First National Bank of Boston v. Estado Libre Asociado, Secretario de Justicia y El Departamento de Justicia

3 T.C.A. 157, 97 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00910
StatusPublished

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First National Bank of Boston v. Estado Libre Asociado, Secretario de Justicia y El Departamento de Justicia, 3 T.C.A. 157, 97 DTA 120 (prapp 1997).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[158]*158TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

The First National Bank of Boston ("Banco") y Delta Petroleum (P.R.) Ltd., ("Delta") otorgaron un contrato de financiamiento mediante el cual el Banco le concedió a Delta una línea de crédito hasta diez millones de doláres ($10,000,000.00) para la adquisición de petróleo, derivados de éste y para financiar sus cuentas a cobrar. En garantía y como parte de la misma transacción, Delta (1) otorgó un contrato de refacción industrial que fue inscrito en el Registro de Contratos de Refacción Industrial y Comercial de Mayaguez, (2) le cedió al Banco todas sus cuentas a cobrar y (3) estableció la cuenta número 008-40551-2 en el Banco Central de Mayaguez en la cual únicamente depositaría los pagos recibidos de las cuentas a cobrar. Como parte del acuerdo de financiamiento, el Banco podía retirar las cantidades depositadas en esta cuenta mediante transferencias electrónicas con el fin de acreditarlas a la deuda de Delta con el Banco. Delta estableció, además, en el mismo Banco una cuenta operacional con el número 10-0454-0.

Un tiempo más tarde, Delta y su presidente, Mario Oscar García Quintero, fueron acusados por infringir la Ley Núm. 33 del 13 de julio de 1978, según enmendada, 25 L.P.R.A. see. 971 et seq., conocida como la "Ley contra el Crimen Organizado". Casi simultáneamente el Estado inició un proceso de confiscación de bienes alegadamente pertenecientes a Delta. El 29 de diciembre de 1992 el Banco fue notificado de una orden de confiscación de los fondos depositados en la cuenta operacional número 10-0454-0 que Delta mantenía con el Banco. El 5 de enero de 1993 el Departamento de Justicia de Puerto Rico confiscó los depósitos de la cuenta número 008-405-51-2 que Delta mantenía con el Banco Central de Mayaguez, pero no se la notificó al Banco.

El 25 de enero de 1993 el Banco impugnó las confiscaciones de estas dos cuentas. Alegó que era un adquirente de buena fe de las propiedades confiscadas; que desconocía o no podía conocer que la propiedad podía ser confiscada; que los fondos confiscados provenían de la cuenta del inventario de Delta y de las cuentas por cobrar de ésta; que era un tercero inocente con derecho sobre los fondos confiscados; que estos fondos no constituían propiedad utilizada en la comisión de los delitos imputados a Delta y finalmente que no había sido notificada de la confiscación de los fondos en la cuenta 808-405-51 -2 que Delta había establecido en el Banco Central.

Emplazado, el Estado contestó la demanda mediante un escrito fechado el 10 de marzo de 1993 y negó prácticamente todas las aseveraciones incluidas en la demanda presentada por el Banco. Entre otras defensas afirmativas, expuso que el Banco carecía de legitimación activa; que el tribunal carecía de jurisdicción y que el Banco carecía de una causa de acción. En una conferencia celebrada el 2 de noviembre de 1993 para examinar el estado del pleito, el tribunal fue informado de que Delta había presentado un caso en el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico en el que se consideraba la misma controversia que levantaba la demanda del Banco, por lo que paralizó el pleito civil que examinamos.

En vigor la paralización, la Sala de San Juan del anterior Tribunal Superior, absolvió a Delta de las acusaciones por violación de la Ley contra el Crimen Organizado, supra, que se le habían formulado.

Basado en este dictamen y mediante moción al efecto el Banco solicitó que se dejaran sin efecto las confiscaciones decretadas y que el tribunal ordenara la devolución de los fondos confiscados. El tribunal de instancia le concedió al Estado término para que expresara su posición y lo hizo. Presentó una moción en la que se opuso a la solicitud del Banco basándose primordialmente en que la desestimación de los cargos criminales contra Delta no conllevaba la desestimación automática de la orden de confiscación. Sometió separadamente un extenso memorando de derecho de 21 páginas en apoyo de su posición. El Banco también presentó un memorando de igual tamaño acompañado de prueba documental. Posteriormente, las partes sometieron memoranda de réplica adicional a la ya [159]*159presentada.

Sometido el asunto, el tribunal a quo accedió a la solicitud de Delta y emitió el dictamen que el Estado apela ante nos. Mediante éste, ordenó que se levantaran las confiscaciones impugnadas.

En su escrito, el Estado nos señala en términos generales que el foro apelado erró "... al dictar sentencia sumariamente en el caso de epígrafe dejando sin efecto las órdenes de confiscación objeto del presente litigio." Sin embargo, al discutir este amplio señalamiento elabora y argumenta específicamente que el tribunal se equivocó (1) pues el Estado no tuvo oportunidad para presentar evidencia en apoyo de su posición, ya que no había base para pensar que la intención del tribunal era resolver el caso por la vía sumaria; (2) al resolver que no se le notificó al Banco la confiscación de los fondos en el Banco Central, ya que esta cuenta aparecía a nombre de Delta y no del Banco; (3) al resolver que el Banco era un tercero inocente que actuó de buena fe sin participación en el acto delictivo; (4) al resolver que procedía el pago de intereses; y (5) al resolver que la desestimación de los cargos criminales contra Delta no produce automáticamente la desestimación de la confiscación civil realizada.

Contando con el beneficio del apéndice conjunto y de los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

Concluimos que el Estado no tiene razón y que procede que confirmemos el dictamen apelado por los siguientes fundamentos.

I

La moción presentada por el Banco para que se dejaran sin efecto las órdenes de confiscación era evidentemente una moción de sentencia sumaria, aunque no haya sido denominada como tal, pues pretendía que se le concediera sumariamente el remedio que reclamaba en la demanda a base de la teoría de derecho que expuso en la moción. Como vimos antes, la demanda presentada por el Banco impugnaba la legalidad de las órdenes de confiscación expedidas y solicitaba como remedio que éstas se dejaran sin efecto. La lectura de la moción que promovió el dictamen apelado solicitaba que el tribunal de instancia concediera sumariamente el remedio solicitado en la demanda, toda vez que el Banco entendía y postulaba que el hecho de que Delta hubiese sido absuelta perentoriamente de los cargos criminales que se le imputaban necesariamente conllevaban que las órdenes de confiscación impugnadas se dejaran sin efecto.

Como bien señala el Banco en su alegato, la lectura del escrito de apelación sugiere que la tesis que realmente postula el Estado es que el tribunal de instancia no podía conceder el remedio solicitado sumariamente porque no fue informado en la moción que el Banco presentó para que se dejaran sin efecto las órdenes de confiscación de los demás fundamentos en los que el tribunal apoyó su dictamen. Al así argumentar, el Estado no tiene razón.

El apéndice conjunto sometido revela que luego que el Banco presentara su moción para que se dejaran sin efecto las órdenes de confiscación, el 12 de enero de 1995 el tribunal apelado emitió una orden dirigida a la parte apelada para que replicara en diez (10) días a esta moción, (Apéndice Conjunto, pág. 203), lo que el Estado hizo. (Apéndice Conjunto, págs. 204-205).

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