Florencio Lao Sam Y Otros v. José Crespo Pietri Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FLORENCIO LAO SAM Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos TA2026CE00209 Superior de Caguas
v. Sobre: Desahucio y Sentencia Declaratoria JOSÉ CRESPO PIETRI Y OTROS Caso Núm. CG2023CV00077 Peticionarios Cons. CG2023CV00097
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Caguas King’s
Cream, LLC y José Crespo Pietri (en adelante y en conjunto, parte
peticionaria), para que dejemos sin efecto la Resolución emitida el
20 de enero de 2026, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario
declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida
por la parte peticionaria. Posteriormente, la parte peticionaria
solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra
jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado, y se
declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada
por la parte peticionaria.
I
La parte peticionaria recurre de una determinación mediante
la cual el Tribunal de Primera Instancia, luego de evaluadas las TA2026CE00209 2
posturas de las partes de epígrafe, denegó la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por la parte peticionaria.
Inconforme, el 19 de febrero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo planteó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al Denegar una Moción de Sentencia Sumaria Incumpliendo la Regla 36.4 procedimiento Civil, al dejar de establecer todos los hechos que no están en controversia por no haberse controvertido y sin establecer los hechos que efectivamente quedaron en controversia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no establecer como hechos que no están en controversia una serie de afirmaciones bajo juramento por la parte recurrente pero que no fueron tachados ni contradicho mediante contra declaraciones juradas por la parte promovida.
Luego, el 4 de marzo de 2026, la parte peticionaria nos solicitó
la paralización de los procedimientos, mediante una Moción en
Auxilio de Jurisdicción.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
procedemos a expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un
recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de
certiorari, tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea TA2026CE00209 3
expidiendo el auto solicitado o denegándolo. 800 Ponce de León v.
AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,
593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ___ (2025).
Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad
incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
En el presente caso, la parte peticionaria nos solicita que
dejemos sin efecto la determinación mediante la cual el Tribunal de TA2026CE00209 4
Primera Instancia declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia
sumaria. De conformidad con dicho dictamen, el Foro a quo intimó
que resultaba recomendable la disposición ordinaria del asunto de
epígrafe, toda vez que tenía duda sobre las alegaciones de las partes.
Sabido es que el mecanismo procesal de sentencia sumaria, si bien
provee para agilizar el empleo de la maquinaria judicial, es uno
sujeto al ejercicio discrecional de las funciones del juzgador
concernido.
Un examen de los documentos que componen el expediente
que nos ocupa, particularmente del dictamen recurrido, nos lleva a
abstenernos de ejercer nuestras funciones revisoras respecto al
desempeño adjudicativo del tribunal sentenciador. Siendo así, y
amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto
solicitado. El expediente ante nuestra consideración no evidencia
falta alguna atribuible al Tribunal Primario en la ejecución de sus
funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio imponernos
sobre lo resuelto. Por tanto, en ausencia de condición alguna que
mueva nuestro criterio a estimar que este Foro debe intervenir en la
causa de epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado. De
igual modo, se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado. Igualmente, se declara No Ha
Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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