Frida Marchosky Kogan v. Departamento De La Familia Y Dueños Del Hogar Tu Etapa Dorada
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FRIDA MARCHOSKY Apelación -se acoge KOGAN como Certiorari- procedente del Peticionaria Tribunal de Primera TA2026AP00505 Instancia, Sala de v. San Juan
DEPARTAMENTO DE LA Caso núm.: FAMILIA Y DUEÑOS DEL VB2026MU00514 HOGAR TU ETAPA DORADA Sobre: Ley 121
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Según explicamos en detalle a continuación, por haberse
presentado el recurso de referencia mientras todavía estaba
pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) una moción
de reconsideración del dictamen recurrido, se desestima el mismo
por prematuro.
I.
El 19 de marzo de 2026, la Sa. Frida Marchosky Kogan (la
“Peticionaria”) presentó la Petición de Orden de Protección de
referencia (la “Petición”) al amparo de la Ley 121-2019, 8 LPRA secs.
1511 y ss.
La Peticionaria alegó que “el dueño” del Hogar Tu Etapa
Dorada (el “Hogar”) le indicó que, como ella “violaba las normas del
hogar”, la “iban a sacar” del mismo, entiéndase, que el
Departamento de la Familia la “trasladar[ía] a otro sitio”. Arguyó
que ello era una “violación crasa” de sus “derechos TA2026AP00505 2
constitucionales”, además de un “atropellamiento y abuso”. Solicitó
al TPI que paralizara cualquier traslado.
El 31 de marzo, el Departamento de la Familia (la “Agencia”)
le sometió al TPI un Informe Social de Intervención (el “Informe”).
Según el Informe, a raíz de un proceso de desahucio, el 16 de enero
de 2026, se había lanzado a la Peticionaria de su residencia.
Durante el proceso, estuvo presente representación de la Agencia y
se consignó que la Peticionaria se opuso a recibir servicios de
protección. No obstante, la Peticionaria fue luego ubicada en el
Hogar, “ya que no cuenta con recursos familiares y no tiene red de
apoyo en la comunidad”.
Según el Informe, el operador del Hogar “informa que la
conducta de la [Peticionaria] no ha sido adecuada [y] no coopera …
poniéndose en riesgo su salud y bienestar”. Por ello, el Hogar solicitó
el “egreso” de la Peticionaria. Se indicó en el Informe que “se han
identificado otros hogares sustitutos que le pued[e]n cubrir las
necesidades” a la Peticionaria.
Luego de una vista celebrada el 14 de abril, el TPI, mediante
una Orden notificada el 15 de abril, ordenó la “reubicación de [la
Peticionaria] a otro Hogar de Cuidado prolongado certificado por el
Departamento de la Familia” (la “Orden”). El TPI, además, señaló
una vista de seguimiento para el 4 de junio.
El 29 de abril, la Peticionaria presentó ante el TPI una Moción
de Revocación, Nulidad de la Vista y Determinaciones Emitidas, y
solicitud de Nueva Vista Conforme a Derecho y Debido Proceso (la
“Reconsideración”). Solicitó al TPI que declarase “nula” la vista del
14 de abril y que se dejara sin efecto la Orden, así como todas las
“determinaciones emitidas”. El 10 de mayo, el TPI, mediante una
Orden, determinó que atendería la Reconsideración en la vista
señalada para el 4 de junio. TA2026AP00505 3
El 15 de mayo, por derecho propio, la Peticionaria presentó el
recurso que nos ocupa, el cual denominó Recurso de Apelación y/o
Certiorari y Urgente Auxilio de Jurisdicción.1 Entre otros asuntos,
planteó que no hubo “evidencia clara, robusta y convincente” que
sustentara la Orden. Plantea que no debe permitirse su traslado “a
otro hogar sin su conocimiento, consentimiento o voluntad”, y que
“deseaba evaluar Plan 8 u otras opciones no institucionalizadas”.
Disponemos.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se
presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla
donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales
son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier
otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). La Regla 83 de nuestro
Reglamento permite la desestimación de un recurso de apelación
o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción.
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el
tribunal antes de que dicho foro tenga jurisdicción para
atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008), Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402
(1999). Su presentación no produce efecto jurídico alguno ya que
1 Por tratarse de una Orden dictada en el contexto de una solicitud de orden de
protección bajo la Ley 121-2019, la misma se revisa a través de un recurso de certiorari. Por tanto, se acoge el recurso de epígrafe como tal, aunque se mantiene su clasificación alfanumérica por conveniencia administrativa. La Peticionaria también presentó una Solicitud para Declaración de Indigencia, la cual se declara con lugar. TA2026AP00505 4
la falta de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v.
Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por lo tanto, el tribunal no
puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar el
caso al concluir que no hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.
La Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 2009, establece
un término de cumplimiento estricto de 15 días para que la parte
adversamente afectada por una resolución u orden del TPI solicite
reconsideración de la misma. 32 LPRA Ap. V, R. 47. Una vez
presentada y notificada la referida moción, queda interrumpido
el término para solicitar revisión del dictamen cuya
reconsideración se solicita. Íd.
III.
Concluimos que el recurso de referencia fue presentado de
forma prematura, por lo cual carecemos de jurisdicción para
considerarlo. En efecto, al momento de presentarse el mismo (15 de
mayo), el TPI tenía pendiente resolver la Reconsideración, la cual se
presentó de forma oportuna. De hecho, el TPI dispuso que
adjudicaría la Reconsideración con el beneficio de la vista pautada
para el 4 de junio.
Por otro lado, aun si tuviésemos jurisdicción para entender
sobre el recurso, en el ejercicio de nuestra discreción, denegaríamos
la expedición del auto solicitado. Ello pues nuestra intervención
resultaría inoportuna, ante el hecho de que el TPI tiene pendiente
ante sí los planteamientos que la Peticionaria nos solicita que
adjudiquemos. En esta etapa del proceso, debemos permitir que el
TPI sea el que primero pase juicio sobre los mismos.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima
por prematuro el presente recurso. TA2026AP00505 5
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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