificado y/o constructivo, más $109,384.00, por 3 semanas de salario por cada uno de los 16 años de trabajo completado;

5. $150,000 por la compensación doble por represalias; además de tener que restituirlo más el “back pay” de

1 Es menester señalar que, si bien la reclamación fue interpuesta al amparo del proceso

sumario que la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 estableció, el 6 de julio de 2022, el foro primario emitió una Orden en la que convirtió el mismo a ordinario. (Entrada Núm. 108 de SUMAC) Este dictamen, si bien originalmente establecía que se estaba convirtiendo el proceso a uno sumario, fue aclarado mediante Orden notificada el 29 de noviembre de 2022. (Entrada Núm. 131 de SUMAC) 2 El párrafo 24 de la querella indica que la conducta imputada respondía al hecho de que

el Vicepresidente de Asuntos Académicos sostenía una relación consensual extramatrimonial con la CEO de la empresa; o sea, adulterio. KLAN202400786 3

$4,314.00 desde septiembre de 2018 hasta que sea restituido;

6. $8,000.00 por salario dejado de pagar en concepto del $1.00 por hora que se les restituyó a todos los empleados, menos a él;

7. $137,000 por aportaciones al seguro social que el patrono no pagó.

El 20 de agosto de 2019, Mech-Tech contestó la querella. Allí, en

síntesis, negó las alegaciones levantadas en su contra puesto que el señor

Fuentes no fue su empleado, sino contratista independiente. Igualmente,

negó el no tener un proceso para someter quejas y agravios y,

afirmativamente, alegó que fue el señor Fuentes quien voluntariamente

escogió cesar la prestación de sus servicios.

Posteriormente en el caso, específicamente el 30 de septiembre de

2022, Mech-Tech presentó Moción de Sentencia Sumaria. En esta, propuso 56

hechos sobre los que- basándose en la prueba por ellos señalada, reiteró que

el señor Fuentes fue contratista independiente y no empleado. A su vez, y

por tal razón, expuso que a este le eran inaplicables las protecciones

laborales en las que descansaba su reclamación. En virtud de ello, solicitó

que se desestimaran todas las causas de acción instadas por él en su contra.

El 7 de noviembre de 2022, el apelado se opuso a dicho escrito. Al

hacerlo, ripostó que los documentos que acompañaba, así como los hechos

allí especificados, derrotaban la contención de la apelante, pues

evidenciaban el grado de control que Mech-Tech ejercía sobre él.

Igualmente, destacó que muchas de las alegaciones de la solicitud de

sentencia sumaria descansaban en una declaración jurada “custom made”

altamente acomodaticia. Mech-Tech replicó este escrito.

El 26 de septiembre de 2023, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que

atendió la moción dispositiva de Mech-Tech y la oposición del señor

Fuentes. Al hacerlo, formuló 42 hechos sobres los que estableció que no

existía controversia. Basándose en estos, encontró procedente desestimar el KLAN202400786 4

reclamo sumario instado por el señor Fuentes por discrimen por

impedimento al amparo de la Ley Núm. 44, así como aquel por represalias

bajo la Ley Núm. 115-1991. En cuanto a esto, expresó lo que a continuación

transcribimos:

Para que prospere una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 44, supra, y que el patrono tenga la obligación de brindar un acomodo razonable, el empleado tiene que cumplir con 2 requisitos, a saber: (1) que es una persona con impedimento según lo define la ley, y (2) que está cualificado para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo, con el acomodo razonable o sin este. Así, una vez el empleado formaliza una solicitud de acomodo razonable, el patrono está obligado a iniciar un proceso interactivo con dicho empleado para analizar si resulta posible conceder el remedio solicitado. García v. Darex P.R., Inc., supra.

En este caso, la parte Querellante nunca ha alegado que sea una persona incapacitada dentro de la definición de la Ley Núm. 44, supra. Según surge del testimonio del propio Querellante nunca presentó formalmente una solicitud de acomodo razonable ante la Querellada, conforme la Ley Núm. 44, supra. Este se limitó a establecer que el discrimen por incapacidad se dio por que el día antes de ser operado le pidieron que firmara un contrato y que él no firmó porque no reflejaba la reposición del dólar reducido en el 2015. Aún, tomando con ciertos las alegaciones presentadas en la Querellada no configuran los elementos mínimos para la reclamación. Por tanto, procede la desestimación sumaria de la causa de acción bajo la Ley Núm. 44, supra.

[…]

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