Franklin Credit Management Corporation v. Félix Daniel Rodríguez Schmidt Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00129
StatusPublished

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Franklin Credit Management Corporation v. Félix Daniel Rodríguez Schmidt Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente FRANKLIN CREDIT del Tribunal de MANAGEMENT Primera Instancia, CORPORATION Sala Superior de TA2025CE00129 Caguas Recurridos

v. Caso Núm. CG2019CV02225 FÉLIX DANIEL RODRÍGUEZ SCHMIDT Sobre: Cobro de Y OTROS Dinero – Ordinario y otros Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

La parte peticionaria, Félix Daniel Rodríguez Schmidt, Wanda

Grandome Godreau y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para

que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas, el 15 de mayo de 2025,

notificada el 21 de mayo de 2025. Mediante la misma, el foro a quo

declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada por

la parte peticionaria, y ordenó la continuación de los

procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

Tras múltiples trámites procesales ante el Tribunal de Primera

Instancia, el 21 de marzo de 2022 la parte peticionaria presentó una

solicitud de desestimación, en la cual planteó que la acción de título

debía ser desestimada por el incumplimiento de la Ley Núm. 184 - TA2025CE00129 2

2012, según enmendada mediante la Ley Núm. 38 – 2019, 32 LPRA

sec. 2881 et seq., y de la Ley Núm. 169 - 2016, 32 LPRA sec. 2891

et seq.

El 22 de abril de 2022 la entidad recurrida, Franklin Credit

Management Corporation, presentó su oposición a la misma. Por

entender que era necesaria la celebración de una vista evidenciara

para dirimir la controversia ante su consideración, el Juzgador

señaló la audiencia para el 7 de abril de 2025.

Luego de evaluada la prueba presentada durante el curso de

la vista evidenciaria, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que

la parte peticionaria no logró controvertir la presunción de buena fe

que permea en nuestro ordenamiento jurídico. Según se dispuso en

el dictamen recurrido, la parte peticionaria se limitó a presentar

evidencia de una solicitud de mitigación de pérdidas, en la cual

expresó su intención de conservar la propiedad y suministró

información relacionada con su capacidad económica. Como

resultado de la evaluación de la información provista, la entidad

recurrida le ofreció a la parte peticionaria un plan de pago,

modalidad que constituye una alternativa de retención de la

propiedad, ya que entendió que esta contaba con la capacidad

económica requerida.

Así pues, por entender que la prueba presentada por la parte

peticionaria se circunscribió a su disconformidad con la alternativa

de mitigación de pérdidas que le fue aprobaba, conforme a la

información suministrada, el 15 de mayo de 2025 el Tribunal de

Primera Instancia emitió la determinación recurrida, mediante la

cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y ordenó la

continuación de los procedimientos.

Inconforme, el 4 de junio de 2025 la parte peticionaria

presentó una moción de reconsideración, petición que fue denegada

mediante Orden notificada el 12 de junio de 2025. TA2025CE00129 3

Aún en desacuerdo, la parte peticionaria presentó el recurso

de epígrafe, en el cual planteó los siguientes errores:

Erró el TPI al resolver que la recurrida no actuó de mala fe en los procesos de mitigación de pérdidas y mediación compulsoria.

Erró el TPI al denegar la admisión de evidencia documental sobre los procesos de mitigación y mediación compulsoria en la vista para determinar si la recurrida actuó de mala fe.

El TPI excedió sus funciones judiciales al convertirse en juez y parte al objetar o promover la objeción de documentos ofrecidos en evidencia y obstruir la presentación de la prueba adjudicando controversias sobre admisibilidad de forma errónea.

Luego de evaluado el expediente ante nuestra consideración,

así como la transcripción de la vista evidenciaria celebrada el 7 de

abril de 2025, estamos en posición de disponer del asunto en

controversia, a la luz de la norma aplicable.

II

Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera TA2025CE00129 4

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR ___ (2025).

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí

la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en

el tribunal primario como una inherentemente discrecional del

juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al

funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está

plenamente facultado para conducir el proceso que atiende

conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo TA2025CE00129 5

del derecho aplicable.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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