Firstbank Puerto Rico v. Rafael Hernández López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025CE00378
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Rafael Hernández López, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

FIRSTBANK PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00378 Carolina Civil Núm. RAFAEL HERNÁNDEZ CA2025CV00807 LÓPEZ Sobre: Recurrido Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Reposesión Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

El 29 de agosto de 2025, FirstBank Puerto Rico (“FirstBank

o peticionario”), presentó una petición de certiorari para que

revoquemos la Resolución Interlocutoria dictada el 6 de agosto de

2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (“TPI”). En esta, se declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración que iba dirigida a que el TPI dejara sin efecto un

referido a mediación de conflicto entre FirstBank y el Sr. Rafael

Hernández López (“señor Hernández López o recurrido”), so pena de

desacato.

También, solicitó la revisión de la Orden dictada el 27 de

agosto de 2025 por el TPI,2 la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de anotación de rebeldía al recurrido, dado que el caso se

encontraba referido a mediación.

1 Notificada el 8 de agosto de 2025. Adjunto, FirstBank presentó una moción en

auxilio de jurisdicción para la paralización de los procesos, la cual declaramos No ha lugar, el 2 de septiembre de 2025. 2 Notificada el mismo día. TA2025CE00378 2

Examinada la totalidad del expediente, denegamos la

presente petición de certiorari. Veamos.

-I-

El 14 de marzo de 2025, FirstBank instó una demanda por

incumplimiento de contrato, cobro de dinero y reposesión en contra

del señor Hernández López.3 Adujo que el recurrido suscribió un

Contrato de Arrendamiento Abierto (“Contrato”) el 22 de julio de

2023, mediante el cual arrendó y financió un vehículo marca Ford,

modelo Bronco Sport del año 2022;4 sin embargo, dejó de pagar el

préstamo concedido e incumplió con las cláusulas y condiciones del

Contrato. Por lo cual, se le requirió —sin éxito— el pago de la suma

adeudada, así como la entrega de la unidad.5 Añadió que, al 5 de

marzo de 2025, el balance de cancelación era de $44,110.54, más

los intereses que se acumulan a razón del 6.95%, los cuales

continuaban acumulándose hasta el total y completo pago de la

deuda. Además, se le sumaba la cantidad de $433.53 por cargos de

pagos tardíos, los cuales seguían acumulándose hasta el total y

completo pago de la deuda. Por último, se añadía la cantidad de

$615.00 de otros cargos, más una suma equivalente al 30% del total

adeudado para honorarios de abogados según pactado.6 En

consecuencia, FirstBank le solicitó que se declarara con lugar la

demanda y se ordenara el pago de las sumas adeudadas.

3 Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 4 Surge de la Demanda que el Contrato fue a favor de FirstBank por la suma principal de $55,489.23, con una tasa de porcentaje anual (APR) de 6.95%. Véase, Anejo A “Contrato de Leasing” de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 5 Anejo B Carta de Cobro de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso

CA2025CV00807 en SUMAC. 6 Anejo C de la Demanda en la Entrada Núm. 1 en el caso CA2025CV00807 en

SUMAC. TA2025CE00378 3

El 28 de marzo de 2025,7 el señor Hernández López fue

emplazado, pero el 25 de abril de 2025 presentó —por derecho

propio— una moción informativa solicitando una prórroga.8

Ese mismo día —25 de abril de 2025— el TPI le concedió al

recurrido hasta el 28 de mayo de 2025 para contestar la demanda.9

No obstante, el 22 de mayo de 2025, el señor Hernández

López solicitó —por derecho propio— una nueva prórroga. Adujo

que, a pesar de las gestiones realizadas en los distintos servicios

legales, no contaba con representación legal.10

Mediante Orden emitida el 23 de mayo de 2025,11 el TPI le

concedió al recurrido hasta el 27 de junio de 2025 para contestar la

demanda.12

El 26 de junio de 2025, el señor Hernández López presentó

—por derecho propio— una tercera moción informativa en la que

indicó que todavía no contaba con abogado.13

Ese mismo día —26 de junio de 2025 —,14 el TPI le concedió

treinta (30) días adicionales para que contratare representación

legal y contestara la demanda.15

El 17 de julio de 2025, el señor Hernández López presentó

una cuarta solicitud de prórroga por derecho propio.16

Ese mismo día —17 de julio de 2025— el TPI le concedió al

recurrido hasta el 22 de agosto de 2025 para anunciar su

representante legal y contestar la demanda.17

7 FirstBank presentó MOCION SOMETIENDO EMPLAZAMIENTO DILIGENCIADO el

10 de abril de 2025. Véase, Entrada Núm. 3 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 5 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 9 Notificada el 25 de abril de 2025; Entrada Núm. 6 en el caso CA2025CV00807

en SUMAC. 10 Entrada Núm. 7 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 11 Notificada el 28 de mayo de 2025. 12 Entrada Núm. 8 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 13 Entrada Núm. 9 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 14 Notificada el mismo día, entiéndase el 26 de junio de 2025. 15 Entrada Núm. 10 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 16 Entrada Núm. 11 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 17 Orden emitida por el TPI el 17 de julio de 2025 notificada el 18 de julio de 2025. TA2025CE00378 4

Entretanto, el 4 de agosto de 2025, el TPI refirió el asunto a

mediación.18 La Orden emitida citó a las partes al Centro de

Mediación de Conflictos, ubicado en el Primer Piso del Centro

Judicial de Carolina, el día 3 de septiembre de 2025, a la 1:15

p.m., con la mediadora Sonia del Santana Marti.

Inconforme, el 6 de agosto de 2025, la representación legal

de FirstBank presentó una SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN

EFECTO REFERIDO A MEDIACIÓN.19 En resumen, planteó que el

caso no era mediable, ya que el señor Hernández López desconocía

el paradero de la unidad arrendada; por lo cual, la política de la

institución no le permitía llegar a ningún tipo de acuerdo con el

deudor. Arguyó que la única alternativa en esos casos era que el

recurrido realizara el pago total de lo adeudado.

Mediante Resolución Interlocutoria emitida el 6 de agosto de

2025,20 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de FirstBank.21

Así, el 27 de agosto de 2025, FirstBank solicitó la anotación

de rebeldía del señor Hernández López, tras haber transcurrido el

término concedido en la cuarta solicitud de prórroga.22 Sin embargo,

el 27 de agosto de 2025, la misma fue declarada No Ha Lugar.23 En

específico, el TPI expresó: “No ha lugar en este momento, este pleito

se encuentra referido a mediación”.24

El 29 de agosto de 2025, FirstBank recurrió ante nos Foro

Apelativo. Mediante la presente Petición de Certiorari nos señaló la

comisión de dos (2) errores:

Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al negarse a anotar la rebeldía al Recurrido, luego de haberle concedido cuatro prorrogas, tres

18 Orden emitida el 4 de agosto de 2025 y notificada el 6 de agosto de 2025. Entrada Núm. 13 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 19 Entrada Núm. 14 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 20 Notificada el 8 de agosto de 2025. 21 Entrada Núm. 15 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC. 22 Entrada Núm. 16 en el caso CA2025CV00807 en SUMAC.

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