Florencio Lao Sam Y Otros v. José Crespo Pietri Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2026
DocketTA2026CE00209
StatusPublished

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Florencio Lao Sam Y Otros v. José Crespo Pietri Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FLORENCIO LAO SAM Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos TA2026CE00209 Superior de Caguas

v. Sobre: Desahucio y Sentencia Declaratoria JOSÉ CRESPO PIETRI Y OTROS Caso Núm. CG2023CV00077 Peticionarios Cons. CG2023CV00097

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Caguas King’s

Cream, LLC y José Crespo Pietri (en adelante y en conjunto, parte

peticionaria), para que dejemos sin efecto la Resolución emitida el

20 de enero de 2026, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario

declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida

por la parte peticionaria. Posteriormente, la parte peticionaria

solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra

jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado, y se

declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada

por la parte peticionaria.

I

La parte peticionaria recurre de una determinación mediante

la cual el Tribunal de Primera Instancia, luego de evaluadas las TA2026CE00209 2

posturas de las partes de epígrafe, denegó la Moción de Sentencia

Sumaria presentada por la parte peticionaria.

Inconforme, el 19 de febrero de 2026, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En

el mismo planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al Denegar una Moción de Sentencia Sumaria Incumpliendo la Regla 36.4 procedimiento Civil, al dejar de establecer todos los hechos que no están en controversia por no haberse controvertido y sin establecer los hechos que efectivamente quedaron en controversia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no establecer como hechos que no están en controversia una serie de afirmaciones bajo juramento por la parte recurrente pero que no fueron tachados ni contradicho mediante contra declaraciones juradas por la parte promovida.

Luego, el 4 de marzo de 2026, la parte peticionaria nos solicitó

la paralización de los procedimientos, mediante una Moción en

Auxilio de Jurisdicción.

Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,

procedemos a expresarnos.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un

recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de

certiorari, tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea TA2026CE00209 3

expidiendo el auto solicitado o denegándolo. 800 Ponce de León v.

AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,

593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ___ (2025).

Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no

“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario

y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su

discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad

incurrió en craso abuso de discreción o en error

manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).

III

En el presente caso, la parte peticionaria nos solicita que

dejemos sin efecto la determinación mediante la cual el Tribunal de TA2026CE00209 4

Primera Instancia declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia

sumaria. De conformidad con dicho dictamen, el Foro a quo intimó

que resultaba recomendable la disposición ordinaria del asunto de

epígrafe, toda vez que tenía duda sobre las alegaciones de las partes.

Sabido es que el mecanismo procesal de sentencia sumaria, si bien

provee para agilizar el empleo de la maquinaria judicial, es uno

sujeto al ejercicio discrecional de las funciones del juzgador

concernido.

Un examen de los documentos que componen el expediente

que nos ocupa, particularmente del dictamen recurrido, nos lleva a

abstenernos de ejercer nuestras funciones revisoras respecto al

desempeño adjudicativo del tribunal sentenciador. Siendo así, y

amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto

solicitado. El expediente ante nuestra consideración no evidencia

falta alguna atribuible al Tribunal Primario en la ejecución de sus

funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio imponernos

sobre lo resuelto. Por tanto, en ausencia de condición alguna que

mueva nuestro criterio a estimar que este Foro debe intervenir en la

causa de epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado. De

igual modo, se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del recurso de certiorari solicitado. Igualmente, se declara No Ha

Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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