Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FIRSTBANK PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00378 Carolina Civil Núm. RAFAEL HERNÁNDEZ CA2025CV00807 LÓPEZ Sobre: Recurrido Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Reposesión Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
El 29 de agosto de 2025, FirstBank Puerto Rico (“FirstBank
o peticionario”), presentó una petición de certiorari para que
revoquemos la Resolución Interlocutoria dictada el 6 de agosto de
2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (“TPI”). En esta, se declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que iba dirigida a que el TPI dejara sin efecto un
referido a mediación de conflicto entre FirstBank y el Sr. Rafael
Hernández López (“señor Hernández López o recurrido”), so pena de
desacato.
También, solicitó la revisión de la Orden dictada el 27 de
agosto de 2025 por el TPI,2 la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de anotación de rebeldía al recurrido, dado que el caso se
encontraba referido a mediación.
1 Notificada el 8 de agosto de 2025. Adjunto, FirstBank presentó una moción en
auxilio de jurisdicción para la paralización de los procesos, la cual declaramos No ha lugar, el 2 de septiembre de 2025. 2 Notificada el mismo día. TA2025CE00378 2
Examinada la totalidad del expediente, denegamos la
presente petición de certiorari. Veamos.
-I-
El 14 de marzo de 2025, FirstBank instó una demanda por
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y reposesión en contra
del señor Hernández López.3 Adujo que el recurrido suscribió un
Contrato de Arrendamiento Abierto (“Contrato”) el 22 de julio de
2023, mediante el cual arrendó y financió un vehículo marca Ford,
modelo Bronco Sport del año 2022;4 sin embargo, dejó de pagar el
préstamo concedido e incumplió con las cláusulas y condiciones del
Contrato. Por lo cual, se le requirió —sin éxito— el pago de la suma
adeudada, así como la entrega de la unidad.5 Añadió que, al 5 de
marzo de 2025, el balance de cancelación era de $44,110.54, más
los intereses que se acumulan a razón del 6.95%, los cuales
continuaban acumulándose hasta el total y completo pago de la
deuda. Además, se le sumaba la cantidad de $433.53 por cargos de
pagos tardíos, los cuales seguían acumulándose hasta el total y
completo pago de la deuda. Por último, se añadía la cantidad de
$615.00 de otros cargos, más una suma equivalente al 30% del total
adeudado para honorarios de abogados según pactado.6 En
consecuencia, FirstBank le solicitó que se declarara con lugar la
demanda y se ordenara el pago de las sumas adeudadas.
3 Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 4 Surge de la Demanda que el Contrato fue a favor de FirstBank por la suma principal de $55,489.23, con una tasa de porcentaje anual (APR) de 6.95%. Véase, Anejo A “Contrato de Leasing” de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 5 Anejo B Carta de Cobro de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso
CA2025CV00807 en SUMAC. 6 Anejo C de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en
SUMAC. TA2025CE00378 3
El 28 de marzo de 2025,7 el señor Hernández López fue
emplazado, pero el 25 de abril de 2025 presentó —por derecho
propio— una moción informativa solicitando una prórroga.8
Ese mismo día —25 de abril de 2025— el TPI le concedió al
recurrido hasta el 28 de mayo de 2025 para contestar la demanda.9
No obstante, el 22 de mayo de 2025, el señor Hernández
López solicitó —por derecho propio— una nueva prórroga. Adujo
que, a pesar de las gestiones realizadas en los distintos servicios
legales, no contaba con representación legal.10
Mediante Orden emitida el 23 de mayo de 2025,11 el TPI le
concedió al recurrido hasta el 27 de junio de 2025 para contestar la
demanda.12
El 26 de junio de 2025, el señor Hernández López presentó
—por derecho propio— una tercera moción informativa en la que
indicó que todavía no contaba con abogado.13
Ese mismo día —26 de junio de 2025 —,14 el TPI le concedió
treinta (30) días adicionales para que contratare representación
legal y contestara la demanda.15
El 17 de julio de 2025, el señor Hernández López presentó
una cuarta solicitud de prórroga por derecho propio.16
Ese mismo día —17 de julio de 2025— el TPI le concedió al
recurrido hasta el 22 de agosto de 2025 para anunciar su
representante legal y contestar la demanda.17
7 FirstBank presentó MOCION SOMETIENDO EMPLAZAMIENTO DILIGENCIADO el
10 de abril de 2025. Véase, Entrada Núm. 3 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 5 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 9 Notificada el 25 de abril de 2025; Entrada Núm. 6 en el caso CA2025CV00807
en SUMAC. 10 Entrada Núm. 7 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 11 Notificada el 28 de mayo de 2025. 12 Entrada Núm. 8 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 13 Entrada Núm. 9 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 14 Notificada el mismo día, entiéndase el 26 de junio de 2025. 15 Entrada Núm. 10 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 16 Entrada Núm. 11 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 17 Orden emitida por el TPI el 17 de julio de 2025 notificada el 18 de julio de 2025. TA2025CE00378 4
Entretanto, el 4 de agosto de 2025, el TPI refirió el asunto a
mediación.18 La Orden emitida citó a las partes al Centro de
Mediación de Conflictos, ubicado en el Primer Piso del Centro
Judicial de Carolina, el día 3 de septiembre de 2025, a la 1:15
p.m., con la mediadora Sonia del Santana Marti.
Inconforme, el 6 de agosto de 2025, la representación legal
de FirstBank presentó una SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN
EFECTO REFERIDO A MEDIACIÓN.19 En resumen, planteó que el
caso no era mediable, ya que el señor Hernández López desconocía
el paradero de la unidad arrendada; por lo cual, la política de la
institución no le permitía llegar a ningún tipo de acuerdo con el
deudor. Arguyó que la única alternativa en esos casos era que el
recurrido realizara el pago total de lo adeudado.
Mediante Resolución Interlocutoria emitida el 6 de agosto de
2025,20 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de FirstBank.21
Así, el 27 de agosto de 2025, FirstBank solicitó la anotación
de rebeldía del señor Hernández López, tras haber transcurrido el
término concedido en la cuarta solicitud de prórroga.22 Sin embargo,
el 27 de agosto de 2025, la misma fue declarada No Ha Lugar.23 En
específico, el TPI expresó: “No ha lugar en este momento, este pleito
se encuentra referido a mediación”.24
El 29 de agosto de 2025, FirstBank recurrió ante nos Foro
Apelativo. Mediante la presente Petición de Certiorari nos señaló la
comisión de dos (2) errores:
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al negarse a anotar la rebeldía al Recurrido, luego de haberle concedido cuatro prorrogas, tres
18 Orden emitida el 4 de agosto de 2025 y notificada el 6 de agosto de 2025. Entrada Núm. 13 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 19 Entrada Núm. 14 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 20 Notificada el 8 de agosto de 2025. 21 Entrada Núm. 15 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 22 Entrada Núm. 16 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FIRSTBANK PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00378 Carolina Civil Núm. RAFAEL HERNÁNDEZ CA2025CV00807 LÓPEZ Sobre: Recurrido Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Reposesión Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
El 29 de agosto de 2025, FirstBank Puerto Rico (“FirstBank
o peticionario”), presentó una petición de certiorari para que
revoquemos la Resolución Interlocutoria dictada el 6 de agosto de
2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (“TPI”). En esta, se declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que iba dirigida a que el TPI dejara sin efecto un
referido a mediación de conflicto entre FirstBank y el Sr. Rafael
Hernández López (“señor Hernández López o recurrido”), so pena de
desacato.
También, solicitó la revisión de la Orden dictada el 27 de
agosto de 2025 por el TPI,2 la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de anotación de rebeldía al recurrido, dado que el caso se
encontraba referido a mediación.
1 Notificada el 8 de agosto de 2025. Adjunto, FirstBank presentó una moción en
auxilio de jurisdicción para la paralización de los procesos, la cual declaramos No ha lugar, el 2 de septiembre de 2025. 2 Notificada el mismo día. TA2025CE00378 2
Examinada la totalidad del expediente, denegamos la
presente petición de certiorari. Veamos.
-I-
El 14 de marzo de 2025, FirstBank instó una demanda por
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y reposesión en contra
del señor Hernández López.3 Adujo que el recurrido suscribió un
Contrato de Arrendamiento Abierto (“Contrato”) el 22 de julio de
2023, mediante el cual arrendó y financió un vehículo marca Ford,
modelo Bronco Sport del año 2022;4 sin embargo, dejó de pagar el
préstamo concedido e incumplió con las cláusulas y condiciones del
Contrato. Por lo cual, se le requirió —sin éxito— el pago de la suma
adeudada, así como la entrega de la unidad.5 Añadió que, al 5 de
marzo de 2025, el balance de cancelación era de $44,110.54, más
los intereses que se acumulan a razón del 6.95%, los cuales
continuaban acumulándose hasta el total y completo pago de la
deuda. Además, se le sumaba la cantidad de $433.53 por cargos de
pagos tardíos, los cuales seguían acumulándose hasta el total y
completo pago de la deuda. Por último, se añadía la cantidad de
$615.00 de otros cargos, más una suma equivalente al 30% del total
adeudado para honorarios de abogados según pactado.6 En
consecuencia, FirstBank le solicitó que se declarara con lugar la
demanda y se ordenara el pago de las sumas adeudadas.
3 Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 4 Surge de la Demanda que el Contrato fue a favor de FirstBank por la suma principal de $55,489.23, con una tasa de porcentaje anual (APR) de 6.95%. Véase, Anejo A “Contrato de Leasing” de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 5 Anejo B Carta de Cobro de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso
CA2025CV00807 en SUMAC. 6 Anejo C de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en
SUMAC. TA2025CE00378 3
El 28 de marzo de 2025,7 el señor Hernández López fue
emplazado, pero el 25 de abril de 2025 presentó —por derecho
propio— una moción informativa solicitando una prórroga.8
Ese mismo día —25 de abril de 2025— el TPI le concedió al
recurrido hasta el 28 de mayo de 2025 para contestar la demanda.9
No obstante, el 22 de mayo de 2025, el señor Hernández
López solicitó —por derecho propio— una nueva prórroga. Adujo
que, a pesar de las gestiones realizadas en los distintos servicios
legales, no contaba con representación legal.10
Mediante Orden emitida el 23 de mayo de 2025,11 el TPI le
concedió al recurrido hasta el 27 de junio de 2025 para contestar la
demanda.12
El 26 de junio de 2025, el señor Hernández López presentó
—por derecho propio— una tercera moción informativa en la que
indicó que todavía no contaba con abogado.13
Ese mismo día —26 de junio de 2025 —,14 el TPI le concedió
treinta (30) días adicionales para que contratare representación
legal y contestara la demanda.15
El 17 de julio de 2025, el señor Hernández López presentó
una cuarta solicitud de prórroga por derecho propio.16
Ese mismo día —17 de julio de 2025— el TPI le concedió al
recurrido hasta el 22 de agosto de 2025 para anunciar su
representante legal y contestar la demanda.17
7 FirstBank presentó MOCION SOMETIENDO EMPLAZAMIENTO DILIGENCIADO el
10 de abril de 2025. Véase, Entrada Núm. 3 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 5 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 9 Notificada el 25 de abril de 2025; Entrada Núm. 6 en el caso CA2025CV00807
en SUMAC. 10 Entrada Núm. 7 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 11 Notificada el 28 de mayo de 2025. 12 Entrada Núm. 8 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 13 Entrada Núm. 9 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 14 Notificada el mismo día, entiéndase el 26 de junio de 2025. 15 Entrada Núm. 10 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 16 Entrada Núm. 11 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 17 Orden emitida por el TPI el 17 de julio de 2025 notificada el 18 de julio de 2025. TA2025CE00378 4
Entretanto, el 4 de agosto de 2025, el TPI refirió el asunto a
mediación.18 La Orden emitida citó a las partes al Centro de
Mediación de Conflictos, ubicado en el Primer Piso del Centro
Judicial de Carolina, el día 3 de septiembre de 2025, a la 1:15
p.m., con la mediadora Sonia del Santana Marti.
Inconforme, el 6 de agosto de 2025, la representación legal
de FirstBank presentó una SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN
EFECTO REFERIDO A MEDIACIÓN.19 En resumen, planteó que el
caso no era mediable, ya que el señor Hernández López desconocía
el paradero de la unidad arrendada; por lo cual, la política de la
institución no le permitía llegar a ningún tipo de acuerdo con el
deudor. Arguyó que la única alternativa en esos casos era que el
recurrido realizara el pago total de lo adeudado.
Mediante Resolución Interlocutoria emitida el 6 de agosto de
2025,20 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de FirstBank.21
Así, el 27 de agosto de 2025, FirstBank solicitó la anotación
de rebeldía del señor Hernández López, tras haber transcurrido el
término concedido en la cuarta solicitud de prórroga.22 Sin embargo,
el 27 de agosto de 2025, la misma fue declarada No Ha Lugar.23 En
específico, el TPI expresó: “No ha lugar en este momento, este pleito
se encuentra referido a mediación”.24
El 29 de agosto de 2025, FirstBank recurrió ante nos Foro
Apelativo. Mediante la presente Petición de Certiorari nos señaló la
comisión de dos (2) errores:
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al negarse a anotar la rebeldía al Recurrido, luego de haberle concedido cuatro prorrogas, tres
18 Orden emitida el 4 de agosto de 2025 y notificada el 6 de agosto de 2025. Entrada Núm. 13 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 19 Entrada Núm. 14 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 20 Notificada el 8 de agosto de 2025. 21 Entrada Núm. 15 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 22 Entrada Núm. 16 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 23 Orden dictada y notificada el 27 de agosto de 2025. Véase, Entrada Núm. 17 en
el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 24 Entrada Núm. 17 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. TA2025CE00378 5
de ellas injustificadas e inmeritorias, sin que la parte cumpliera. Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al negarse a dejar sin efecto el referido a “Mediación Compulsoria”, bajo apercibimiento de desacato, cuando en el presente caso es de carácter voluntario y la parte peticionaria se opuso al mismo por no ser un caso mediable. En la misma fecha, FirstBank presentó una MOCIÓN EN
SOLICITUD DE AUXILIO DE JURISDICCIÓN, en la cual solicitó que se
detuviera la vista pautada en el Centro de Mediación de Conflictos
señalada para el 3 de septiembre de 2025, a la 1:15p.m., y se
abstuviera de celebrar la misma hasta tanto se atendiera el recurso
de certiorari.
Atendida la Moción en solicitud de auxilio de jurisdicción, el 2
de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar el auxilio.25 Además, se le concedió al
recurrido un término de diez (10) días para que mostrara causa por
la cual no debíamos expedir el auto de certiorari.
Inconforme con la resolución, ese mismo día —2 de
septiembre de 2025— FirstBank sometió una URGENTE
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN.26 Entre otras cosas, adujo que
de mantenerse la denegatoria del auxilio, el recurso radicado se
tornaría académico. Así, en la misma fecha procedimos a
denegarla.27
El 23 de septiembre de 2025, dimos por perfeccionado el
recurso sin el beneficio de la comparecencia del recurrido.28
-II-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
25 Notificada el mismo día. Véase, Entrada Núm. 3 en el caso TA2025CE00378 en
SUMACTA. 26 La moción urgente fue radicada el 2 de septiembre de 2025. Véase, Entrada
Núm. 4 en el caso TA2025CE00378 en SUMACTA. 27 Notificada el 3 de septiembre de 2025. Véase, Entrada Núm. 5 en el caso
TA2025CE00378 en SUMACTA. 28 Notificada el mismo día. Véase, Entrada Núm. 6 en el caso TA2025CE00378 en
SUMACTA. TA2025CE00378 6
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.29 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.30
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].31 Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 32
29 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 30 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 31 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 32 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00378 7
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.33
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.34
-III-
En síntesis, FirstBank nos plantea que el TPI erró al no anotar
la rebeldía al recurrido, esto luego de haberle concedido cuatro (4)
prórrogas sin que este cumpliera con lo ordenado. Incidió además, al
no dejar sin efecto el referido a mediación, cuando la misma es de
carácter voluntario y el peticionario se opuso por entender que el caso
no era mediable.
En primer orden, cabe señalar que, el planteamiento sobre el
referido a mediación se tornó académico ante la participación de
ambas partes en la intervención del Centro de Mediación de
Conflictos. Surge de la NOTIFICACIÓN AL TRIBUNAL SOBRE
RESULTADOS DE REFERIDO con fecha del 3 de septiembre de
2025,35 que ambas partes participaron y fueron orientadas del
proceso de mediación. Además, la notificación señala que el caso fue
concluido porque una o ambas partes no aceptaron participar de
dicho proceso. Ante ello, resulta académico atender en sus méritos la
Resolución Interlocutoria dictada el 6 de agosto de 2025.36
33 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 34 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). 35 Véase, MOCIÓN DE RESULTADO y NOTIFICACIÓN AL TRIBUNAL SOBRE
RESULTADOS DE REFERIDO en la Entrada Núm. 21 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 36 Notificada el 8 de agosto de 2025. TA2025CE00378 8
En segundo lugar, en cuanto a la Orden declarando No ha
lugar la anotación de rebeldía al recurrido, ya que en ese momento el
proceso se encontraba referido a mediación. Entendemos que esta
determinación es una decisión dentro del claro ejercicio de
discreción conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de
manejar los casos de la manera que entiendan más adecuada.
Nótese que, si bien es cierto que el recurrido ha solicitado cuatro (4)
prorrogas para contratar abogado y contestar la demanda, no es
menos cierto que en este caso el señor Hernández López ha
comunicado en todo momento su intención de contratar abogado y
de contestar la demanda.
Por ende, no surge ninguna de las excepciones de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, que nos faculte atender una
determinación recurrida. Tampoco están presentes los criterios
enumerados en la citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, ni hay prueba en el expediente tendente a demostrar
que el TPI abusó de su discreción o actuó con perjuicio, parcialidad
o error manifiesto. Por lo cual, no intervendremos con la Orden
dictada y notificada el 27 de agosto de 2025.37
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37 Entrada Núm. 17 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC.