Fonseca Saliceti v. Hernandez Rivera

5 T.C.A. 516, 99 DTA 208
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00290
StatusPublished

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Fonseca Saliceti v. Hernandez Rivera, 5 T.C.A. 516, 99 DTA 208 (prapp 1999).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Larissa Fonseca Saliceti acude ante nos para que revoquemos una sentencia dictada el 8 de febrero de 1999 y archivada en autos el 22 de febrero siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Eliadís Orsini Zayas) en el caso JPD-98-0126. Mediante ese dictamen, el tribunal apelado desestimó con [517]*517perjuicio y al amparo de lo dispuesto en la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. la demanda que había instado contra los apelados.

Los apelados presentaron sus alegatos, por lo que estamos en condiciones de dictaminar.

Estudiados los planteamientos de las partes, los documentos incluidos en los respectivos apéndices de los alegatos y nuestra resolución en el recurso de certiorari Núm. KLCE-98-01226 que dispuso de una controversia entre las mismas partes relacionada con la que presenta este recurso, revocamos la sentencia apelada.

Expongamos detalladamente el trasfondo procesal pertinente.

I

El 13 de marzo de 1998, la apelante Larissa Fonseca Saliceti presentó una demanda contra los apelados reclamando compensación por los daños y perjuicios que alegadamente éstos le habían causado al despedirla injustificadamente, al discriminar en su contra por razón de sexo y haberla hostigado sexualmente. A esta demanda se le asignó el número JDP-98-0126. El 18 de marzo del mismo año se expidieron los emplazamientos de esta causa, pero nunca fueron diligenciados.

El 14 de abril de 1998, la apelante presentó una segunda demanda contra los mismos apelados y a ésta se le asigno el número JPE-98-0276. Dos días más tarde, el 16 de abril de 1998, y con el interés de desistir voluntariamente y sin perjuicio de la primera demanda que había presentado el 13 de marzo de 1998, la apelante presentó una solicitud a esos efectos. No obstante, presentó equivocadamente la moción en el pleito número JPE-98-0276 en el pleito número JDP-98-0126.

Así promovido, el 23 de abril de 1998, el tribunal de instancia emitió sentencia permitiendo el desistimiento voluntario y sin perjuicio en el pleito número JPE-98-0276. Como los apelados no habían comparecido ante el foro de instancia al momento de dictarse la sentencia, no fueron notificados de ésta. Debido a ello, al ser emplazados en el caso numero JPE-98-0276 entre el 16 de abril y el 25 de mayo de 1998, los apelados presentaron una moción asumiendo la representación legal y otra solicitando término adicional para presentar la contestación a la demanda, sin someterse a la jurisdicción del tribunal de instancia, Al resolver estas mociones, el 19 de mayo de 1998, el foro de instancia emitió una orden en la cual informó de la existencia de la sentencia del 23 de abril de 1998 permitiendo el desistimiento.

Notificada de esta resolución y percatada de su error, el 22 de junio de 1998, la apelante presentó un escrito titulado Moción Sobre la Corrección de la Sentencia y Reconsideración, informándole al tribunal de instancia que había cometido un error al desistir del pleito número JPE-98-0276 y que realmente interesaba desistir del primer caso, el número JDP-98-0126. Solicitó que se le permitiera continuar con los procedimientos en el pleito número JPE-98-0276.

Mediante resolución emitida el 26 de junio de 1998 y notificada el 13 de julio del mismo año, el tribunal de instancia dejó sin efecto la sentencia de desistimiento del 23 de abril. Los apelados se opusieron alegando que el tribunal a quo carecía de jurisdicción para considerar la moción de reconsideración, pues había sido presentada tardíamente y que la sentencia del 23 de abril ya había advenido final y firme. El 13 de agosto de 1998 el mismo foro dictó otra Resolución en la que expresó que iba a posponer el planteamiento jurisdiccional que los apelados habían formulado e instruyó a la apelante a que le notificara a éstos los escritos que anteriormente había presentado, pues no lo había hecho.

El 14 de agosto de 1998, los apelados presentaron una moción en la cual le solicitaron al tribunal a quo que [518]*518anulara toda actuación en el caso, ya que a ellos no se les había notificado la moción de reconsideración, por lo que estimaban que el caso permanecía cerrado. Posteriormente, el 2 de septiembre de 1998, los apelados presentaron un escrito titulado Moción en Solicitud de Restablecimiento de Orden en la que formularon nuevamente el planteamiento jurisdiccional.

Mediante resolución del 10 de septiembre de 1998 y notificada el 16 siguiente, el tribunal de instancia resolvió que se reafirmaba en el dictamen que había emitido el 9 de septiembre de 1998, copia del cual no fue sometido en el apéndice.

Inconforme con ese dictamen y como antes indicamos, los apelados instaron el recurso de certiorari número Núm. KLCE-98-01226 ante este Foro Apelativo. Plantearon que “[e]l Tribunal de Instancia carec[ía] de jurisdicción para dilucidar la controversia planteada en este caso. ”

Al denegar el recurso, resolvimos que los apelados no tenían razón y dispusimos lo siguiente:

“La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite que se considere una moción de reconsideración como una de relevo de sentencia, aún después de haber transcurrido el término para considerar las mociones de reconsideración o aún después de haber advenido final y firme la sentencia, si dicha moción cumple con los requisitos establecidos en la Regla. Pagán Navedo v. Hon. Rivera Sierra, Op. del 30 de mayo de 1997, 97 J.T.S. 76.’’

Una lectura de la moción que presentara la recurrida revela sin dificultad que ésta cumple con los requisitos de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Fue presentada dentro del término de seis meses requerido. Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155 (1981). Expone, además, hechos suficientes que demuestran que fue debido a error o inadvertencia excusable de la representación legal de la recurrida que se solicitó el desistimiento voluntario del caso equivocado, lo que coloca la situación dentro del motivo establecido en el inciso (1) de la Regla, el que permite el relevo de una sentencia cuando la parte haya incurrido en error, inadvertencia o negligencia excusable, así como cuando se le haya sorprendido. Finalmente, resulta evidente que los peticionarios acudieron al foro de instancia tan pronto se percataron de su error.

En esas circunstancias, el foro recurrido actuó correctamente al acoger la moción de reconsideración como una de relevo y proceder a dejar sin efecto la sentencia de desistimiento dictada, al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra.

Ahora bien, aunque la resolución que emitimos evidentemente tenía efecto sobre el pleito número JPE-98-0276, pues permitía que éste continuara activo, nuestro dictamen no tuvo el efecto de decretar el desistimiento de la causa presentada en el caso número JDP-98-0126. Le correspondía a la apelante formular ese pedido en este caso. Inexplicablemente no lo hizo. En su escrito ante nos, indica que creyó que la moción de desistimiento que original y equivocadamente presentó en el caso número JPE-98-0276 sería transferida automáticamente al caso JDP-98-0126.

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