Fontanet Sanchez, Ricardo D v. Oficina De Gerencia Y Permisos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2023
DocketKLRA202300505
StatusPublished

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Fontanet Sanchez, Ricardo D v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

RICARDO D. FONTANET Revisión SÁNCHEZ administrativa procedente del RECURRENTE Departamento de Desarrollo v. Económico y Comercio, Oficina de OFICINA DE GERENCIA Gerencia de DE PERMISOS Permisos KLRA202300505 RECURRIDA Caso Núm. 2021-399890-CCO- 011171

Sobre: SOLICITUD DE VARIACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

El recurrente, Ricardo D. Fontanet Sánchez, solicita que

revisemos la resolución en la que la Oficina de Gerencia de Permisos

no autorizó una consulta de construcción.

La recurrida, Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe),

presentó su alegato en oposición al recurso.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy tomamos se incluyen a continuación.

I.

El 22 de noviembre de 2022, el recurrente presentó en la

Oficina de Gerencia de Permisos una solicitud de consulta para la

construcción de una vivienda. Surge del expediente ante nuestra

consideración que, aunque originalmente pidió autorización para la

construcción de una vivienda de tres plantas, posteriormente,

durante el proceso de permiso, alegó que la tercera planta era un

espacio abierto o una terraza. La propiedad está localizada en la

Número Identificador

SEN2023_____________ KLRA202300505 2

Ctra. PR-429, Km 0.7 interior del Barrio Calvache del Municipio de

Rincón. La finca ubica en un distrito calificado como Residencial

Comercial (RC), según el Mapa de Calificación de Suelos de ese

Municipio y tiene una cabida de 1,183.50 metros cuadrados. El

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales emitió una

Certificación de la Zona Marítimo Terrestre en el caso O-AG-CER02-

AG-00020-30092019 sobre la propiedad. Véase, Resolución de 28

de agosto de 2023, determinaciones de hecho 1-5, Anejo 2, págs. 1-

2 del apéndice el recurso.

El recurrente pidió una variación al cumplimiento de la

Sección 6.4.2.3(c) del Reglamento Conjunto de 2020, que prohíbe la

construcción de viviendas en solares frente a la costa dentro de 30

metros desde la Zona Marítimo Terrestre. La Solicitud de Consulta

de Construcción estuvo acompañada del Memorial Explicativo del

ingeniero Carlos E. Bassat Rivera cuya solicitud de variación

obedeció a que:

La sección 6.4.2.3 prohíbe la construcción de vivienda en solares frente a la costa dentro de una distancia de 30 metros medidos desde la ZMT. En nuestro caso el solar tiene aprobado por el DRNA una certificación de la ZMT que no permite construir vivienda dentro de 20 metros medidos de la ZMT. Esto nos deja en el solar 13.20 metros de profundidad para la construcción de vivienda. La imposición de este requisito de 30 metros, según sección 6.4.2.8 y sección 6.4.2.3.c nos dejaría el solar solamente con 3.20 metros de profundidad. Como vemos en la ilustración, el solar en cuestión tiene aproximadamente 13.2 metros de profundidad. Al aplicarle esta regla lo convierte en un solar de 3.2 metros libres para construcción. El solar se reduce de 1,186.53 metros cuadrados, según escrituras, a 291.91 mc luego de la aplicación de los límites de la ZMT. Ahora con esta imposición adicional de 30 metros el solar se reduce a 69.95 mc. Claramente la aplicación literal de esta sección resulta en una prohibición o restricción irrazonable del disfrute de la pertenencia de la propiedad en cuestión. Es relevante mencionar el cumplimiento de la ubicación de la propuesta vivienda con la certificación de la zona marítimo terrestre, dónde se cumplirá con la distancia de la zona de deslinde de 6 metros, en adición a los 20 metros de la zona de vigilancia. Entendemos que la otorgación de esta variación aliviará un perjuicio para la construcción de una vivienda viable y así poder utilizar el solar a su máximo, cumpliendo con los ya estrictos requisitos de KLRA202300505 3

la ZMT. Esta variación no resultaría en aumento en los niveles, ni velocidades de las aguas de inundación, ni tal concesión representaría un peligro potencial o inminente a la seguridad y salud pública. La aplicación de este requisito de la sección 6.4.2.8 y la sección 6.4.2.3c, equivaldría a una confiscación de la propiedad de origen de 1,186.5283 metros cuadrados para convertirla a una de menos de 70 metros cuadrados, lo cual la convierte en inutilizable.

Véase, págs. 36-37 del apéndice del recurso.

Según consta en el Memorial Explicativo, el recurrente pidió

una variación en el patio delantero de tres metros a un metro. El

recurrente adujo que esa variación no ocasionaría ningún impacto,

porque la propiedad tendría un patio posterior de 4 metros más 20

mts., hacia la zona marítimo terrestre. Por último, solicitó la

aplicación de la exención establecida en la sección 6.4.2.8 b (1) al

cumplimiento del retiro de edificios o estructuras de la zona

marítimo terrestre. Esta exención aplica a solares, cuya formación y

calificación urbana fue autorizada por la Junta de Planificación,

antes de la vigencia del Reglamento Conjunto 2020 y en los cuales

el retiro requerido impide el uso permitido en la zonificación. Según

el recurrente, esta finca fue mensurada y aprobada inicialmente el

29 de agosto de 2019, antes de la vigencia del Reglamento Conjunto

2020. Véase, pág. 38 del apéndice del recuso.

El 24 de febrero de 2023, la agencia requirió al recurrente que

aclarara si la construcción era de dos o de tres niveles. El 4 de marzo

de 2023, el recurrente informó que la construcción sería de una

vivienda de dos plantas y que la tercera planta era la azotea.

El 22 de mayo de 2023, la Oficina de Gerencia no favoreció la

consulta por las razones siguientes: (1) el proyecto presentó

variaciones que no fueron solicitadas, ni justificadas como un muro

dentro de la faja de terreno de 20 metros que debe ser dedicada a

uso público, (2) se proponen variaciones intensas a la zona marítima

terrestre en violación a la sección 6.4.2.2 del Reglamento Conjunto,

cuyo propósito es controlar el desarrollo de terrenos en la zona KLRA202300505 4

costera, (3) la proponente no demostró que las variaciones no

afectarán adversamente el disfrute y valor de las pertenencias

cercanas, ni el ambiente del vecindario, entre otras consideraciones

y (4) no evidenció que la variación aliviará un prejuicio claramente

demostrado. (Regla 6.3.2 del Reglamento Conjunto).

El recurrente presentó una solicitud de revisión

administrativa. La División de Revisión Administrativa acogió la

solicitud y realizó una vista. Según consta en la resolución

recurrida, el ingeniero Carlos E. Bassat Rivera declaró lo siguiente.

Fue contratado por el recurrente para solicitar el permiso de

construcción y una variación a la sección 6.4.2.2 del Reglamento

Conjunto. La construcción es de dos plantas y se solicita una

variación en el patio delantero. El patio requerido es de tres metros

y el propuesto es de un metro. Además, solicita una variación de la

separación de treinta (30) metros requerida en solares frente a la

costa. El propuesto es de veinte (20) metros y cuatro (4) metros

adicionales de patio para un total de veinticuatro metros. La

solicitud está en armonía con otras propiedades del área. El estudio

de sombras evidenció el cumplimiento de la Sección 6.4.2.8 del

Reglamento Conjunto, porque la construcción no incide sobre la

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