Frida Marchosky Kogan v. Departamento De La Familia Y Dueños Del Hogar Tu Etapa Dorada

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026AP00505
StatusPublished

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Frida Marchosky Kogan v. Departamento De La Familia Y Dueños Del Hogar Tu Etapa Dorada, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

FRIDA MARCHOSKY Apelación -se acoge KOGAN como Certiorari- procedente del Peticionaria Tribunal de Primera TA2026AP00505 Instancia, Sala de v. San Juan

DEPARTAMENTO DE LA Caso núm.: FAMILIA Y DUEÑOS DEL VB2026MU00514 HOGAR TU ETAPA DORADA Sobre: Ley 121

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Según explicamos en detalle a continuación, por haberse

presentado el recurso de referencia mientras todavía estaba

pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) una moción

de reconsideración del dictamen recurrido, se desestima el mismo

por prematuro.

I.

El 19 de marzo de 2026, la Sa. Frida Marchosky Kogan (la

“Peticionaria”) presentó la Petición de Orden de Protección de

referencia (la “Petición”) al amparo de la Ley 121-2019, 8 LPRA secs.

1511 y ss.

La Peticionaria alegó que “el dueño” del Hogar Tu Etapa

Dorada (el “Hogar”) le indicó que, como ella “violaba las normas del

hogar”, la “iban a sacar” del mismo, entiéndase, que el

Departamento de la Familia la “trasladar[ía] a otro sitio”. Arguyó

que ello era una “violación crasa” de sus “derechos TA2026AP00505 2

constitucionales”, además de un “atropellamiento y abuso”. Solicitó

al TPI que paralizara cualquier traslado.

El 31 de marzo, el Departamento de la Familia (la “Agencia”)

le sometió al TPI un Informe Social de Intervención (el “Informe”).

Según el Informe, a raíz de un proceso de desahucio, el 16 de enero

de 2026, se había lanzado a la Peticionaria de su residencia.

Durante el proceso, estuvo presente representación de la Agencia y

se consignó que la Peticionaria se opuso a recibir servicios de

protección. No obstante, la Peticionaria fue luego ubicada en el

Hogar, “ya que no cuenta con recursos familiares y no tiene red de

apoyo en la comunidad”.

Según el Informe, el operador del Hogar “informa que la

conducta de la [Peticionaria] no ha sido adecuada [y] no coopera …

poniéndose en riesgo su salud y bienestar”. Por ello, el Hogar solicitó

el “egreso” de la Peticionaria. Se indicó en el Informe que “se han

identificado otros hogares sustitutos que le pued[e]n cubrir las

necesidades” a la Peticionaria.

Luego de una vista celebrada el 14 de abril, el TPI, mediante

una Orden notificada el 15 de abril, ordenó la “reubicación de [la

Peticionaria] a otro Hogar de Cuidado prolongado certificado por el

Departamento de la Familia” (la “Orden”). El TPI, además, señaló

una vista de seguimiento para el 4 de junio.

El 29 de abril, la Peticionaria presentó ante el TPI una Moción

de Revocación, Nulidad de la Vista y Determinaciones Emitidas, y

solicitud de Nueva Vista Conforme a Derecho y Debido Proceso (la

“Reconsideración”). Solicitó al TPI que declarase “nula” la vista del

14 de abril y que se dejara sin efecto la Orden, así como todas las

“determinaciones emitidas”. El 10 de mayo, el TPI, mediante una

Orden, determinó que atendería la Reconsideración en la vista

señalada para el 4 de junio. TA2026AP00505 3

El 15 de mayo, por derecho propio, la Peticionaria presentó el

recurso que nos ocupa, el cual denominó Recurso de Apelación y/o

Certiorari y Urgente Auxilio de Jurisdicción.1 Entre otros asuntos,

planteó que no hubo “evidencia clara, robusta y convincente” que

sustentara la Orden. Plantea que no debe permitirse su traslado “a

otro hogar sin su conocimiento, consentimiento o voluntad”, y que

“deseaba evaluar Plan 8 u otras opciones no institucionalizadas”.

Disponemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se

presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla

donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales

son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier

otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis,

Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). La Regla 83 de nuestro

Reglamento permite la desestimación de un recurso de apelación

o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción.

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el

tribunal antes de que dicho foro tenga jurisdicción para

atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008), Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402

(1999). Su presentación no produce efecto jurídico alguno ya que

1 Por tratarse de una Orden dictada en el contexto de una solicitud de orden de

protección bajo la Ley 121-2019, la misma se revisa a través de un recurso de certiorari. Por tanto, se acoge el recurso de epígrafe como tal, aunque se mantiene su clasificación alfanumérica por conveniencia administrativa. La Peticionaria también presentó una Solicitud para Declaración de Indigencia, la cual se declara con lugar. TA2026AP00505 4

la falta de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v.

Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por lo tanto, el tribunal no

puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar el

caso al concluir que no hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones.

La Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 2009, establece

un término de cumplimiento estricto de 15 días para que la parte

adversamente afectada por una resolución u orden del TPI solicite

reconsideración de la misma. 32 LPRA Ap. V, R. 47. Una vez

presentada y notificada la referida moción, queda interrumpido

el término para solicitar revisión del dictamen cuya

reconsideración se solicita. Íd.

III.

Concluimos que el recurso de referencia fue presentado de

forma prematura, por lo cual carecemos de jurisdicción para

considerarlo. En efecto, al momento de presentarse el mismo (15 de

mayo), el TPI tenía pendiente resolver la Reconsideración, la cual se

presentó de forma oportuna. De hecho, el TPI dispuso que

adjudicaría la Reconsideración con el beneficio de la vista pautada

para el 4 de junio.

Por otro lado, aun si tuviésemos jurisdicción para entender

sobre el recurso, en el ejercicio de nuestra discreción, denegaríamos

la expedición del auto solicitado. Ello pues nuestra intervención

resultaría inoportuna, ante el hecho de que el TPI tiene pendiente

ante sí los planteamientos que la Peticionaria nos solicita que

adjudiquemos. En esta etapa del proceso, debemos permitir que el

TPI sea el que primero pase juicio sobre los mismos.

IV.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima

por prematuro el presente recurso. TA2026AP00505 5

Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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148 P.R. Dec. 400 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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