Franklin Credit Management Corporation v. Rodriguez Schmidt, Felix Daniel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2025
DocketKLCE202401351
StatusPublished

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Franklin Credit Management Corporation v. Rodriguez Schmidt, Felix Daniel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari FRANKLIN CREDIT procedente del MANAGEMENT Tribunal de CORPORATION Primera Instancia, KLCE202401351 Sala Superior de Recurridos Caguas

v. Sobre: FÉLIX DANIEL RODRÍGUEZ Cobro de Dinero; SCHMIDT t/c/c FÉLIX Ejecución Hipoteca RODRÍGUEZ SCHMIDT Y OTROS Caso Núm. Peticionarios CG2019CV02225 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.

La parte peticionaria, el señor Félix Rodríguez Schmidt, la

señora Wanda Grandome Godreau, y la Sociedad Legal de

Gananciales por ambos compuesta, comparece ante nos para que

dejemos sin efecto la Resolución emitida el 18 de noviembre de 2024,

y notificada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud desestimación, y de

anotación y sentencia en rebeldía, incoada por la parte peticionaria

en contra de la parte recurrida, Franklin Credit Management Corp.,

como agente de servicio de BOSCO Credit X, LLC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 18 de junio de 2019, se presentó la demanda de epígrafe

sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Tras ciertos trámites,

el 20 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia refirió a

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401351 2

las partes al proceso de mediación compulsoria en el Centro de

Mediación de Conflictos del Tribunal, con el propósito de lograr un

acuerdo satisfactorio para ambas partes. A su vez, ese mismo día,

emitió una Resolución, ordenando la paralización de los

procedimientos hasta tanto culminaran los procesos en el Centro de

Mediación.

Mientras los procedimientos estaban paralizados, el 21 de

septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó su Contestación

a Demanda y Reconvención. En esta, alegó, entre otras cosas, que la

parte recurrida incumplió con sus obligaciones contractuales, no

actuó conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y les

causó daños y angustias mentales a los peticionarios.

El 7 de octubre de 2019, y el 5 de diciembre siguiente, fueron

celebradas dos sesiones de mediación entre las partes. Así, el 9 de

diciembre de 2019, el Centro de Mediación de Conflictos presentó

una Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca, junto a

una notificación, mediante la cual devolvió el caso al Tribunal de

Primera Instancia por razón de desistimiento de las partes.

Tras varios incidentes procesales, y atinente al asunto que

atendemos, el 17 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó

una Moción Solicitando Adjudicación de Anotación de Rebeldía,

Solicitando se dicte Sentencia sobre la Reconvención Incoada y

Solicitando la Desestimación de la Demanda por Incumplirse

Flagrantemente con el Requisito Indispensable de Mediación

Compulsoria y Mitigación de Pérdidas. Mediante esta, solicitó que

anotara la rebeldía de la parte recurrida, se dieran por admitidas las

alegaciones de la Reconvención, y se dictara sentencia en rebeldía a

su favor. Además, solicitó la desestimación de la demanda de

epígrafe por la alegada mala fe de la parte recurrida durante el

proceso de mediación, y que se ordenara el pago de costas, por

concepto de honorarios de abogado. KLCE202401351 3

No obstante, el 6 de noviembre de 2024, la parte recurrida se

opuso a dicho petitorio. Indicó que la parte peticionaria omitió

incluir en su pliego que, el 3 de junio de 2021, la parte recurrida

había presentado una Urgente Oposición a Moción Solicitando Orden

Protectora y Sentencia Sumaria, mediante la cual, entre otras cosas,

solicitó la desestimación de la Reconvención por ser improcedente en

derecho, y por haber dejado de incluir en su pliego una relación

sucinta de los hechos demostrativos de derecho a un remedio.

Especificó, que dicha solicitud aún estaba pendiente de

adjudicación por el Foro Primario. A su vez, sostuvo que no obró de

mala fe durante el proceso de mediación compulsoria, ya que hubo

dos referidos al Centro de Mediación, en los cuales las partes

cursaron ofertas transaccionales entre sí, sin poder llegar a un

acuerdo. Por tanto, solicitó que se denegara la solicitud de la parte

peticionaria.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud desestimación, y

de anotación y sentencia en rebeldía, incoada por la parte

peticionaria. El referido dictamen fue notificado el 20 de noviembre

de 2024.

Inconforme, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En

el mismo expone los siguientes señalamientos:

Erró el TPI al denegar las mociones de anotación de rebeldía presentadas.

Erró el Tribunal al denegar las mociones de desestimación presentadas.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio

de la comparecencia de las partes, procedemos a expresarnos.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar KLCE202401351 4

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401351 5

F.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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